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Document 31998D0129

    98/129/CE: Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 1997 por la que se aprueba el programa de orientación plurianual de la flota pesquera de Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001 (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

    DO L 39 de 12.2.1998, p. 65–72 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/129/oj

    31998D0129

    98/129/CE: Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 1997 por la que se aprueba el programa de orientación plurianual de la flota pesquera de Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001 (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 039 de 12/02/1998 p. 0065 - 0072


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1997 por la que se aprueba el programa de orientación plurianual de la flota pesquera de Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001 (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) (98/129/CE)

    LA COMISIÓN DE LA COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 25/97 (2), y, en particular, sus artículos 5 y 6,

    Vista la Decisión 97/413/CE del Consejo, de 26 de junio de 1997, relativa a los objetivos y normas tendentes a reestructurar el sector pesquero comunitario, entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, con vistas a conseguir un equilibrio sostenible entre los recursos y la explotación de los mismos (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,

    Considerando que la Decisión 97/413/CE fue adoptada en virtud de las disposiciones del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (4), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

    Considerando que el 7 de julio de 1997, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión 97/413/CE, Portugal, en adelante designado como «el Estado miembro», presentó a la Comisión un programa de limitación del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001 y que ha completado dicho programa con información adicional presentada en fechas posteriores; que el apartado 1 del artículo 9 de dicha Decisión establece que la Comisión aprobará los programas de orientación plurianuales para las flotas pesqueras de cada Estado miembro el 30 de noviembre de 1997 a más tardar;

    Considerando que el apartado 2 del artículo 6 de la Decisión 97/413/CE dispone que la reducción de capacidad se logre mediante el establecimiento en cada Estado miembro de un régimen permanente de renovación controlada de la flota que determine, segmento por segmento, la proporción de entradas y salidas de buques; que los programas presentados por los Estados miembros no contienen información alguna sobre este extremo o son insatisfactorios desde este punto de vista; que, por lo tanto, los Estados miembros deben remitir la oportuna información a la Comisión en una fase posterior;

    Considerando que el apartado 1 del artículo 7 de la Decisión 97/413/CE establece que el punto de partida para los objetivos fijados de las flotas pesqueras para el 31 de diciembre de 2001 serán los objetivos fijados para las flotas para el 31 de diciembre de 1996 por los programas anteriores;

    Considerando que los objetivos fijados por los programas anteriores deberían adaptarse en casos justificados mediante la nueva información facilitada por el Estado miembro correspondiente;

    Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 7 de la Decisión 97/413/CE, deben tenerse en cuenta las características específicas de la flota pesquera de cada Estado miembro al fijarse los objetivos para dicha flota;

    Considerando que la Decisión 97/413/CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9, impone la fijación de objetivos anuales intermedios; que, dado que cuando se adopte la presente Decisión habrá transcurrido una gran parte del primer año del período abarcado por los programas, no resulta apropiado fijar objetivos intermedios para 1997;

    Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 9 de la Decisión 97/413/CE, la Comisión debe adoptar las disposiciones de aplicación de dicha Decisión; que es útil aclarar determinados conceptos;

    Considerando que el punto de partida para calcular los objetivos intermedio y final de la flota respecto al POP-IV son los objetivos de la flota fijados por el programa anterior para el 31 de diciembre de 1996 (POP-III); que los objetivos de tonelaje fijados por el POP-III estaban expresados en toneladas de registro bruto (TRB), pero los objetivos del POP-IV deben expresarse en unidades de arqueo bruto (GT); que, a pesar de su obligación de medir o estimar el arqueo bruto (GT) de todos los buques de su flota y notificar esta información a la Comisión, no todos los Estados miembros han presentado los datos del arqueo bruto (GT) de todos los buques pesqueros de su flota;

    Considerando que, en tales circunstancias, la Comisión, con un enfoque práctico, debe realizar una estimación de los datos del arqueo bruto (GT) que faltan para, sobre la base de dichas estimaciones, fijar los objetivos intermedio y final del POP IV de ese Estado miembro;

    Considerando, no obstante, que la Comisión no puede aceptar ninguna reclamación de los Estados miembros cuyo esfuerzo pesquero o capacidad haya sido reducida en lo que se refiere a buques con respecto a los cuales dicho Estado miembro no haya cumplido totalmente su obligación de notificar el dato del arqueo bruto (GT) o hacer una estimación a la Comisión, puesto que no se puede comprobar el valor exacto de dicha reducción;

    Considerando que, a falta de los datos de arqueo bruto (GT) solicitados, medidos o estimados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 3259/94 (6) y aplicado mediante la Decisión 95/84/CE de la Comisión (7), la Comisión no podrá comprobar las variaciones porcentuales de la capacidad o esfuerzo pesquero de la flota representadas por las variaciones de la capacidad o actividad de cada buque, o por la entrada o salida de buques en la flota; que, por lo tanto, la Comisión deberá calcular si las reducciones y esfuerzo pesquero aplicados a los buques cuyos datos de arqueo bruto (GT) solicitados están disponibles han sido suficientes para tener la casi total certeza de que un Estado miembro ha logrado sus objetivos con relación al POP IV;

    Considerando que, dado que el punto de partida para los objetivos del POP IV son los objetivos finales del POP III, no puede estimarse que un Estado miembro ha alcanzado el objetivo intermedio o final del POP-IV hasta que haya cumplido totalmente sus obligaciones con respecto al POP-III, y, en particular, la obligación de alcanzar al menos el 55 % de las obligaciones del POP-III reduciendo la capacidad;

    Considerando que la segmentación de la flota debe tener en cuenta la segmentación adoptada en el anterior programa;

    Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 493/96 (9), cada Estado miembro debe comunicar cualquier cambio en la situación de la flota pesquera y la evolución del esfuerzo pesquero en cada pesquería;

    Considerando que el cálculo de los objetivos del programa se basa en la información facilitada por cada Estado miembro; que puede ser necesario revisar los citados objetivos si, más adelante, esta información resulta inexacta;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se aprueba el programa de orientación plurianual de la flota pesquera de Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, transmitido el 7 de julio de 1997 y completado posteriormente, sujeto a las condiciones establecidas en la presente Decisión y en su anexo.

    Artículo 2

    El Estado miembro garantizará que se logre progresivamente la reducción de la capacidad o del esfuerzo pesquero que sea necesaria para alcanzar los objetivos finales del programa. Con este fin, se fijarán objetivos intermedios que permitan lograr como mínimo una cuarta parte de la reducción para el 31 de diciembre de 1998, la mitad para el 31 de diciembre de 1999 y tres cuartas partes para el 31 de diciembre de 2000.

    Con objeto de que se consigan los objetivos finales e intermedios del programa, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, que deberá aprobarlo, el régimen de entradas y salidas de buques indicado en el apartado 2 del artículo 6 de la Decisión 97/413/CE.

    Artículo 3

    1. Se utilizarán las unidades siguientes para evaluar si se han logrado los objetivos finales e intermedios del POP IV:

    i) la capacidad de un buque medida por su tonelaje expresado en unidades de arqueo bruto (GT) y por su potencia medida en kW, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2930/86;

    ii) la actividad de un buque de pesca medida en jornadas de mar de conformidad con el anexo VI del Reglamento (CE) n° 109/94;

    iii) de conformidad con el anexo VI del Reglamento (CE) n° 109/94 el esfuerzo pesquero de un buque medido por su esfuerzo-arqueo, definido como el producto de su actividad y su arqueo expresado en GT, y por su esfuerzo-potencia, definido como el producto de su actividad y su potencia expresada en kW.

    2. Los artes de pesca móviles y fijos corresponderán a los que figuran en las listas de artes móviles y artes fijos del cuadro 2 del anexo I del Reglamento (CE) n° 109/94, con la excepción de las redes de cerco con jareta, que se considerarán artes móviles a efectos de la presente Decisión.

    3. Los segmentos de flota y, en su caso, las pesquerías, se definen tal como se indica en el anexo y de conformidad con el punto 1 de sus disposiciones complementarias.

    Artículo 4

    1. En tanto que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 2930/86, un Estado miembro no haya cumplido su obligación de presentar una medida o una estimación adecuada del arqueo bruto (GT) de un buque, para las necesidades del POP IV, la Comisión estimará el arqueo bruto (GT) de ese buque como equivalente a su tonelaje expresado en toneladas de registro bruto.

    2. Cualquier reducción del esfuerzo pesquero, incluidas las reducciones de capacidad, reclamada por un Estado miembro no será tenida en cuenta por la Comisión a no ser que el Estado miembro haya cumplido su obligación, en virtud del Reglamento (CEE) n° 2930/86, de proporcionar a la Comisión el dato o la estimación de arqueo bruto (GT) del buque en cuestión.

    3. Si un Estado miembro no comunica todos los datos o estimaciones del arqueo bruto (GT) exigidos en virtud del Reglamento (CEE) n° 2930/86, necesarios para determinar si dicho Estado miembro ha alcanzado su objetivo intermedio o final, la Comisión evaluará si la información sobre tonelaje que le ha sido proporcionada es, a pesar de todo, suficiente para suponer que ese Estado miembro ha alcanzado el mencionado objetivo. Si la Comisión llega a la conclusión de que sí lo ha alcanzado, considerará cumplidas las condiciones para la concesión de ayudas a la modernización y la construcción establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3699/93.

    Artículo 5

    Mientras un Estado miembro no haya cumplido las obligaciones finales totales exigidas por el POP III, particularmente la obligación de lograr al menos el 55 % de los objetivos de reducción del POP III mediante la reducción de capacidad, no se considerarán cumplidas las obligaciones intermedias globales o las obligaciones finales impuestas por el POP IV.

    Artículo 6

    Para vigilar y controlar la aplicación del programa, los Estados miembros deberán notificar cualquier modificación de la situación de la flota pesquera y la evolución del esfuerzo pesquero por pesquería, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) n° 109/94.

    La comunicación anual de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa al avance del POP IV establecida en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3699/93 se basará en la información contenida en el registro comunitario de buques pesqueros y podrá incluir información suplementaria procedente de los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3699/93.

    Artículo 7

    En el anexo se indican los objetivos del programa. Estos objetivos podrán ser revisados por la Comisión mediante el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 cuando la información recabada para el cálculo de dichos objetivos, especialmente los datos sobre composición de las capturas por segmentos o pesquerías, los niveles iniciales de esfuerzo y las cifras o estimaciones sobre el arqueo bruto (GT) resulten inexactos.

    Artículo 8

    El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

    La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 1997.

    Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.

    Por la Comisión

    Emma BONINO

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 346 de 31.12.1993, p. 1.

    (2) DO L 6 de 10.1.1997, p. 7.

    (3) DO L 175 de 3.7.1997, p. 27.

    (4) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.

    (5) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.

    (6) DO L 339 de 29.12.1994, p. 11.

    (7) DO L 67 de 25.3.1995, p. 33.

    (8) DO L 19 de 22.1.1994, p. 5.

    (9) DO L 72 de 21.3.1996, p. 12.

    ANEXO

    PROGRAMA DE ORIENTACIÓN PLURIANUAL DE LA FLOTA PESQUERA DE PORTUGAL PARA EL PERÍODO DE 1997-2001

    I. CUADROS DE OBJETIVOS

    Los cuadros con los objetivos de reducción aplicables figuran al final de este anexo.

    II. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    1. Identificación de los segmentos y pesquerías

    Los segmentos de flota se definen de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 y del artículo 4 de la Decisión 97/413/CE. En los segmentos que utilizan artes de pesca móviles pueden definirse una o más pesquerías.

    Los objetivos fijados en términos de esfuerzo pesquero por pesquería son válidos siempre que se respeten las medidas de limitación del esfuerzo pesquero descritas en el programa presentado en virtud del artículo 6 de la Decisión 97/413/CE, aprobado por la Comisión.

    Al final del programa, deberán alcanzarse los objetivos fijados para cada segmento y, si ha lugar, para cada pesquería.

    Cada segmento de flota tiene asignado un código que permite identificar en el fichero comunitario de buques de pesca el segmento al que pertenece un buque. Cualquier modificación de la pertenencia de un buque a un segmento deberá comunicarse a la Comisión de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 109/94.

    2. Objetivos de tonelaje: conversión de unidades de toneladas de registro bruto (TRB) en unidades de arqueo bruto (GT)

    Los objetivos del POP III fijados para el 31 de diciembre de 1996 sirven como punto de partida para el cálculo de los objetivos del POP IV. Los objetivos de tonelaje del POP III se convierten de unidades de toneladas de registro bruto (TRB) en unidades de arqueo bruto (GT) mediante la aplicación de la siguiente fórmula a cada segmento de flota o a cada subdivisión de los segmentos de flota del POP III:

    Objetivo en GT para el 31 de diciembre de 1996 = Objetivo en TRB para el 31 de diciembre de 1996 × >NUM>Situación a 31 de diciembre de 1996 (GT)

    >DEN>Situación a 31 de diciembre de 1996 (TRB)

    donde la situación a 31 de diciembre de 1996 en TRB tiene en cuenta, en caso necesario, los cálculos efectuados de conformidad con la Decisión 97/259/CE de la Comisión (1).

    3. Cálculo de los objetivos

    Los objetivos se expresan en términos de tonelaje en unidades de arqueo bruto (GT) y la potencia en kW, tal como define el Reglamento (CEE) n° 2930/86.

    3.1. Objetivos por segmento

    Cuando un segmento que incluye pequeños buques costeros ha sido definido de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 97/413/CE, los objetivos fijados por el POP IV deben estabilizar la capacidad a su nivel de 1 de enero de 1997 o, si lo prefiere el Estado miembro, limitar la capacidad a un nivel correspondiente a los objetivos del POP III para ese segmento.

    Los objetivos de capacidad para el 31 de diciembre de 2001 de todos los demás segmentos se calculan aplicando el porcentaje de reducción adecuado a los objetivos de capacidad de cada segmento para el 31 de diciembre de 1996 fijados por el POP III. Si los buques de uno o varios segmentos del POP III se reclasifican en uno o varios segmentos del POP IV, la suma de los objetivos para el 31 de diciembre de 1996 de los segmentos del POP III en cuestión representa la suma de los objetivos para el 31 de diciembre de 1996 de los nuevos segmentos del POP IV así creados. Los objetivos de los segmentos del POP IV para el 31 de diciembre de 1996 se calculan repartiendo esta suma entre los segmentos del POP IV en función del tamaño de esos segmentos a 31 de diciembre de 1996.

    El porcentaje de reducción aplicado a cada segmento se calcula con arreglo al método descrito en el anexo II de la Decisión 97/413/CE, en el que el porcentaje piloto de reducción del segmento se multiplica por la proporción de capturas del segmento, en peso, de poblaciones críticas de peces.

    3.2. Objetivos por pesquería

    Cuando en uno o varios segmentos se hayan individualizado distintas pesquerías y cuando el programa de limitación del esfuerzo pesquero en cada pesquería presentado de conformidad con el artículo 6 de la Decisión 97/413/CE haya sido aprobado por la Comisión, los distintos porcentajes de reducción del esfuerzo se calculan para cada pesquería. El método de cálculo del porcentaje de reducción en cada pesquería es idéntico al de las reducciones de capacidad por segmento.

    Los objetivos del esfuerzo por pesquería se calculan aplicando el porcentaje de reducción adecuado al nivel de partida del esfuerzo de esa pesquería. Los niveles de partida del esfuerzo de las pesquerías en un segmento se calculan repartiendo el objetivo del esfuerzo del segmento para el 31 de diciembre de 1996 entre las pesquerías. Este objetivo se calcula como el producto del objetivo de capacidad del segmento para el 31 de diciembre de 1996 y la actividad media de los buques en el segmento a lo largo del período de referencia acordado con la Comisión. El Estado miembro, previa aprobación de la Comisión, determina la proporción del objetivo del esfuerzo pesquero para el segmento atribuido a cada pesquería y se fija para la duración del programa.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Decisión, los objetivos intermedios expresados en términos de esfuerzo pesquero se considerarán alcanzados si el esfuerzo pesquero acumulado desde el inicio del programa hasta la fecha del objetivo intermedio es igual o menor al esfuerzo pesquero acumulado que debería haberse empleado si todos los objetivos intermedios anuales se hubieran logrado exactamente.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Decisión, los objetivos finales expresados en términos de esfuerzo pesquero se considerarán alcanzados si el esfuerzo pesquero acumulado a lo largo de la duración del programa es igual o menor al esfuerzo de pesca acumulado que debería haberse empleado si todos los objetivos intermedios anuales se hubieran logrado exactamente.

    3.3. Autorización de adaptación de los objetivos

    Los Estados miembros pueden presentar en todo momento a la Comisión un programa de mejora de la seguridad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Decisión 97/413/CE la Comisión decidirá si el incremento de la capacidad que suponga dicho programa justifica un aumento correlativo de los objetivos del POP IV.

    En caso de que un Estado miembro aplique medidas técnicas que desemboquen en una reducción de las capturas accesorias de poblaciones de peces en estado crítico, la Comisión determinará, a instancia del Estado miembro, si esas medidas justifican una revisión de los porcentajes de reducción ponderados aplicados a los segmentos o a las pesquerías de que se trate.

    La Comisión adoptará las decisiones relacionadas con este apartado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

    3.4. Retraso con relación al programa anterior

    Si los objetivos fijados para el 31 de diciembre de 1996 no se han logrado, el retraso en un segmento dado puede recuperarse mediante la combinación de reducciones de capacidad y de actividad, siempre que se presente a la Comisión para su aprobación un programa de reducción del esfuerzo, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 109/94, y que al menos el 55 % del retraso de todos los segmentos se recupere mediante la reducción de capacidad. La reducción de actividad que resulte de ese programa se tendrá en cuenta al fijar los niveles de actividad de partida del POP IV.

    4. Aplicación y seguimiento

    La aplicación de las medidas para reducir el esfuerzo pesquero de algunos segmentos de flota requiere que el Estado miembro garantice a la Comisión la disponibilidad de los siguientes elementos para cada uno de los segmentos correspondientes:

    - datos relativos a los niveles de actividad antes de la entrada en vigor de las medidas;

    - instrumentos eficaces de gestión del tiempo transcurrido en el mar y capacidad para gestionar los regímenes de licencias de pesca;

    - datos que permitan seguir la repercusión de las medidas puestas en marcha; esta repercusión debe poder ser controlada por la Comisión, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2847/93 (2) relativo al régimen de control.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) DO L 104 de 22.4.1997, p. 28.

    (2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

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