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Document 31997Y1216(01)

Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos

DO C 382 de 16.12.1997, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

31997Y1216(01)

Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos

Diario Oficial n° C 382 de 16/12/1997 p. 0001 - 0002


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (97/C 382/01)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el punto 3 del artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea,

Considerando las disposiciones de la Resolución relativa a la armonización de las políticas nacionales en materia de reagrupación familiar (Conclusiones de Copenhague de 1 de junio de 1993);

Considerando que el artículo 12 del Convenio europeo de Derechos Humanos, así como el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconocen el derecho a casarse y a fundar una familia y que el artículo 8 del Convenio europeo de Derechos Humanos reconoce el respeto a la vida familiar;

Tras observar que los matrimonios fraudulentos constituyen un medio para eludir las normas relativas a la entrada y a la residencia de nacionales de terceros países;

Convencido de que los Estados miembros deben adoptar o seguir adoptando medidas equivalentes para luchar contra este fenómeno;

Considerando que la presente Resolución no tiene el objetivo de introducir controles sistemáticos para todos los matrimonios con nacionales de terceros países, sino que se efectuarán controles cuando existan presunciones fundadas;

Considerando que la presente Resolución no menoscaba la facultad de los Estados miembros para comprobar en su caso, antes de celebrarse un matrimonio, si se trata de un matrimonio fraudulento;

Considerando que las medidas de la presente Resolución se adoptan sin perjuicio del Derecho comunitario en esta materia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RESOLUCIÓN:

1. Con arreglo a la presente Resolución se entenderá por «matrimonio fraudulento» el matrimonio de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y la residencia de nacionales de terceros países y obtener, para el nacional de un tercer país, un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

2. Los factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento son, en particular:

- el no mantenimiento de la vida en común,

- la ausencia de una contribución adecuada a las responsabilidades derivadas del matrimonio,

- el hecho de que los cónyuges no se hayan conocido antes del matrimonio,

- el hecho de que los cónyuges se equivoquen sobre sus respectivos datos (nombre, dirección, nacionalidad, trabajo), sobre las circunstancias en que se conocieron o sobre otros datos de carácter personal relacionados con ellos,

- el hecho de que los cónyuges no hablen una lengua comprensible para ambos,

- el hecho de que se haya entregado una cantidad monetaria para que se celebre el matrimonio (a excepción de las cantidades entregadas en concepto de dote, en el caso de los nacionales de terceros países en los cuales la aportación de una dote sea práctica normal),

- el hecho de que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios fraudulentos anteriores o irregularidades en materia de residencia.

En este marco, dichos factores pueden desprenderse de:

- declaraciones de los interesados o de terceras personas,

- informaciones que procedan de documentos escritos, o de

- datos obtenidos durante una investigación.

3. Cuando existan factores que hagan presuponer que se trata de un matrimonio fraudulento, los Estados miembros sólo expedirán un permiso de residencia o una autorización de residencia por causa de matrimonio al nacional del país tercero tras haber mandado comprobar a las autoridades competentes según el Derecho nacional que el matrimonio no es un matrimonio fraudulento y que se cumplen las demás condiciones de entrada y residencia. Dicha comprobación podrá conllevar una entrevista por separado con cada uno de los cónyuges.

4. Cuando las autoridades competentes según el Derecho nacional establezcan que el matrimonio es un matrimonio fraudulento, se retirará, revocará o no se renovará el permiso de residencia o la autorización de residencia por causa de matrimonio del nacional del país tercero.

5. El nacional del país tercero tendrá la posibilidad de oponerse a una decisión de denegación, retirada, revocación o no renovación del permiso de residencia o de la autorización de residencia o de solicitar su revisión, con arreglo al Derecho nacional, bien ante un tribunal, bien ante una autoridad administrativa competente.

6. Los Estados miembros tendrán en cuenta la presente Resolución en todas las propuestas encaminadas a modificar sus legislaciones nacionales. Además, se esforzarán por adaptar sus legislaciones nacionales a la presente Resolución antes del 1 de enero de 1999.

El Consejo estudiará la aplicación de la presente Resolución una vez al año, a partir del 1 de enero de 1999.

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