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Document 31997R2573
Commission Regulation (EC) No 2573/97 of 15 December 1997 fixing the reference prices for fishery products for the 1998 fishing year (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n° 2573/97 de la Comisión de 15 de diciembre de 1997 por el que se fijan los precios de referencia de los productos de la pesca para la campaña de 1998 (Texto pertinente a los fines del EEE)
Reglamento (CE) n° 2573/97 de la Comisión de 15 de diciembre de 1997 por el que se fijan los precios de referencia de los productos de la pesca para la campaña de 1998 (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 350 de 20.12.1997, p. 46–54
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1998
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 31997R2573R(01) | ||||
Modified by | 31998R0902 | modificación | anexo 5 | 01/05/1998 | |
Modified by | 31998R0902 | modificación | anexo 4 | 01/05/1998 | |
Modified by | 31998R0902 | modificación | anexo | 01/05/1998 | |
Modified by | 31998R0902 | modificación | anexo 2 | 01/05/1998 |
Reglamento (CE) n° 2573/97 de la Comisión de 15 de diciembre de 1997 por el que se fijan los precios de referencia de los productos de la pesca para la campaña de 1998 (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 350 de 20/12/1997 p. 0046 - 0054
REGLAMENTO (CE) N° 2573/97 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 1997 por el que se fijan los precios de referencia de los productos de la pesca para la campaña de 1998 (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 6 de su artículo 22 y el apartado 5 de su artículo 23, Considerando que el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 prevé, entre otras cosas, la fijación anual de los precios de referencia válidos para los productos que figuran en los anexos I, II y III, en la letra B del anexo IV y en el anexo V de dicho Reglamento, sin perjuicio de los procedimientos de consulta establecidos para determinados productos en el marco del GATT; Considerando que el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 prevé, entre otras cosas, la posibilidad de fijar antes del comienzo de cada campaña de comercialización los precios de referencia para los productos contemplados en la letra A del anexo IV; Considerando que el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 prevé que, para los productos enumerados en las letras A, D y E del anexo I de dicho Reglamento, el precio de referencia será igual respectivamente al precio de retirada y al precio de venta fijados de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 y con el artículo 13 de dicho Reglamento; Considerando que los precios de retirada y de venta comunitarios de dichos productos han sido fijados, para la campaña de 1998, por el Reglamento (CE) n° 2572/97 de la Comisión (3); Considerando que, para los productos enumerados en las letras B y C del anexo I y en la letra B del anexo IV del Reglamento (CEE) n° 3759/92, los precios de referencia se determinarán basándose en la media de los precios de referencia del producto fresco y teniendo en cuenta los costes de transformación y la necesidad de garantizar una relación de precios en conformidad con la situación del mercado; Considerando que, para los productos enumerados en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 3759/92, los precios de referencia deberán derivarse de su precio de orientación, para iniciar la aplicación de las medidas de intervención, para estos productos, contempladas en el apartado 1 del artículo 16 de dicho Reglamento, y que se fijarán teniendo en cuenta la situación del mercado de dichos productos; Considerando que, para los pescados de los géneros Thunnus y Euthynnus enumerados en el anexo III del Reglamento (CEE) n° 3759/92, los precios de referencia se determinarán basándose en la media ponderada de los precios franco frontera observados en los mercados más representativos de los Estados miembros durante los tres años precedentes; Considerando que con respecto a las carpas y los salmones contemplados en la letra A del anexo IV del Reglamento (CEE) n° 3759/92, los precios de referencia se fijarán tomando como base la media de los precios a la producción registrados durante los tres años que preceden a la fecha de fijación del precio de referencia para un producto cuyas características comerciales se definen en el Reglamento (CEE) n° 2210/93 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 843/95 (5); Considerando que, para los productos congelados y salados que figuran en el anexo V del Reglamento (CEE) n° 3759/92 para los que no se ha fijado un precio de referencia para el producto fresco, los precios de referencia se determinarán basándose en el precio de referencia que se aplique a un producto fresco análogo desde el punto de vista comercial; que, sin embargo, en razón del volumen y de las condiciones de importación de determinados productos congelados y salados, no es necesario fijar, de momento, un precio de referencia para dichos productos; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los precios de referencia para la campaña de 1998 de los productos que figuran en los anexos I, II, III, letras A y B del anexo IV y V del Reglamento (CEE) n° 3759/92 se fijan como se indica en el anexo. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1998. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997. Por la Comisión Emma BONINO Miembro de la Comisión (1) DO L 388 de 31. 12. 1992, p. 1. (2) DO L 350 de 31. 12. 1994, p. 15. (3) Véase la página 36 del presente Diario Oficial. (4) DO L 197 de 6. 8. 1993, p. 8. (5) DO L 85 de 19. 4. 1995, p. 13. ANEXO 1. Precios de referencia de los productos recogidos en las letras A, D y E del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3759/92 >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Precio de referencia de los productos recogidos en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 3759/92 >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Precios de referencia de los productos recogidos en el anexo III del Reglamento (CEE) n° 3759/92 Atunes (del género Thunnus), listados [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis] y otras especies del género Euthynnus, frescos, refrigerados o congelados, destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604: >SITIO PARA UN CUADRO> 4. Precios de referencia para determinados productos que figuran en la letra A del anexo IV del Reglamento (CEE) n° 3759/92 >SITIO PARA UN CUADRO> 5. Precios de referencia de ciertos productos congelados y salados recogidos en la letra B del anexo IV y en el anexo V del Reglamento (CEE) n° 3759/92 Productos que se señalan en los códigos NC 0303 y 0304: >SITIO PARA UN CUADRO> (1) Las categorías de frescura, talla y presentación son las que se definen en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3759/92.