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Document 31997R2571
Commission Regulation (EC) No 2571/97 of 15 December 1997 on the sale of butter at reduced prices and the granting of aid for cream, butter and concentrated butter for use in the manufacture of pastry products, ice-cream and other foodstuffs
Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión de 15 de diciembre de 1997 relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios
Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión de 15 de diciembre de 1997 relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios
DO L 350 de 20.12.1997, p. 3–35
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)
No longer in force, Date of end of validity: 14/12/2005; derogado por 32005R1898
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 31988R0570 | 01/01/1998 | |||
Implicit repeal | 31995R0455 | derog. parcial | artículo 1 punto 4 | 01/01/1998 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 31997R2571R(01) | ||||
Corrected by | 31997R2571R(02) | (IT) | |||
Corrected by | 31997R2571R(03) | (IT) | |||
Modified by | 31998R1061 | modificación | artículo 17.1 | 26/05/1998 | |
Modified by | 31998R1061 | modificación | artículo 11 | 26/05/1998 | |
Derogated in | 31998R1130 | excepción | artículo 14.2.1 | 07/06/1998 | |
Modified by | 31998R1550 | modificación | artículo 22.4 | 18/07/1998 | |
Modified by | 31998R1550 | modificación | artículo 11 | 18/07/1998 | |
Modified by | 31998R1550 | modificación | artículo 18.3 | 18/07/1998 | |
Modified by | 31998R1982 | modificación | artículo 11 | 21/09/1998 | |
Modified by | 31999R0124 | sustitución | artículo 14.2 | 28/01/1999 | |
Modified by | 31999R0494 | modificación | artículo 11 | 06/03/1999 | |
Derogated in | 31999R0588 | excepción | artículo 14.2.1 | 26/03/1999 | |
Derogated in | 31999R1647 | excepción | artículo 11 | 31/07/1999 | |
Modified by | 32000R0635 | modificación | anexo 2 | 28/03/2000 | |
Modified by | 32001R1851 | texto anexo 7 | |||
Modified by | 32001R1851 | modificación | anexo 3 VERS.D | 24/09/2001 | |
Modified by | 32001R1851 | modificación | artículo 22 VERS.D | 24/09/2001 | |
Modified by | 32004R0186 | modificación | artículo 4.1 | 01/01/2004 | |
Modified by | 32004R0810 | sustitución | anexo 7 | 01/05/2004 | |
Modified by | 32004R0810 | sustitución | anexo 5 | 01/05/2004 | |
Modified by | 32004R0921 | complemento | artículo 1.2 | 01/05/2004 | |
Modified by | 32004R2250 | adjunta | artículo 14.3 | 01/01/2005 | |
Modified by | 32004R2250 | sustitución | artículo 14.2 | 01/01/2005 | |
Repealed by | 32005R1898 |
Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión de 15 de diciembre de 1997 relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios
Diario Oficial n° L 350 de 20/12/1997 p. 0003 - 0035
REGLAMENTO (CE) N° 2571/97 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 1997 relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular el apartado 6 de su artículo 6, el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 28, Considerando que la situación del mercado de la mantequilla en la Comunidad se caracteriza por unos excedentes considerables; que el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 804/68 prevé la venta de la mantequilla comprada por el organismo de intervención y el Reglamento (CEE) n° 1723/81 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 863/84 (4), establece las normas generales relativas a las medidas destinadas a mantener el nivel de utilización de la mantequilla de mercado por parte de determinadas categorías de consumidores e industrias; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 570/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 531/96 (6), establece la venta de mantequilla de intervención a precio reducido y la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada de mercado destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios; que la experiencia ha demostrado la necesidad de efectuar algunas adaptaciones del régimen con objeto de mejorar su funcionamiento, así como la utilidad de simplificar sus disposiciones; Considerando que, por motivos de coherencia con la definición de la mantequilla subvencionable, conviene precisar que la nata que se beneficie de la ayuda debe cumplir las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 804/68; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 570/88 prevé que se envase la mantequilla procedente del mercado aunque se destine a ser incorporada en el mismo establecimiento, tras su fabricación, a productos que no sean los productos finales; que este requisito no esta justificado por razones de control y, en este caso, puede suprimirse; que el requisito relacionado con la presentación de algunos productos finales en forma de masa cruda o de preparado en polvo puede igualmente suprimirse cuando los productos se transporten directamente a los minoristas para su posterior transformación; Considerando que, con objeto de facilitar la comprobación del cumplimiento del plazo de seis meses para la incorporación de los productos que se benefician de este régimen a los productos finales, debe figurar en el envase una referencia al número de licitación; Considerando que la experiencia adquirida en relación con la nata con adición de marcadores como producto subvencionable, demuestra que la nata sin adición de marcadores puede optar también a la ayuda si se incorpora directa y exclusivamente a los productos finales correspondientes a la fórmula B; que puede suprimirse su contenido máximo de materia grasa; que, a fin de garantizar para todos los operadores un planteamiento uniforme, las condiciones relativas a la percepción de los marcadores organolépticos en la nata deben aplicarse también a la mantequilla y a la mantequilla concentrada y debe especificarse la dosis mínima de marcadores en la nata; Considerando que los cambios que se han introducido en la nomenclatura combinada y en la composición y naturaleza de determinados productos finales hace necesaria una serie de adaptaciones de la descripción y condiciones de dichos productos; Considerando que deben autorizarse los establecimientos donde tienen lugar las diferentes operaciones de fabricación, transformación e incorporación contempladas en el presente régimen; que, para obtener esa autorización, los establecimientos deben reunir determinadas condiciones y contraer determinados compromisos; que los establecimientos que dejen de reunir las condiciones deben perder su autorización; que, en caso de incumplimiento de los compromisos, debe retirarse la autorización durante un período proporcional a la gravedad de la irregularidad; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 570/88 prevé que los productos de los códigos NC 0401 a 0406 no pueden tratarse como productos intermedios a efectos de dicho Reglamento, con excepción de determinados productos indicados específicamente; que la experiencia ha demostrado que no procede mantener esas excepciones, salvo en el caso de la mantequilla recombinada; que en la definición de la mantequilla recombinada debe tener en cuenta los diferentes procedimientos de fabricación de ese producto para permitir, en particular, la adición de nata a la mantequilla concentrada; Considerando que la adición de marcadores a la mantequilla o a la nata o la incorporación de la mantequilla o de la nata a los productos finales o a productos intermedios pueden efectuarse en un Estado miembro que no sea el de fabricación; que, en estos casos, es necesario prever los medios que permitan al Estado miembro destinatario cerciorarse de que se cumplen las condiciones de calidad; Considerando que, en lo que respecta a los productos con adición de marcadores, parece adecuado ofrecer a los operadores la posibilidad de no constituir la garantía de transformación si la ayuda se solicita después de la incorporación a los productos finales y tras efectuarse los controles; Considerando que, teniendo en cuenta la cuantía más baja de la ayuda aplicable actualmente, resulta apropiado reducir el importe de la penalización prevista en caso de incumplimiento del plazo para la incorporación a los productos finales; Considerando que, desde su introducción, no se ha utilizado la posibilidad contemplada en el Reglamento (CEE) n° 570/88 de fijar un precio de base mínimo de venta o una ayuda de base máxima; que tanto esa opción como el anexo VII del Reglamento (CEE) n° 570/88 pueden suprimirse; Considerando que, para una correcta gestión del régimen de ayuda, es primordial disponer de datos fiables y regulares sobre la utilización de la mantequilla, la nata y la mantequilla concentrada en los productos intermedios y los productos finales, así como sobre los usuarios y los intercambios comerciales; que la obligación de facilitar información, contemplada en el Reglamento (CEE) n° 570/88, es limitada y, por consiguiente, conviene ampliarla; Considerando que, a fin de permitir que las autoridades nacionales cumplan sus obligaciones en materia de comunicación de información, es preciso añadir como condición para la autorización de los establecimientos el compromiso de facilitar los datos exigidos por el organismo competente; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 570/88 ha sido modificado en varias ocasiones de forma sustancial; que, con ocasión de nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento; Considerando que los hechos generadores del tipo de conversión agrícola aplicable se determinan en el Reglamento (CEE) n° 1756/93 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 569/96 (8); Considerando que el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1 1. Se procederá, en las condiciones previstas en el presente Reglamento: a) a la venta de mantequilla de intervención comprada de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 804/68 y almacenada antes de la fecha que se determine; b) a la concesión de una ayuda para la utilización de mantequilla, mantequilla concentrada y nata, contempladas en el apartado 2. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del artículo 9, únicamente podrán beneficiarse de la ayuda los siguientes productos: a) la mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada que reúna las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 804/68 y los requisitos de la clase nacional de calidad que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n° 454/95 de la Comisión (9) en el Estado miembro de fabricación y cuyo envase lleve la correspondiente indicación; cuando en el mismo establecimiento tenga lugar, por una parte, la fabricación de la mantequilla y, por otra, la adición de los marcadores o la incorporación de la mantequilla -con o sin adición de marcadores- en una fase intermedia a productos que no sean los productos finales, no se exigirá que se envase la mantequilla antes de proceder a estas últimas operaciones; b) la mantequilla concentrada producida, en un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 10, a partir de mantequilla o de nata y que responda a las especificaciones del anexo I; c) la nata que reúna las condiciones del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 804/68, de los códigos NC ex 0401 30 39 y ex 0401 30 99, con un contenido de materias grasas superior o igual al 35 %, utilizada directa y únicamente en los productos finales contemplados en la fórmula B del apartado 1 del artículo 4. Artículo 2 La venta de la mantequilla de intervención y la concesión de la ayuda por los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 tendrán lugar según el procedimiento de licitación permanente que aplique cada organismo de intervención. Artículo 3 El licitador únicamente podrá participar en la licitación si se compromete por escrito a incorporar o a hacer incorporar la mantequilla o la mantequilla concentrada exclusivamente, sin perjuicio, en su caso, de los productos intermedios contemplados en el artículo 8, a los productos finales contemplados en el artículo 4 o, en lo que atañe a la nata, directa y únicamente a los productos finales contemplados en la fórmula B del apartado 1 del artículo 4, según uno de los siguientes métodos: a) mediante la adición de los marcadores contemplados en el apartado 1 del artículo 6: i) tras la transformación de la mantequilla procedente de la intervención en mantequilla concentrada, con arreglo al artículo 5, o bien ii) sin transformar; b) mediante compromiso escrito de utilizar, en el establecimiento donde se lleve a cabo la incorporación a los productos finales, una cantidad mínima de 5 toneladas al mes o de 45 toneladas por período de doce meses de equivalente de mantequilla o las mismas cantidades en productos intermedios: i) tras la transformación de la mantequilla procedente de la intervención en mantequilla concentrada, con arreglo al artículo 5, o bien ii) sin transformar. CAPÍTULO II Condiciones relativas a la utilización y a la incorporación de mantequilla, mantequilla concentrada y nata Artículo 4 1. Los productos finales, distribuidos de acuerdo con la fórmula elegida e indicada en la oferta, serán los siguientes: Fórmula A: A1 Los productos de los códigos NC 1905 20, 1905 30, 1905 90 40, 1905 90 45, 1905 90 55, 1905 90 60 y 1905 90 90. A2 Los siguientes productos, listos para la venta al por menor: a) los artículos de confitería de los códigos NC 1704 90 51, 1704 90 55, 1704 90 61, 1704 90 65, 1704 90 71, 1704 90 75 y 1704 90 99; b) los artículos de confitería del código NC 1806 90 50; c) los demás preparados alimenticios que contengan cacao, pertenecientes a los códigos NC 1806 31 00, 1806 32, 1806 90 60, 1806 90 70 y 1806 90 90, distintos del chocolate y de los artículos de chocolate. A3 Los rellenos incorporados en artículos de chocolate, listos para la venta al por menor, de los códigos NC 1806 31 00, 1806 90 11, 1806 90 19 y 1806 90 31. El contenido en peso de materia grasa procedente de la leche de los productos contemplados en el apartado A2 y en el presente será igual o superior al 3 % e inferior o igual al 50 %. A4 Los productos de los códigos NC 1901 20 00 y 1901 90 99: a) en forma de masa cruda, excepto el relleno: i) a base de harina o fécula en una proporción igual o superior al 40 % del peso de los constituyentes calculado a partir de la materia seca, con adición de materia grasa procedente de la leche y de otros ingredientes como azúcar (sacarosa), huevos o yema de huevo, leche en polvo, sal, etc., cuyo contenido en peso de materia grasa procedente de la leche sea superior al 90 % de la materia grasa total, con excepción de la materia grasa que forme parte de la composición normal de los ingredientes, ii) cuyos ingredientes hayan sido cuidadosamente amasados y la materia grasa emulsionada de tal manera que sea imposible separar esta materia grasa procedente de la leche mediante cualquier tratamiento físico, iii) lista para pasar al horno o ser sometida a otro tratamiento térmico de efecto equivalente para poder obtener directamente productos del código NC 1905, contemplados en el apartado A1, iv) presentada con arreglo a las disposiciones que figuran en la letra c). Se podrá añadir un relleno a la masa cruda siempre que el producto obtenido de esta forma no cambie de código NC; b) en forma de preparados en polvo: i) a base de harina o de fécula en una proporción igual o superior al 40 % del peso de los constituyentes calculado a partir de la materia seca con adición de materia grasa procedente de la leche y de otros ingredientes tales como azúcar (sacarosa), huevos o yema de huevo en polvo, leche en polvo, sal, etc., cuyo contenido en peso de materia grasa procedente de la leche sea superior al 90 % de la materia grasa total, con excepción de la materia grasa que forme parte de la composición normal de los ingredientes, ii) aptos para ser sometidos a tratamientos tales como la amasadura, molienda, fermentación simple o múltiple o el corte para obtener directamente una pasta que, tras pasar por el horno o tras otro tratamiento térmico equivalente, permita obtener directamente productos del código NC 1905, contemplados en el punto A1, iii) presentados con arreglo a lo dispuesto en la letra c); c) presentados: i) en el caso de las masas crudas, en unidades agrupadas en envases, ii) en el caso de los preparados en polvo, en envases de 25 kilogramos, como máximo, iii) en los casos contemplados en los incisos i) y ii) los envases llevarán, en caracteres claramente legibles y visibles, las siguientes indicaciones: - la fecha de fabricación, que podrá figurar en clave, - el contenido en peso de materia grasa procedente de la leche, - la indicación «Fórmula A - artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97», - en su caso, el número de orden contemplado en el apartado 4 del artículo 10. No obstante, en caso de que los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado A4, bien se transformen en el mismo establecimiento en los productos finales contemplados en el apartado A1, bien se transporten directamente al minorista para dicha transformación, previo acuerdo del organismo competente, no se exigirá el cumplimiento de las condiciones contempladas en los incisos i), ii) y iii). A5 a) Los preparados y conservas de carne, de pescado, de crustáceos y de moluscos del capítulo 16, así como los preparados alimenticios de los códigos NC 1902 20 10 a 1902 30 90 y 1902 40 90, así como 1904 90 10, 1904 90 90 y 2005 80 00. b) Los preparados para salsas y las salsas de los códigos NC 2103 10 00, 2103 20 00, 2103 90 10 y ex 2103 90 90, así como los productos del código NC 2104 10. El contenido en peso de materia grasa procedente de la leche de dichos productos, calculado a partir de la materia seca, será igual o superior al 5 %. Fórmula B: B1 Los helados de los códigos NC 2105 00 91 y 2105 00 99 y los preparados contemplados en el apartado B2 aptos para el consumo, sin otra operación que los tratamientos mecánicos y la congelación, cuyo contenido en peso de materia grasa procedente de la leche sea igual o superior al 4,5 % e inferior o igual al 30 %. B2 Los preparados, excepto el yogur y el yogur en polvo, para la confección de helados de los códigos NC 1806 20 80, 1806 20 95, 1806 90 90, 1901 90 99 y 2106 90 98, cuyo contenido en peso de materia grasa procedente de la leche sea igual o superior al 10 % e inferior o igual al 33 %, que contengan uno o varios sabores, así como emulsionantes o estabilizadores, y que sean aptos para el consumo sin otra operación que una posible adición de agua, los tratamientos mecánicos necesarios en su caso y la congelación. 2. Únicamente se admitirá una transformación posterior de los productos finales en la medida en que los productos obtenidos pertenezcan a alguna de los códigos NC contemplados en el apartado 1 y no se haya elaborado ningún producto incluido en otro código NC en una fase intermedia de dicha transformación. Artículo 5 Cuando la mantequilla procedente de la intervención se transforme en mantequilla concentrada, la totalidad de la mantequilla asignada deberá transformarse en mantequilla concentrada de un contenido mínimo de materia grasa del 99,8 % y deberán obtenerse, como mínimo, 100 kilogramos de mantequilla concentrada por cada 122,5 kilogramos de mantequilla utilizada. Artículo 6 1. En caso de aplicación de la letra a) del artículo 3 y cuando se trate de mantequilla concentrada durante su fabricación o inmediatamente después y en el mismo establecimiento, se le añadirán, con exclusión de cualquier otro producto y de manera que se garantice una distribución homogénea, las cantidades mínimas prescritas de los siguientes productos: a) los productos que figuran en el anexo II, si la mantequilla o la mantequilla concentrada se destinan a ser incorporadas en los productos correspondientes a la fórmula A; b) los productos que figuran en el anexo III, si la mantequilla o la mantequilla concentrada se destinan a ser incorporadas en los productos correspondientes a la fórmula B; c) los productos que figuran en el anexo IV si se trata de nata. 2. En caso de que, como consecuencia de una distribución no homogénea, la dosificación de cada uno de los productos contemplados en las partes I a V del anexo II, I a III del anexo III y 1 del anexo IV resulte inferior en más de un 5 % aunque en menos de un 30 %, a las cantidades mínimas prescritas, la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18 se ejecutará, o la ayuda se reducirá, hasta un 1,5 % de su importe por cada punto por debajo de las cantidades mínimas prescritas. Las disposiciones del párrafo primero no se aplicarán en lo que se refiere a los marcadores organolépticos si los productos contemplados en la letra a) de las partes I a V del Anexo II, la letra a) de las partes I a III del Anexo III y la letra a) de la parte 1 del Anexo IV se hubieran incorporado en cantidades que permitan percibir su sabor, su color y su aroma hasta su incorporación a los productos finales, contemplados en el artículo 4, o, en su caso, a los productos intermedios contemplados en el artículo 8. 3. El organismo competente designado por el Estado miembro interesado deberá asegurarse de que se han respetado la composición y las características, en particular el grado de pureza, de los productos que figuran en los anexos II, III y IV. Artículo 7 1. Si la fabricación de mantequilla concentrada, con o sin adición de marcadores, o si la adición a la mantequilla, o, según los casos, a la nata, de dichos marcadores, por una pate, y la incorporación a los productos finales o, en su caso, a los productos intermedios contemplados en el artículo 8, por otra, se efectúan en lugares diferentes, la mantequilla concentrada, la mantequilla concentrada o la mantequilla, o la nata se presentarán en envases cerrados de un peso neto de 10 kilogramos, como mínimo, en el caso de la mantequilla concentrada o la mantequilla sin excluir envases más pequeños incluidos en ellos, y de 25 kilogramos, como mínimo, en el caso de la nata. La mantequilla concentrada y la nata podrán transportarse también en cisternas o contenedores. Antes de su incorporación a los productos finales, la mantequilla concentrada podrá volver a envasarse en envases cerrados con arreglo al presente artículo, en un establecimiento autorizado a tal fin de conformidad con el artículo 10. 2. Los envases llevarán en caracteres visibles y legibles la indicación del presente Reglamento y el destino (fórmula A o fórmula B), la referencia al número de licitación, que puede transcribirse en clave, anotada en el momento del envasado, para permitir al organismo competente verificar la fecha límite de incorporación, así como: a) cuando se trate de mantequilla concentrada, una o varias de las indicaciones contempladas en la letra a) de la parte 1 del anexo V; si se trata de mantequilla concentrada con adición de marcadores, dichas indicaciones se completarán con los términos «con adición de marcadores»; b) cuando se trate de mantequilla concentrada con adición de marcadores, una o varias de las indicaciones de la letra b) de la parte 1 del anexo V; c) cuando se trate de nata con adición de marcadores, una o varias de las indicaciones de la letra c) de la parte I del anexo V. Artículo 8 1. En caso de que la mantequilla concentrada o la mantequilla, con o sin adición de marcadores, se incorpore en una fase intermedia a productos distintos de los productos finales en un establecimiento distinto de aquél en el que se realice la transformación final, se aplicarán las condiciones previstas en los apartados 2 a 5. 2. Con arreglo al artículo 10, el establecimiento de transformación y los productos intermedios se autorizarán o no en función de una solicitud que precise, fundamentalmente, la composición de los productos fabricados y su contenido de materia grasa butírica y demuestre que está justificado el paso por esos productos intermedios para la fabricación de los productos finales. Al mismo tiempo que la solicitud de autorización, se enviará a la autoridad competente la lista de los establecimientos de transformación final o, en su defecto, de los primeros destinatarios que se encuentren en el Estado miembro y, en su caso, la lista de los primeros destinatarios en los demás Estados miembros. Esta última lista será comunicada por la autoridad competente de cada Estado miembro a los demás Estados miembros interesados. Las listas se actualizarán de acuerdo con las disposiciones adoptadas por el Estado miembro que conceda la autorización. 3. En caso de que el poseedor contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 sea un establecimiento revendedor, esté se comprometerá, con arreglo al contrato de venta: a) a llevar una contabilidad en la que se haga constar, para cada entrega, el nombre y la dirección del establecimiento o los establecimientos de transformación en productos finales o, en su defecto, de los primeros destinatarios que se encuentren en el Estado miembro y, en su caso, de los primeros destinatarios en los demás Estados miembros, así como las cantidades vendidas correspondientes, b) a hacer respetar las disposiciones del artículo 11 y del apartado 4 del artículo 23. 4. La autoridad competente aplicará las medidas de control previstas en el apartado 3 del artículo 23 al establecimiento de transformación intermedio contemplado en el apartado 2. 5. Sin perjuicio de envases más pequeños contenidos en el producto intermedio se presentará en envases cerrados de un peso neto de 10 kilogramos como mínimo o se transportará en cisternas o contenedores. No obstante, los productos de escasa densidad, como los productos que aumentan de volumen, podrán presentarse en envases cerrados de un peso neto de 5 kilogramos como mínimo. El envase llevará, además de la indicación del destino (fórmula A o fórmula B) y, en su caso, los términos «con adición de marcadores», una o varias de las indicaciones contempladas en la parte 2 del anexo V y, en el caso de los productos contemplados en la letra a) del artículo 9, una referencia al número de licitación, que podrá transcribirse en clave, que permita al organismo competente comprobar la fecha límite de incorporación. Artículo 9 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los productos intermedios a que se refiere el artículo 8 serán productos distintos de los correspondientes a los códigos NC 0401 a 0406. No obstante: a) se considerarán productos intermedios los productos del código NC 0405 10 30 con un contenido de materia grasa butírica del 82 % como mínimo, obtenidos exclusivamente, sin perjuicio de la adición de nata, a partir de la mantequilla concentrada contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 en un establecimiento autorizado para ello de conformidad con el artículo 10, siempre y cuando lleven incorporados los marcadores contemplados en el apartado 1 del artículo 6; en ese caso, el precio mínimo de venta pagado y el importe máximo de la ayuda concedida corresponderán, respectivamente, al precio mínimo de venta y al importe máximo de la ayuda fijados de conformidad con el artículo 18 para la mantequilla marcada con un contenido de materia grasa del 82 %; b) no se considerarán productos intermedios las mezclas mencionadas en el anexo VI. Artículo 10 1. La fabricación de la mantequilla concentrada a la que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1, la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada a que se refiere el artículo 5, la adición de marcadores contemplada en el artículo 6, la nueva presentación de la mantequilla concentrada a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7, la incorporación a los productos intermedios contemplados en el artículo 8 y, en caso de aplicación de la letra b) del artículo 3, la incorporación de mantequilla, de mantequilla concentrada, de productos intermedios y de nata a los productos finales deberán llevarse a cabo en un establecimiento autorizado. 2. Únicamente se autorizarán aquellos establecimientos que: a) dispongan de instalaciones técnicas adecuadas y su capacidad de transformación o de incorporación sea al menos de 5 toneladas de mantequilla al mes o su equivalente en mantequilla concentrada, nata o, en su caso, productos intermedios; b) dispongan de locales que permitan el aislamiento y la identificación de posibles existencias de materias grasas no butíricas; c) se comprometan a llevar permanentemente los registros en los que se consignen las cantidades de materias grasas empleadas, su composición y su origen, así como las cantidades, la composición y el contenido de materia grasa butírica de los productos obtenidos, y, con excepción de los establecimientos que comercialicen los productos finales al por menor, la fecha de salida de dichos productos y el nombre y la dirección de sus poseedores, identificados por referencia a los albaranes y las facturas; d) se comprometan a remitir al organismo encargado del control contemplado en el artículo 23 su programa de fabricación para cada oferta a que se refiere el artículo 16, de acuerdo con las disposiciones que establezcan los Estados miembros; no obstante, en caso de que los controles previstos en el artículo 23 obliguen al organismo competente a ejecutar controles frecuentes, como mínimo una vez al mes, el Estado miembro podrá aceptar que los programas de fabricación no hagan referencia a la oferta; e) se comprometan a facilitar al organismo competente los datos que les correspondan, contemplados en los anexos IX a XIII, de acuerdo con las disposiciones que establezcan los Estados miembros. 3. Si el establecimiento transforma productos que se benefician de una ayuda o de una reducción de precios de acuerdo con diferentes regímenes comunitarios, deberá además comprometerse a: a) llevar por separado los registros contemplados en la letra c) del apartado 2, b) transformar sucesivamente dichos productos; no obstante, a petición del interesado, los Estados miembros podrán admitir que no se exija dicha obligación cuando el establecimiento disponga de locales que garanticen la separación y la identificación de las posibles existencias de mantequilla en cuestión. 4. Las autorizaciones respectivas se concederán con un número de orden por Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar: a) la fabricación de la mantequilla concentrada; b) la adición de marcadores a la mantequilla o a la nata; c) la incorporación a productos intermedios; d) en caso de aplicación de la letra b) del artículo 3, la incorporación a los productos finales. 5. La autorización se retirará cuando dejen de cumplirse las condiciones previstas contempladas en las letras a) y b) del apartado 2. A petición del establecimiento interesado, la autorización podrá restablecerse después de un período de seis meses y tras la realización de un control minucioso. En caso de que se observe que un establecimiento no ha cumplido alguno de los compromisos mencionados en las letras c) y d) del apartado 2, o cualquier otra obligación derivada del presente Reglamento, salvo en casos de fuerza mayor, se suspenderá la autorización por un período comprendido entre uno y doce meses, según la gravedad de la irregularidad. El Estado miembro podrá decidir no imponer dicha suspensión cuando se demuestre que la irregularidad no se cometió deliberadamente o por negligencia grave y que su importancia es máxima. Artículo 11 Los productos contemplados en el artículo 1 se transformarán e incorporarán a los productos finales en la Comunidad en un plazo de seis meses a partir del mes de cierre del plazo para la presentación de las ofertas relativas a la licitación específica establecida en el apartado 2 del artículo 14. . Artículo 12 1. El adjudicatario deberá: a) llevar a cabo o hacer que se lleve a cabo en su nombre y por su cuenta las operaciones relativas a la fabricación de mantequilla concentrada y a la adición de marcadores; b) llevar una contabilidad en la que se haga constar, en cada entrega, los nombres y direcciones de los compradores y las cantidades correspondientes, especificando su destino (fórmula A o fórmula B) y precisando bien el plazo de incorporación contemplado en el artículo 11, bien el número de adjudicación, que podrá transcribirse en clave; en caso de que el adjudicatario transforme diversos productos que se beneficien de una ayuda o de una reducción de precios de acuerdo con diferentes regímenes comunitarios, deberá llevar una contabilidad separada para cada régimen; c) prever en cada contrato de venta: i) la obligación de cumplir las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9, en caso de fabricación de productos intermedios, ii) la obligación de cumplir, en su caso, el compromiso contemplado en la letra b) del artículo 3, iii) la obligación de incorporación a los productos finales, precisando el destino (fórmula A o fórmula B), en el plazo contemplado en el artículo 11, iv) en su caso, la obligación de llevar la contabilidad contemplada en la letra b), v) la obligación de cumplir las disposiciones del artículo 10, vi) la obligación de llevar los mismos registros que los contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 10, en caso de que se incorporen productos con adición de marcadores a los productos finales, vii) la obligación del contratante de facilitar al organismo competente los datos que le corresponden, mencionados en los anexos IX a XIII, según las disposiciones que establezca el Estado miembro, viii) en su caso, la obligación de facilitar el programa de fabricación. 2. En caso de que el adjudicatario sea el fabricante de los productos finales, éste deberá llevar los registros contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 y remitir su programa de fabricación, de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 10. CAPÍTULO III Procedimientos de adjudicación Artículo 13 1. El anuncio de licitación permanente se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos ocho días antes del vencimiento del primer plazo previsto para la presentación de las ofertas. 2. El organismo de intervención publicará un anuncio de licitación en el que se indicará el plazo y el lugar de presentación de las ofertas. El organismo de intervención indicará además, en relación con las cantidades de mantequilla que se hallen en su poder, lo siguiente: a) el emplazamiento de los almacenes frigoríficos en que se encuentre almacenada la mantequilla destinada a la venta; la lista de almacenes se limitará a aquellos que tengan en su poder la mantequilla más antigua; b) las cantidades de mantequilla de intervención puestas a la venta en cada almacén. Artículo 14 1. El organismo de intervención procederá a la celebración de licitaciones específicas durante el período de validez de la licitación permanente. 2. El plazo para la presentación de las ofertas de cada una de las licitaciones específicas expirará cada segundo y cuarto martes del mes, a las 12 horas (hora de Bruselas) con excepción del cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes fuere día festivo, el plazo expirará el día hábil anterior a los 12 horas. Artículo 15 1. El organismo de intervención mantendrá actualizada y pondrá a disposición de los interesados, si éstos así lo solicitan, la lista de los almacenes frigoríficos contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 en los que se encuentre la mantequilla objeto de licitación y las cantidades correspondientes. Además, el organismo de intervención procederá regularmente a la publicación de dicha lista actualizada, en una forma adecuada que se indicará en el anuncio de licitación contemplado en el apartado 2 del artículo 13. Cuando se envíen las ofertas a la Comisión, el organismo de intervención comunicará las cantidades de mantequilla disponibles para la venta. 2. El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para que los interesados puedan examinar, por cuenta suya y antes de la presentación de las ofertas, muestras de la mantequilla puesta a la venta. Artículo 16 1. Los interesados participarán en la licitación específica por carta certificada, mediante presentación de la oferta escrita al organismo de intervención contra acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación escrito. Cuando se trate de la venta de mantequilla de intervención, la oferta se presentará al organismo de intervención en cuyo poder se halle la mantequilla. Cuando se trate de la concesión de la ayuda, la oferta se presentará: a) en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se realizará la adición de los marcadores; b) en caso de aplicación de la letra b) del artículo 3, al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe por primera vez una de las operaciones siguientes: i) la fabricación de mantequilla concentrada, ii) la incorporación de mantequilla a los productos intermedios, o iii) la incorporación de mantequilla o nata a los productos finales. 2. Por lo que respecta a la venta de mantequilla, la oferta indicará lo siguiente: a) el nombre y la dirección del licitador; b) la cantidad solicitada; c) el destino de la mantequilla (fórmula A o fórmula B), el modo de utilización elegido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y, en su caso, la fabricación de los productos intermedios contemplados en la letra a) del artículo 9; d) el precio ofrecido por cada 100 kilogramos de mantequilla sin tener en cuenta los impuestos internos, en posición de salida del almacén frigorífico, expresado en ecus; e) en su caso, el Estado miembro en cuyo territorio se llevará a cabo la incorporación de la mantequilla a los productos finales, la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada, la adición de marcadores a la mantequilla o la fabricación de productos intermedios; f) en su caso, el almacén frigorífico en que se encuentre la mantequilla y, si fuera necesario, un almacén alternativo. 3. Por lo que respecta a la concesión de la ayuda, la oferta indicará lo siguiente: a) el nombre y la dirección del licitador; b) la cantidad de nata, mantequilla o mantequilla concentrada por la que se solicita la ayuda, precisando, en el caso de la mantequilla, el contenido de materia grasa; c) el destino (fórmula A o fórmula B), el modo de utilización elegido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y, en su caso, la fabricación de los productos intermedios contemplados en la letra a) del artículo 9; d) el importe de la ayuda propuesto por cada 100 kilogramos de nata, mantequilla o mantequilla concentrada, sin tomar en consideración, cuando proceda, los marcadores, expresado en ecus. 4. Las ofertas sólo serán válidas cuando: a) se refieran a un único y mismo producto (mantequilla procedente de la intervención, nata, mantequilla o mantequilla concentrada) con el mismo contenido de grasa, si se trata de mantequilla (igual o superior al 82 %, o inferior al 82 %), con un mismo destino (fórmula A o fórmula B) y el mismo procedimiento de utilización (con o sin adición de marcadores); b) se refieran a una cantidad mínima de 5 toneladas de mantequilla, 12 toneladas de nata o 4 toneladas de mantequilla concentrada; no obstante, en caso de que la cantidad disponible en un almacén fuera inferior, la cantidad disponible constituirá la cantidad mínima para la oferta; c) vayan acompañadas del compromiso contemplado en la frase introductoria del artículo 3 y, en su caso, del compromiso contemplado en la letra b) del artículo 3; d) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18, el licitador adjunte una declaración según la cual renuncia a toda reclamación sobre la calidad y las características de la mantequilla de intervención que pueda adjudicársele; e) se aporte la prueba de que, antes del vencimiento del plazo para la presentación de las ofertas, el licitador ha constituido la garantía de licitación contemplada en el apartado 1 del artículo 17 para la licitación específica en cuestión. Los elementos de la oferta contemplados en las letras c) y d) del párrafo primero comunicados inicialmente al organismo de intervención serán válidos por tácita reconducción para las ofertas posteriores hasta la denuncia expresa del licitador o del organismo de intervención, siempre que: a) la oferta inicial indique que el licitador tiene intención de beneficiarse de la disposición del presente párrafo; b) las ofertas posteriores hagan referencia al presente párrafo, así como a la fecha de la oferta inicial. 5. Las ofertas no podrán retirarse después del cierre del plazo para la presentación de las ofertas relativas a la licitación específica, contemplado en el apartado 2 del artículo 14. Artículo 17 1. Constituirán requisitos principales cuyo cumplimiento quedará asegurado por la constitución de una garantía de licitación de 180 ecus por tonelada, el mantenimiento de la oferta después del cierre del plazo de presentación de las ofertas y, según los casos, a) si se trata de mantequilla de intervención, la constitución de la garantía de transformación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 y el pago del precio en el apartado 2 del artículo 20; b) si se trata de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y, en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, la constitución de la garantía de transformación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 o, en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 22, su incorporación a los productos finales; c) si se trata de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y, caso de aplicación de la letra b) del artículo 3, su incorporación a los productos finales. 2. La garantía de licitación se constituirá en el Estado miembro donde se presente la oferta. No obstante, cuando la oferta indique, de conformidad con la letra e) del apartado 2 del artículo 16, que la incorporación de la mantequilla a los productos finales o, en su caso, la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada, la adición de marcadores a la mantequilla o la fabricación de productos intermedios se efectuarán en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se haya presentado la oferta, la garantía podrá constituirse ante la autoridad competente que haya sido designada por ese otro Estado miembro y que entregará al licitador la prueba a que se refiere la letra e) del apartado 4 del artículo 16. En tal caso, el organismo de intervención interesado informará a la autoridad competente del otro Estado miembro acerca de las circunstancias que conduzcan a la devolución o a la liberación a la pérdida de la garantía. Artículo 18 1. Habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que podrán variar según los siguientes criterios: a) el destino (fórmula A o fórmula B); b) el contenido de materia grasa de la mantequilla; c) el modo de utilización, de conformidad con el artículo 3. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68, se podrá decidir declarar desierta la licitación. 2. Al mismo tiempo que el precio o precios mínimos de venta y el importe o los importes de la ayuda, y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68, el importe o los importes de las garantías de transformación se fijarán por cada 100 kilogramos, en función, bien de la diferencia entre el precio de intervención de la mantequilla y los precios mínimos fijados, bien de los importes de la ayuda. La finalidad de la garantía de transformación será asegurar que se cumplen los requisitos principales relativos a: a) en el caso de la mantequilla de intervención: i) la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada con arreglo al artículo 5 y la adición eventual de marcadores o la adición de marcadores a la mantequilla, y ii) la incorporación de la mantequilla o de la mantequilla concentrada, con o sin adición de marcadores, a los productos finales; b) en el caso de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, la incorporación a los productos finales. 3. Las pruebas necesarias para obtener la liberación de las garantías de transformación contempladas en el apartado 2 deberán presentarse a la autoridad competente designada por el Estado miembro en un plazo de doce meses a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 11. Si se sobrepasa el plazo establecido en el artículo 11 en un número de días inferior a sesenta en total, la garantía de transformación se perderá a razón de 4 ecus por tonelada y día. Al final de dicho período, se aplicarán las disposiciones del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (10) sobre el importe restante. 4. En caso, de que, en el plazo previsto en el artículo 11, no se cumplan los requisitos principales contemplados en la letra a) del apartado 2 debido a que la mantequilla de intervención es impropia para el consumo, se liberarán, no obstante, las garantías de transformación, siempre que las medidas adecuadas hayan sido adoptadas bajo el control de las autoridades del Estado miembro interesado, previo acuerdo de la Comisión. Artículo 19 1. La oferta se rechazará si el precio propuesto por la mantequilla de intervención es inferior al precio mínimo o si el importe de la ayuda propuesto es superior al importe máximo de la ayuda, teniendo en cuenta el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el adjudicatario de la mantequilla de intervención será el que ofrezca el precio más alto. El organismo de intervención procederá a la venta de la mantequilla de intervención en función de su fecha de entrada en almacén, empezando por el producto más antiguo de la cantidad total disponible o, en su caso, de la cantidad disponible en el almacén o los almacenes designados por el operador. 3. En el marco de la venta de mantequilla de intervención, en caso de que la cantidad disponible en el almacén no se agote, la licitación se adjudicará por la cantidad restante a los demás licitadores en función de los precios propuestos, partiendo del precio más alto. Si la cantidad restante fuera inferior o igual a una tonelada, esta cantidad se propondrá a los licitadores en las mismas condiciones que las cantidades que ya les hayan sido adjudicadas. En caso de que, en el almacén correspondiente, la aceptación de una oferta supusiera rebasar la cantidad de mantequilla aún disponible, al licitador se le adjudicará únicamente esa cantidad. Sin embargo, y no obstante lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 del artículo 16, el organismo de intervención podrá designar otros almacenes para alcanzar la cantidad que figure en la oferta. En caso de que, en un mismo almacén, la aceptación de varias ofertas que indiquen el mismo precio para un mismo destino de la mantequilla y el mismo modo de utilización supusiera rebasar la cantidad aún disponible, se procederá a la adjudicación mediante el reparto de la cantidad disponible de forma proporcional a las cantidades que figuren en las respectivas ofertas. No obstante, en caso de que tal reparto lleve a adjudicar cantidades inferiores a cinco toneladas, la adjudicación se efectuará por sorteo. 4. Los derechos y obligaciones que resulten de la adjudicación serán intransferibles. CAPÍTULO IV Ejecución de la licitación en cuanto a la venta de mantequilla de intervención Artículo 20 1. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación específica. 2. El adjudicatario pagará al organismo de intervención, antes de retirar la mantequilla y en el plazo fijado en el apartado 2 del artículo 21, por cada cantidad que pretenda retirar, el importe correspondiente a su oferta y constituirá la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18. 3. Salvo en caso de fuerza mayor, si el adjudicatario no abona el importe contemplado en el apartado 2 en el plazo prescrito, además de la pérdida de la garantía de licitación contemplada en el apartado 1 del artículo 17, se anulará la venta respecto de las cantidades restantes. Artículo 21 1. Cuando se haya efectuado el pago del importe contemplado en el apartado 2 del artículo 20 y constituído la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, el organismo de intervención expedirá un bono de retirada que indique lo siguiente: a) la cantidad respecto de la cual se hayan cumplido las condiciones mencionadas en la frase introductiva y la oferta a la que se refiere, identificada con un número de orden; b) el almacén frigorífico donde se encuentre almacenada; c) la fecha límite de retirada de la mantequilla; d) la fecha límite de incorporación a los productos finales; e) el modo de utilización elegido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3; y el destino (fórmula A o fórmula B). 2. El adjudicatario procederá a retirar la mantequilla que se le haya asignado en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha límite para la presentación de las ofertas. La retirada podrá fraccionarse. En caso de que se haya efectuado el pago del importe contemplado en el apartado 2 del artículo 20, pero no se haya retirado la mantequilla en el plazo mencionado, el almacenamiento de la misma correrá por cuenta y riesgo del adjudicatario a partir del día siguiente al contemplado en la letra c) del apartado 1. 3. El organismo de intervención entregará la mantequilla en envases que llevarán, en caracteres claramente visibles y legibles, la mención del presente Reglamento, el destino (fórmula A o fórmula B) y el modo de utilización de la mantequilla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3. La mantequilla permanecerá en su envase de origen hasta el comienzo de las operaciones de utilización con arreglo al artículo 3. 4. Por razones comerciales imperativas y debidamente justificadas, el organismo de intervención autorizará bajo su control y observando las disposiciones del presente Reglamento, para la totalidad de la oferta contemplada en el artículo 16, un cambio de destino o de modo de utilización de la mantequilla, antes de la adición de marcadores, en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3. No obstante, en caso de que el precio mínimo de venta o, en su caso, el importe máximo de la ayuda contemplados en el apartado 1 del artículo 8 sean idénticos en la fórmula A y en la fórmula B, la autoridad competente podrá autorizar, para la totalidad de la oferta contemplada en el artículo 16, bajo su control y observando las disposiciones del presente Reglamento, un cambio de destino entre las dos fórmulas a petición del adjudicatario. CAPÍTULO V Ejecución de la licitación en cuanto a la concesión de la ayuda Artículo 22 1. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación específica. 2. En caso de que el licitador sea declarado adjudicatario, en dicha información se incluirá lo siguiente: a) el importe de la ayuda concedida por la cantidad de mantequilla, mantequilla concentrada o nata de que se trate y la oferta a la que se refiere, identificada con un número de orden; b) en su caso, el importe de la garantía de transformación; c) la fecha límite de incorporación a los productos finales; d) el modo de utilización elegido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y el destino (fórmula A o fórmula B), sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del apartado 4 del artículo 21. 3. La ayuda no se abonará al adjudicatario hasta que aporte, en un plazo de doce meses a partir de la fecha límite prevista en el artículo 11, la prueba de que: a) la mantequilla: i) reúne las condiciones contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, y ii) ha sido incorporada a los productos finales en el plazo contemplado en el artículo 11 o, en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, se ha constituido la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18; b) la mantequilla concentrada i) ha sido fabricada con arreglo a las especificaciones del anexo I en el plazo contemplado en el artículo 11, y ii) ha sido incorporada a los productos finales en el plazo contemplado en el artículo 11 o, en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, se ha constituido la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18; c) la nata i) reúne las condiciones contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1, y ii) ha sido incorporada a los productos finales en el plazo contemplado en el artículo 11 o, en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, se ha constituido la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18. No obstante, no podrá depositarse la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18 si la ayuda se solicita después de que se hayan llevado a cabo los controles contemplados en el artículo 23 y si se aportan las pruebas de la incorporación a los productos finales en el plazo mencionado en el artículo 11. 4. La ayuda se abonará en un plazo de sesenta días después de que se hayan presentado las pruebas a que se refiere el apartado 3, ante el organismo de intervención y de forma proporcional a las cantidades para las que se hayan presentado dichas pruebas. No obstante, el Estado miembro podrá limitar el pago de la ayuda a una solicitud por mes y por licitación. Por lo que se refiere a los productos contemplados en la letra b) del artículo 3, en caso de rebasamiento del plazo establecido en el artículo 11 en menos de sesenta días en total, la ayuda se reducirá en 4 ecus por tonelada y por día. Transcurrido ese período, el importe restante de la ayuda se reducirá un 15 %, y a continuación un 2 % por cada día de rebasamiento suplementario. En caso de incumplimiento de una obligación subordinada a efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85, y a falta de una sanción específica prevista en el presente Reglamento, la ayuda se reducirá un 15 %. En caso de fuerza mayor o cuando se haya iniciado una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda, el pago sólo se efectuará después de que se reconozca ese derecho. CAPÍTULO VI Medidas de control Artículo 23 1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las siguientes medidas de control, previstas en los apartados 2 a 8, cuyo coste correrá a su cargo. 2. En la fabricación de la mantequilla concentrada, con o sin adición de marcadores, la adición de éstos a la nata o la mantequilla, o el reenvasado a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7, el organismo competente garantizará la realización de controles in situ en función del programa de fabricación del establecimiento, contemplado en la letra d) del apartado 2 del artículo 10, de manera que se efectúe al menos un control de cada una de las ofertas descritas en el artículo 16. No obstante, a los fines del control de calidad, los Estados miembros podrán, previo acuerdo de la Comisión, establecer, bajo su supervisión, un sistema de autocontrol para determinados establecimientos autorizados. Dichos controles, que incluirán tomas de muestras, se centrarán en las condiciones de fabricación, la cantidad y la composición del producto obtenido en función de la mantequilla o de la nata utilizada. Estos controles se completarán periódicamente, en función de las cantidades transformadas, por medio de un examen minucioso y mediante el muestreo de los registros contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 y, en su caso, de la contabilidad a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 12, así como mediante la comprobación del cumplimiento de las condiciones de autorización del establecimiento. 3. El control de la incorporación de mantequilla concentrada o de mantequilla a los productos intermedios deberá atenerse, como mínimo, a las disposiciones siguientes: a) el control de los establecimientos interesados se llevará a cabo in situ en función del programa de fabricación contemplado en la letra d) del apartado 2 del artículo 10, y sin notificación previa, en función de las cantidades utilizadas, pero al menos una vez al mes; se basará, en particular, en las condiciones de fabricación de los productos intermedios y en la observancia del contenido de materia grasa butírica, declarado de conformidad con el apartado 2 del artículo 8, mediante: i) el examen de los registros contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 10, con el fin de comprobar si la composición de los productos intermedios fabricados se corresponde con la declarada, ii) la toma de muestras de los productos intermedios y el análisis de las materias grasas butíricas utilizadas, con el fin de comprobar si su composición se corresponde con la declarada en los registros mencionados, iii) el control de las entradas de materias grasas butíricas y de salidas de los productos intermedios fabricados; b) el control mencionado en la letra a) se completará con la comprobación del cumplimiento de las condiciones de autorización del establecimiento y, en su caso, de la contabilidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 12, y con un control minucioso de dichos registros efectuado de la siguiente forma: i) por muestreo, en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, ii) en cada lote de fabricación de los productos intermedios, en caso de aplicación de la letra b) del artículo 3. 4. El control de la utilización de la mantequilla, la mantequilla concentrada o la nata o el producto intermedio en los productos finales deberá atenerse, como mínimo, a las disposiciones siguientes: a) el control de los establecimientos se llevará a cabo in situ con el fin de comprobar el cumplimiento del destino correspondiente a la fórmula indicada en la oferta, basándose en las fórmulas de fabricación y bien en los registros contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 10, bien en la contabilidad a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 12: i) mediante muestreo, en función de las cantidades utilizadas, en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, pero, como mínimo, una vez al mes si en el establecimiento se incorporan cinco toneladas o más de equivalente de mantequilla; dichos establecimientos remitirán su programa de fabricación de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 10, ii) en cada lote de fabricación de productos finales, en caso de aplicación de la letra b) del artículo 3; b) en caso de aplicación de la letra b) del artículo 3, el control contemplado en la letra a) se llevará a cabo como mínimo una vez al mes y se completará periódicamente mediante la comprobación del cumplimiento de lo siguiente: i) el apartado 2 del artículo 1, si procede, y, en su caso, la toma de muestras de los productos finales, ii) las condiciones de autorización del establecimiento, iii) el compromiso contraído en virtud de la letra b) del artículo 3; esta disposición dejará de ser aplicable si el establecimiento no ha respetado su compromiso. 5. En caso de aplicación de la letra b) del artículo 3, se entenderá por lote de fabricación una cantidad de productos fabricados a partir de mantequilla, de mantequilla concentrada o de nata sin adición de marcadores identificada en relación con la totalidad o una parte de la oferta contemplada en el artículo 16. En caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, el control contemplado en la letra a) del apartado 3 y en el inciso i) de la letra a) del apartado 4 se efectuará mediante la identificación de las cantidades utilizadas en relación con las ofertas a que se refiere el artículo 16. 6. En caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, el control contemplado en el apartado 4 se considerará efectuado cuando el adjudicatario o, en su caso, el vendedor presente una declaración del usuario final, o en su caso, del último revendedor, que se aplicará a todas las ventas, en la que éste: a) confirme su compromiso, que figurará en el contrato de venta, con arreglo al inciso iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 12, de realizar la incorporación a los productos finales; b) reconozca tener conocimiento de las sanciones en que incurrirá si, con motivo de cualquier control que los poderes públicos pudieran efectuar, resultara que las obligaciones contraídas no han sido respetadas. Sin perjuicio de las sanciones que haya establecido o que pueda establecer el Estado miembro interesado, se deberá al organismo de intervención una cantidad igual al importe de la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18 relativa a las cantidades de que se trate. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de marzo de cada año por el año anterior, los casos de aplicación de la presente letra. El párrafo primero únicamente será aplicable cuando el usuario final, o, en su caso, el último revendedor, se comprometa por escrito a no comprar, durante un período de doce meses, más que una cantidad máxima de 9 toneladas de equivalente de mantequilla, con, en su caso, una cantidad máxima de nata de 14 toneladas, o, si se trata de mantequilla o mantequilla concentrada, la misma cantidad en productos intermedios. El párrafo primero dejará de aplicarse al usuario final, o, en su caso, al último revendedor, que no respete el compromiso adquirido. No obstante, la autoridad competente, si lo considera justificado, podrá aprobar un nuevo compromiso previa solicitud por escrito del usuario final, o, en su caso, del último revendedor, en la que explique los motivos por los que incumplió el compromiso anterior. Esa aprobación no podrá surtir efecto hasta pasado un período de doce meses después de la presentación de la solicitud. En el intervalo se aplicará el control contemplado en el apartado 4. 7. Los controles contemplados en los apartados 2 a 6 se completarán periódicamente mediante una comprobación de los datos remitidos al organismo competente en virtud de la letra e) del apartado 2 del artículo 10 y el inciso vii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 12. 8. Los controles efectuados en virtud del presente artículo deberán ser objeto de un acta de control que indique la fecha de su realización, su duración y las operaciones efectuadas. Artículo 24 1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3002/92 de la Comisión (11) se aplicarán mutatis mutandis a los productos contemplados en el presente Reglamento, salvo disposición contraria de esté. Los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 también se someterán al control contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3002/92 a partir del inicio de las operaciones mencionadas en el artículo 6, o si se trata de mantequilla concentrada sin adición de marcadores, a partir de su fecha de fabricación, o, si se trata de mantequilla sin adición de marcadores incorporada a los productos intermedios, a partir de su incorporación, y hasta su incorporación a los productos finales. Las indicaciones específicas que deben anotarse en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control T5 serán las que figuran en el anexo VII. 2. En caso de que la adición de marcadores a la mantequilla o a la nata o la incorporación de la mantequilla o de la nata a los productos finales o, en su caso, a productos intermedios tenga lugar en un Estado miembro distinto del de fabricación, la mantequilla o la nata irán acompañadas de un certificado que facilitará el organismo competente del Estado miembro en el que se hará constar que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1. CAPÍTULO VII Comunicaciones Artículo 25 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión: 1) cada mes, respecto al mes anterior, los datos que figuran en el anexo VIII; 2) antes del 1 de marzo, 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre, respecto a cada trimestre anterior del año natural: a) los datos que figuran en los anexos IX, X, XI y XII; b) la media ponderada de los precios pagados, indicando los extremos, tal como los hayan declarado los usuarios finales según las disposiciones que establezcan los Estados miembros, o tal como se hayan determinado mediante muestreo efectuado por el Estado miembro; c) los casos en que se haya observado que no se han cumplido los requisitos contemplados en el apartado 2 del artículo 1; 3) antes del 1 de marzo de cada año, respecto al año anterior: - los datos que figuran en el anexo XIII, - el número de cambios de destino, las cantidades y los destinos correspondientes, autorizados en virtud del apartado 4 del artículo 21. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para hacer cumplir las obligaciones contempladas en la letra e) del apartado 2 del artículo 10 y en el inciso vii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 12. CAPÍTULO VIII Disposiciones finales Artículo 26 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, con excepción de las disposiciones de los artículo 8, 10 y 23, la Unión Económica Belgoluxemburguesa se considerará como un único Estado miembro. Artículo 27 Salvo disposición contraria explícita, se aplicará el Reglamento (CEE) n° 2220/85. La sanción por incumplimiento de una obligación subordinada, prevista en el presente Reglamento, excluirá otras sanciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 2220/85. Artículo 28 Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 570/88. No obstante, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) el Reglamento (CEE) n° 570/88 seguirá siendo aplicable a las licitaciones cuyo plazo para la presentación de las ofertas expire antes del 1 de enero de 1998, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 29; b) los envases ya impresos, contemplados en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 570/88, podrán seguir utilizándose hasta el 30 de junio de 1998; c) los compromisos establecidos de conformidad con el punto 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 570/88, así como la autorización de los establecimientos y los productos intermedios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de dicho Reglamento, seguirán siendo válidos en el marco del presente Reglamento con excepción de los correspondientes a los productos de los códigos NC 0402 21 19 y 0402 21 99. El organismo competente garantizará que el establecimiento de que se trate contraerá el 30 de junio de 1998 a más tardar los compromisos suplementarios contemplados en el artículo 10 del presente Reglamento. Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento. Artículo 29 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998. No obstante, previa petición del adjudicatario presentada a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y antes de la incorporación a los productos finales, se aplicarán las disposiciones del artículo 4, del apartado 2 del artículo 2 del artículo 6 y del apartado 6 del artículo 23 a las cantidades adjudicadas antes del 1 de enero de 1998. En ese caso, el organismo de intervención elaborará una cláusula por la que se modificarán las condiciones iniciales del contrato y, a petición del adjudicatario, remitirá una copia a las autoridades de control de los demás Estados miembros interesados. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21. (3) DO L 172 de 30. 6. 1981, p. 14. (4) DO L 90 de 1. 4. 1984, p. 23. (5) DO L 55 de 1. 3. 1988, p. 31. (6) DO L 78 de 28. 3. 1996, p. 13. (7) DO L 161 de 2. 7. 1993, p. 48. (8) DO L 80 de 30. 3. 1996, p. 48. (9) DO L 46 de 1. 3. 1995, p. 1. (10) DO L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (11) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 17. ANEXO I Requisitos de calidad de la mantequilla concentrada (1) (sin adición de marcadores) (2) - Materia grasa de la leche: 99,8 % como mínimo. - Humedad y componentes no grasos de la leche: 0,2 % como máximo. - Ácidos grasos libres: 0,35 % como máximo (expresado en ácido oleico). - Índice de peróxido: 0,5 % como máximo (en miliequivalentes de oxígeno activo por kilogramo). - Sabor: natural. - Olor: exento de olores extraños. - Neutralizantes, sustancias antioxidantes y conservantes: exento. - Materias grasas no lácteas: exento (3). (1) Los análisis de las condiciones que se mencionan a continuación se realizarán antes de la adición de los productos contemplados en los anexos II y III a la mantequilla concentrada. (2) Esta investigación se realizará sin notificación previa, en función de las cantidades producidas pero, como mínimo, en 1 000 toneladas o una vez al mes, según las disposiciones establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) n° 454/95. ANEXO II Productos que deben incorporarse por tonelada de mantequilla concentrada o de mantequilla, fórmula A [punto a) del apartado 1 el artículo 6] Los productos contemplados en el primer guión del punto a) del artículo 6 son los siguientes: o bien I: a) - 250 g de 4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído procedente o bien de la vainilla o bien de la vainillina de síntesis, o - 100 g de 4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído aportados exclusivamente por vainas de vainilla o por extractos íntegros de éstas, y b) - 11 kg de triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de pureza de al menos el 95 %, calculado en triglicéridos en el producto listo para ser incorporado, un índice de acidez máximo del 0,3, un índice de saponificación entre 385 y 395, y cuya parte ácida esterificada esté constituida como mínimo por un 95 % de ácido oenántico, o - 150 g de estigmasterol (C29H48O=Ä 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza del 95 % como mínimo, calculado en el producto listo para ser incorporado, o - 170 g de estigmasterol (C29H48O=Ä 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza del 85 % como mínimo, calculado en el producto listo para ser incorporado, un máximo del 7,5 % de brasicasterol (C28H48O=Ä 5,22-ergostadien-3-beta-ol) y un máximo de 6 % de sitosterol (C29H50O=Ä 5,22-estigmasten-3-beta-ol); o bien II a) 20 g de éster etílico de ácido beta-apo-8-caroténico, en forma de compuesto soluble en la grasa butírica, y b) - 11 kg de triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de pureza de al menos el 95 %, calculado en triglicéridos en el producto listo para ser incorporado, un índice de acidez máximo del 0,3, un índice de saponificación de entre 385 y 395, y cuya parte ácida esterificada esté constituida por un mínimo del 95 % de ácido oenántico, o - 150 g de estigmasterol (C29H48O=Ä 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de al menos el 95 %, calculado en el producto listo para ser incorporado, o - 170 g de estigmasterol (C29H48O=Ä 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de al menos el 85 %, calculado en el producto listo para ser incorporado, un máximo del 7,5 % de brasicasterol (C28H48O=Ä 5,22-ergostadien-3-beta-ol) y un máximo de 6 % de sitosterol (C29H50O=Ä 5,22-estigmasten-3-beta-ol); o bien III: a) 250 kg de azúcar refinado en grano o en polvo, y b) - 11 kg de triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de pureza de al menos el 95 %, calculado en triglicéridos en el producto listo para ser incorporado, un índice de acidez máximo del 0,3, un índice de saponificación de entre 385 y 395, y cuya parte ácida esterificada esté constituida por un mínimo del 95 % de ácido oenántico, o - 150 g de estigmasterol (C29H48O=Ä 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de al menos el 95 %, calculado en el producto listo para ser incorporado, o - 170 g de estigmasterol (C29H48O=Ä 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de al menos el 85 %, calculado en el producto listo para ser incorporado, un máximo del 7,5 % de brasicasterol (C28H46O=Ä 5,22-ergostadien-3-beta-ol) y un máximo de 6 % de sitosterol (C29H50O=Ä 5-estigmasten-3-beta-ol); o bien IV: a) los compuestos responsables del aroma de una o diversas especias en forma de aceite o de oleorresina, como el aceite de cebolla, el aceite de ajo, el aceite de estragón, etc., en una cantidad que permita la percepción de su sabor, tras dilución de la mantequilla concentrada y marcada con un aceite neutro en la proporción de 1:20, y b) - 11 kg de triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de pureza de al menos 95 %, calculado en triglicéridos en el producto listo para ser incorporado, un índice de acidez máximo del 0,3, un índice de saponificación de entre 385 y 395, y cuya parte ácida esterificada esté constituida por un mínimo del 95 % de ácido oenántico, o - 150 g de estigmasterol (C29H48O=Ä 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de al menos el 95 %, calculado en el producto listo para ser incorporado, o - 170 g de estigmasterol (C29H48O=Ä 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de al menos el 85 %, calculado en el producto listo para ser incorporado, un máximo del 7,5 % de brasicasterol (C28H46O=Ä 5,22-ergostadien-3-beta-ol) y un máximo de 6 % de sitosterol (C29H50O=Ä 5-estigmasten-3-beta-ol); o bien V: a) - 500 g de timol (5-metil-2-isopropil-fenol; C10H14O) con un grado de pureza de al menos el 99 %, o - 500 g de eugenol (4-atil-2-metoxifenol; C10H12O2) con un grado de pureza de al menos el 99 %, o - 10 g de capsisina (trans-8-metil-N-vanillil-6-nonenamida; C18H27NO3) contenido en la oleorresina de capsico, y b) - 11 kg de triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de pureza de al menos el 95 %, calculado en triglicéridos en el producto listo para ser incorporado, un índice de acidez máximo del 0,3, un índice de saponificación de entre 385 y 395, y cuya parte ácida esterificada esté constituida por un mínimo de 95 % de ácido oenántico, o - 150 g de estigmasterol (C29H48O=Ä 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de al menos el 95 %, calculado en el producto listo para ser incorporado, o - 170 g de estigmasterol (C29H48O=Ä 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de al menos al 85 %, calculado en el producto listo para ser incorporado, un máximo del 7,5 % de brasicasterol (C28H46O=Ä 5,22-ergostadien-3-beta-ol) y un máximo del 6 % de sitosterol (C29H50O=Ä 5-estigmasten-3-beta-ol). ANEXO III Productos que deben incorporarse por tonelada de mantequilla concentrada o de mantequilla, fórmula B [punto b) del apartado 1 del artículo 6] Los productos contemplados en el segundo guión del punto b) del artículo 6 son los siguientes: o bien I: a) - 250 g de 4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído procedente o bien de la vainilla, o bien de la vainillina de síntesis, o - 100 g de 4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído aportados exclusivamente por vainas de vainilla o por extractos íntegros de éstas, y b) 600 g de un compuesto con un mínimo de un 90 % de sitosterol y especialmente un 80 % de bet-sitosterol (C29H50O = Ä 5-estigmasten-3-beta-ol) así como un máximo del 9 % de campesterol (C28H48O = Ä 5-ergosten-3-beta-ol) y 1 % de otros esteroles presentes como marcas, entre ellos el estigmasterol (C29H48O = Ä 5,22-estigmastadien-3-beta-ol); o bien II: a) 20 g de éster etílico del ácido beta-apo-8'-caroténico, en forma de compuesto soluble en la grasa butírica, y b) 600 g de un compuesto con un mínimo de un 90 % de sitosterol y especialmente un 80 % de beta-sitosterol (C29H50O = Ä 5-estigmasten-3-beta-ol) así como un máximo del 9 % de campesterol (C28H48O = Ä 5-ergosten-3-beta-ol) y 1 % de otros esteroles presentes como marcas, entre ellos el estigmasterol (C29H48O = Ä 5,22-estigmastadien-3-beta-ol); o bien III: a) 250 kg de azúcar refinado en grano o en polvo, y b) 600 g de un compuesto con un mínimo de un 90 % de sitosterol y especialmente un 80 % de beta-sitosterol (C29H50O = Ä 5-estigmasten-3-beta-ol) así como un máximo del 9 % de campesterol (C28H48O = Ä 5-ergosten-3-beta-ol) y 1 % de otros esteroles presentes como marcas, entre ellos el estigmasterol (C29H48O = Ä 5,22-estigmastadien-3-beta-ol). ANEXO IV PRODUCTOS QUE DEBEN INCORPORARSE A LA NATA [punto c) del apartado 1 del artículo 6] 1. A la nata citada en el artículo 1 y siguientes se incorporarán los siguientes productos, con exclusión de cualquier otro, incluidas las materias grasas de procedencia no láctea: a) - bien los componentes responsables del aroma, es decir, 4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído procedente de la vainilla o de la vainillina de síntesis, en una proporción mínima de 250 ppm; - bien los componentes responsables del color, es decir, éster etílico de ácido beta-apo-8'caroténico en forma de compuesto soluble en la grasa láctea, en una proporción mínima de 20 ppm, y b) - bien, en una proporción del 1 % como mínimo, los triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico (C7), con un grado de pureza del 95 % como mínimo, calculado en triglicéridos sobre el producto listo para incorporarse, y con un índice máximo del 0,3 % y un índice de saponificación comprendido entre 385 y 395 y cuya parte de ácidos esterificados esté constituida por un 95 %, como mínimo, de ácido oenántico), - bien, en una proporción del 1 % como mínimo, los triglicéridos del ácido n-undecanoico (C11), con un grado de pureza del 95 % como mínimo, calculado en triglicéridos sobre el producto listo para incorporarse, y con un índice máximo del 0,3 % y un índice de saponificación comprendido entre 275 y 285 y cuya parte de ácidos esterificados esté constituida por un 95 %, como mínimo, de ácido n-undecanoico, - bien, en una proporción mínima de 600 ppm, un compuesto que contenga, como mínimo, 90 % de sitosterol y, en particular, 80 % de beta-sitosterol y, como máximo, 9 % de campesterol y 1 % de otros esteroles presentes como marcas, entre ellos el estigmasterol, - bien, incorporando directamente, en una proporción del 2 %, una mezcla que contenga una parte de ácido n-tridecanoico (C13) libre, dos partes de materia grasa láctea, dos partes y media de caseinato de sodio y noventa y cuatro partes y media de sales minerales procedentes de leche. 2. A fin de garantizar que los productos citados en la letra b) del punto 1, previamente entremezclados, se dispersan de manera homogénea y estable en la nata, se llevará a cabo la preparación de una premezcla y se utilizarán tratamientos mecánicos, térmicos, de enfriamiento u otros tratamientos autorizados. 3. Las concentraciones expresadas en porcentajes o en ppm que figuran en el punto 1 se calcularán con relación a la parte de la nata formada exclusivamente por materia grasa. ANEXO V Marcado de los envases contemplado en los artículos 7 y 8 1. a) Mantequilla concentrada: - Mantequilla concentrada destinada exclusivamente a su incorporación a uno de los productos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97 - Koncentreret smør udelukkende til iblanding i en af de færdigvarer, som er omhandlet i artikel 4 i forordning (EØF) nr. 2571/97 - Butterfett ausschließlich zur Verarbeitung zu einem der in Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 2571/97 genannten Enderzeugnisse bestimmt - ÓõìðõêíùìÝíï âïýôõñï ðïõ ðñïïñßæåôáé áðïêëåéóôéêÜ ãéá ôçí åíóùìÜôùóç óå Ýíá áðü ôá ðñïúüíôá ðïõ áíáöÝñïíôáé óôï Üñèñï 4 ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 2571/97 7 - Concentrated butter for incorporation exclusively into one of the final products referred to in Article 4 of Regulation (EC) No 2571/97 - Beurre concentré destiné exclusivement à l'incorporation dans l'un des produits finaux visés à l'article 4 du règlement (CE) n° 2571/97 - Burro concentrato destinato esclusivamente all'incorporazione in uno dei prodotti di cui all'articolo 4 del regolamento (CE) n. 2571/97 - Boterconcentraat uitsluitend bestemd voor verwerking tot een van de in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2571/97 bedoelde producten - Manteiga concentrada destinada exclusivamente à incorporação num dos produtos finais referidos no artigo 4º do Regulamento (CE) nº 2571/97 - Voiöljy, joka on tarkoitettu yksinomaan sekoitettavaksi johonkin asetuksen (EY) N:o 2571/97 4 artiklassa tarkoitetuista lopputuotteista - Koncentrerat smör uteslutande avsett för iblandning i en av de slutprodukter som avses i artikel 4 i förordning (EEG) nr 2571/97. b) Mantequilla con adición de marcadores: - Mantequilla destinada exclusivamente a su incorporación en uno de los productos finales contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97 - Smør udelukkende til iblanding i færdigvarer som omhandlet i artikel 4 i forordning (EØF) nr. 2571/97 - Butter, ausschließlich zur Verarbeitung zu einem der in Artikel 4 der Verordnung (EWG) Nr. 2571/97 genannten Enderzeugnisse bestimmt - Âïýôõñï ðïõ ðñïïñßæåôáé áðïêëåéóôéêÜ ãéá ôçí åíóùìÜôùóç óå Ýíá áðü ôá ðñïúüíôá ðïõ áíáöÝñïíôáé óôï Üñèñï 4 ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 2571/97 - Butter for incorporation exclusively into one of the final products referred to in Article 4 of Regulation (EC) No 2571/97 - Beurre destiné exclusivement à l'incorporation dans les produits finaux visés à l'article 4 du règlement (CE) n° 2571/97 - Burro destinato esclusivamente all'incorporazione in uno dei prodotti di cui all'articolo 4 del regolamento (CE) n. 2571/97 - Boter uitsluitend bestemd voor verwerking tot een van de in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2571/97 bedoelde producten - Manteiga destinada exclusivamente à incorporação num dos produtos finais referidos no artigo 4º do Regulamento (CE) nº 2571/97 - Voi, joka on tarkoitettu yksinomaan sekoitettavaksi asetuksen (EY) N:o 2571/97 4 artiklassa tarkoitettuihin lopputuotteisiin - Smör uteslutande avsett för iblandning i de slutprodukter som avses i artikel 4 förordning (EEG) nr 2571/97. c) Nata con adición de marcadores: - Nata con adición de marcadores marcada destinada exclusivamente a su incorporación a uno de los productos finales contemplados en el artículo 4 fórmula B del Reglamento (CE) n° 2571/97 - Fløde tilsat røbestoffer, udelukkende til iblanding i færdigvarer som omhandet i artikel 4, formel B, i forordning (EØF) nr. 2571/97 - Gekennzeichneter Rahm, ausschließlich zur Verarbeitung zu einem der in Artikel 4 Formel B der Verordnung (EG) Nr. 2571/97 genannten Enderzeugnisse bestimmt - ÊñÝìá ãÜëáêôïò ìå é÷íïèÝôåò ðïõ ðñïïñßæåôáé áðïêëåéóôéêÜ ãéá ôçí åíóùìÜôùóç óå Ýíá áðü ôá ðñïúüíôá ðïõ áíáöÝñïíôáé óôï Üñèñï 4, ôýðïò Â, ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 2571/97 - Cream to which tracers have been added for incorporation exclusively into one of the final products referred to in Article 4 formula B of Regulation (EC) No 2571/97 - Crème tracée destinée exclusivement à l'incorporation dans les produits finaux visés à l'article 4 formule B du règlement (CE) n° 2571/97 - Crema contenente rivelatori destinata esclusivamente all'incorporazione in uno dei prodotti di cui all'articolo 4 formula B del regolamento (CE) n. 2571/97 - Room waarin verklikstoffen zijn bijgemengd, uitsluitend bestemd voor verwerking in de in artikel 4, formule B, van Verordening (EG) nr. 2571/97 bedoelde producten - Nata marcada destinada exclusivamente à incorporação num dos produtos finais referidos no artigo 4º, fórmula B, do Regulamento (CE) nº 2571/97 - Merkitty kerma, joka on tarkoitettu yksinomaan sekoitettavaksi asetuksen N:o 2571/97 4 artiklan B menettelyssä tarkoitettuihin lopputuotteisiin - Grädde med tillsats av spårämnen uteslutande avsedd iblandning i de slutprodukter som avses i artikel 4 metod B i förordning (EG) nr 2571/97. 2. Productos intermedios - Producto intermedio contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2571/97 y destinado exclusivamente a su incorporación a uno de los productos finales contemplados en el artículo 4 de dicho Reglamento - Mellemprodukt som omhandlet i artikel 8 i forordning (EØF) nr. 2571/97 udelukkende til iblanding i en af de i artikel 4 i samme forordning omhandlede færdigvarer - Zwischenerzeugnisse gemäß Artikel 8 der Verordnung (EWG) Nr. 2571/97, ausschließlich zur Verarbeitung zu einem der in Artikel 4 derselben Verordnung genannten Enderzeugnisse bestimmt - ÅíäéÜìåóï ðñïúüí ðïõ áíáöÝñåôáé óôï Üñèñï 8 ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 2571/97 êáé ðñïïñßæåôáé áðïêëåéóôéêÜ ãéá åíóùìÜôùóç óå Ýíá áðü ôá ôåëéêÜ ðñïúüíôá ðïõ áíáöÝñïíôáé óôï Üñèñï 4 ôïõ éäßïõ êáíïíéóìïý - Intermediate product as referred to in Article 8 of Regulation (EC) No 2571/97 solely for incorporation into one of the final products referred to in Article 4 of that Regulation - Produit intermédiaire visé à l'article 8 du règlement (CE) n° 2571/97 et destiné exclusivement à l'incorporation dans l'un des produits finaux visés à l'article 4 du même règlement - Prodotto intermedio di cui all'articolo 8 del regolamento (CE) n. 2571/97 destinato esclusivamente all'incorporazione in uno dei prodotti finali di cui all'articolo 4 dello stesso regolamento - Tussenproduct als bedoeld in artikel 8 van Verordening (EG) nr. 2571/97 en uitsluitend bestemd om in een van de in artikel 4 van die verordening bedoelde eindproducten te worden verwerkt - Produto intermédio referido no artigo 8º do Regulamento (CE) nº 2571/97 e exclusivamente destinado à incorporação num dos produtos finais referidos no artigo 4º do mesmo regulamento - Asetuksen (EY) N:o 2571/97 8 artiklassa tarkoitettu välituote, joka on tarkoitettu yksinomaan sekoitettavaksi johonkin mainitun asetuksen 4 artiklassa tarkoitetuista lopputuotteista - Mellanprodukt enligt artikel 8 i förordning (EEG) nr 2571/97, uteslutande avsedd för iblandning i en av de slutprodukter som avses i artikel 4 i samma förordning. Cuando se trate de los productos intermedios contemplados en la letra a) del artículo 9, los términos «en el artículo 8» se sustituirán por «en el artículo 9». ANEXO VI Productos contemplados en la letra b) del artículo 9 1. Preparados obtenidos mediante la mezcla de materia grasa butírica y materias grasas pertenecientes al capítulo 15 de la nomenclatura combinada, excepto los productos de los códigos NC 1704 90 30 y 1806. 2. Preparados obtenidos mediante la mezcla de materia grasa butírica y productos pertenecientes al capítulo 21, obtenidos a partir de productos correspondientes al capítulo 15. ANEXO VII Indicaciones específicas que deben figurar en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control T5 A. Mantequilla, mantequilla concentrada, nata o productos intermedios destinados a su incorporación a los productos finales después de la adición de marcadores: a) Cuando se expida mantequilla de intervención para la adición de marcadores: - casilla 104 del ejemplar de control T5: - Mantequilla para la adición de marcadores y la utilización conforme a la letra a) del artículo 3) del Reglamento (CE) n° 2571/97 - Smør, der skal tilsættes røbestoffer og anvendes i overensstemmelse med artikel 3, litra a), i forordning (EF) nr. 2571/97 - Butter, zur Kennzeichnung und zur Verwendung nach Artikel 3 Buchstabe a) der Verordnung (EG) Nr. 2571/97 bestimmt - Âïýôõñï ðïõ ðñïïñßæåôáé íá é÷íïèåôçèåß êáé íá ÷ñçóéìïðïéçèåß óýìöùíá ìå ôï Üñèñï 3 óôïé÷åßï á) ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 2571/97 - Butter for the addition of tracers for use in accordance with Article 3 (a) of Regulation (EC) No 2571/97 - Beurre destiné à être tracé et mis en oeuvre conformément à l'article 3 point a) du règlement (CE) n° 2571/97 - Burro destinato all'aggiunta di rivelatori e alla lavorazione conformemente all'articolo 3, lettera a) del regolamento (CE) n. 2571/97 - Boter bestemd voor verwerking overeenkomstig artikel 3, onder a), van Verordening (EG) nr. 2571/97, na bijmenging van verklikstoffen - Manteiga destinada a ser marcada e transformada em conformidade com a alínea a) do artigo 3º do Regulamento (CE) nº 2571/97 - Voi, joka on tarkoitettu merkittäväksi ja jonka käyttötapa on asetuksen (EY) N:o 2571/97 3 artiklan a alakohdan mukainen - Smör avsett för tillsättning av spårämnen och för iblandning i enlighet med artikel 3 a i förordning (EG) nr 2571/97; - casilla 106 del ejemplar de control T5: 1. Fecha límite de incorporación a los productos finales. 2. Indicación del destino (fórmula A o fórmula B). b) Cuando se expida mantequilla de intervención destinada a su concentración y a la adición de marcadores: - casilla 104 del ejemplar de control T5: - Mantequilla destinada a su concentración, a su utilización y a la adición de marcadores, conforme a la letra a) del artículo 3) del Reglamento (CE) n° 2571/97 - Smør, der skal koncentreres, tilsættes røbestoffer og anvendes i overensstemmelse med artikel 3, litra a), i forordning (EF) nr. 2571/97 - Butter, zur Verarbeitung zu Butterfett, zur Kennzeichnung und zur Verwendung nach Artikel 3 Buchstabe a) der Verordnung (EG) Nr. 2571/97 bestimmt - Âïýôõñï ðïõ ðñïïñßæåôáé íá óõìðõêíùèåß, íá é÷íïèåôçèåß êáé íá ÷ñçóéìïðïéçèåß óýìöùíá ìå ôï Üñèñï 3 óôïé÷åßï á) ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 2571/97 - Butter for the concentration and the addition of tracers for use in accordance with Article 3 (a) of Regulation (EC) No 2571/97 - Beurre destiné à être concentré et tracé et mis en oeuvre conformément à l'article 3 point a) du règlement (CE) n° 2571/97 - Burro destinato alla concentrazione, all'aggiunta di rivelatori e alla lavorazione conformemente all'articolo 3, lettera a) del regolamento (CE) n. 2571/97 - Boter bestemd voor verwerking tot boterconcentraat, bijmenging van verklikstoffen en verdere verwerking overeenkomstig artikel 3, onder a), van Verordening (EG) nr. 2571/97 - Manteiga destinada a ser concentrada e marcada e transformada em conformidade com a alínea a) do artigo 3º do Regulamento (CE) nº 2571/97 - Voi, joka on tarkoitettu voiöljyn valmistusta ja merkitsemistä varten ja jonka käyttötarkoitus on asetuksen (EY) N:o 2571/97 3 artiklan a alakohdan mukainen - Smör avsett för förädling till koncentrerat smör, för tillsättning av spårämnen och för iblandning i enlighet med artikel 3 a i förordning (EG) nr 2571/97. - casilla 106 del ejemplar de control T5: 1. Fecha límite de incorporación a los productos finales. 2. Indicación del destino (fórmula A o fórmula B). c) Cuando se expida un producto intermedio, mantequilla o mantequilla concentrada, todos con adición de marcadores, para ser incorporados a los productos finales, en su caso, a través de un producto intermedio: - casilla 104 del ejemplar de control T5: - Mantequilla con adición de marcadores destinada a ser incorporada a los productos finales previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97, en su caso, a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 8 o Mantequilla concentrada con adición de marcadores destinada a ser incorporada a los productos finales previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97, en su caso, a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 8 (1a) o Producto intermedio con adición de marcadores contemplado en el artículo 8 (2b) destinado a ser incorporado a los productos finales previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97 - Smør tilsat røbestoffer, bestemt til iblanding i færdigvarer som omhandlet i artikel 4 i forordning (EF) nr. 2571/97, i givet fald via et mellemprodukt som omhandlet i artikel 8 eller Koncentreret smør tilsat røbestoffer, bestemt til iblanding i færdigvarer som omhandlet i artikel 4 i forordning (EF) nr. 2571/97, i givet fald via et mellemprodukt som omhandlet i artikel 8 (3a) eller Mellemprodukt tilsat røbestoffer, som omhandlet i artikel 8 (4b), bestemt til iblanding i færdigvarer som omhandlet i artikel 4 i forordning (EF) nr. 2571/97 - Gekennzeichnete Butter, zur Beimischung zu den in Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 2571/97 bezeichneten Enderzeugnissen bestimmt, gegebenenfalls über ein Zwischenerzeugnis gemäß Artikel 8 oder Gekennzeichnetes Butterfett, zur Beimischung zu den in Artikel 4 der Verordnung (EWG) Nr. 2571/97 bezeichneten Enderzeugnissen bestimmt, gegebenenfalls über ein Zwischenerzeugnis gemäß Artikel 8 (5a) oder Gekennzeichnetes Zwischenerzeugnis gemäß Artikel 8 (6b), zur Beimischung zu den in Artikel 4 der Verordnung (EWG) Nr. 2571/97 bezeichneten Enderzeugnissen bestimmt - Âïýôõñï é÷íïèåôçìÝíï, ðïõ ðñïïñßæåôáé íá åíóùìáôùèåß óôá ôåëéêÜ ðñïúüíôá ðïõ áíáöÝñïíôáé óôï Üñèñï 4 ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 2571/97 êáôÜ ðåñßðôùóç ìÝóù åíüò åíäéÜìåóïõ ðñïúüíôïò ðïõ áíáöÝñåôáé óôï Üñèñï 8 Þ ÓõìðõêíùìÝíï âïýôõñï é÷íïèåôçìÝíï, ðïõ ðñïïñßæåôáé íá åíóùìáôùèåß óôá ôåëéêÜ ðñïúüíôá ðïõ áíáöÝñïíôáé óôï Üñèñï 4 ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 2571/97 êáôÜ ðåñßðôùóç ìÝóù åíüò åíäéÜìåóïõ ðñïúüíôïò ðïõ áíáöÝñåôáé óôï Üñèñï 8 (7a) Þ ÅíäéÜìåóï ðñïúüí é÷íïèåôçìÝíï, ðïõ áíáöÝñåôáé óôï Üñèñï 8 (8b), ðïõ ðñïïñßæåôáé íá åíóùìáôùèåß óôá ôåëéêÜ ðñïúüíôá ðïõ áíáöÝñïíôáé óôï Üñèñï 4 ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 2571/97 - Butter to which tracers have been added for incorporation in the final products referred to in Article 4 of Regulation (EC) No 2571/97 or into an intermediate product as referred to in Article 8 or Concentrated butter to which tracers have been added for incorporation directly into a final product as referred to in Article 4 of Regulation (EC) No 2571/97 or into an intermediate product as referred to in Article 8 (9a) or Intermediate product as referred to in Article 8 (10b) to which tracers have been added for incorporation into the final products referred to in Article 4 of Regulation (EC) No 2571/97 - Beurre tracé destiné à être incorporé dans les produits finaux visés à l'article 4 du règlement (CE) n° 2571/97 le cas échéant, via un produit intermédiaire visé à l'article 8 ou Beurre concentré tracé destiné à être incorporé dans les produits finaux visés à l'article 4 du règlement (CE) n° 2571/97 le cas échéant, via un produit intermédiaire visé à l'article 8 (11a) ou Produit intermédiaire tracé visé à l'article 8 (12b) destiné à être incorporé dans les produits finaux visés à l'article 4 du règlement (CE) n° 2571/97 - Burro contenente rivelatori, destinato all'incorporazione nei prodotti finali di cui all'articolo 4 del regolamento (CE) n. 2571/97, eventualmente tramite un prodotto intermedio di cui all'articolo 8 o Burro concentrato contenente rivelatori, destinato all'incorporazione nei prodotti finali di cui all'articolo 4 del regolamento (CE) n. 2571/97, eventualmente tramite un prodotto intermedio di cui all'articolo 8 (13a) o Prodotto intermedio contenente rivelatori di cui all'articolo 8 (14b) destinato all'incorporazione nei prodotti finali di cui all'articolo 4 del regolamento (CEE) n. 2571/97 - Boter met verklikstof, voor bijmenging, in voorkomend geval via een in artikel 8 bedoeld tussenproduct, in eindproducten als bedoeld in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2571/97 of Boterconcentraat met verklikstof, voor bijmenging, in voorkomend geval via een in artikel 8 (15a) bedoeld tussenproduct, in eindproducten als bedoeld in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2571/97 of In artikel 8 (16b) bedoeld tussenproduct met verklikstof, voor verwerking in eindproducten als bedoeld in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2571/97 - Manteiga marcada destinada a ser incorporada nos produtos finais referidos nos artigo 4º do Regulamento (CE) nº 2571/97, eventualmente por via de um produto intermédio referido no artigo 8º ou Manteiga concentrada marcada destinada a ser incorporada nos produtos finais referidos no artigo 4º do Regulamento (CE) nº 2571/97, eventualmente por via de um produto intermédio referido no artigo 8 ou Produto intermédio marcado referido no artigo 8º destinado a ser incorporado nos produtos finais referidos no artigo 4º do Regulamento (CE) nº 2571/97 - Merkitty voi, joka on tarkoitettu sekoitettavaksi asetuksen (EY) N:o 2571/97 4 artiklassa tarkoitettuihin lopputuotteisiin, tarvittaessa 8 artiklassa tarkoitetun välituotteen kautta tai Merkitty voiöljy, joka on tarkoitettu sekoitettavaksi asetuksen (EY) N:o 2571/97 4 artiklassa tarkoitettuihin lopputuotteisiin, tarvittaessa 8 artiklan a alakohdassa tarkoitetun välituotteen kautta tai - Edellä 8 artiklan b alakohdassa tarkoitettu merkitty välituote, joka on tarkoitettu sekoitetettavaksi asetuksen (ETY) n:o 2571/97 4 artiklassa tarkoitettuihin lopputuotteisiin. - Smör med tillsats av spårämnen avsett för iblandning i de slutprodukter som avses i artikel 4 i förordning (EG) nr 2571/97, i förekommande fall via den mellanprodukt som avses i artikel 8. eller Koncentrerat smör med tillsats av spårämnen avsett för iblandning i de slutprodukter som avses i artikel 4 i förordning (EEG) nr 2571/97, i förekommande fall via den mellanprodukt som avses i artikel 8 (17a). eller Mellanprodukt med tillsats av spårämnen i enlighet med artikel 8 (18b), avsedd att blandas i de slutprodukter som avses i artikel 4 i förordning (EG) nr 2571/97 - casilla 106 del ejemplar de control T5: 1. Fecha límite de incorporación a los productos finales. 2. Indicación del destino (fórmula A o fórmula B). 3. En su caso, peso de la mantequilla o peso de la mantequilla concentrada utilizadas para la fabricación del producto intermedio. d) Cuando se expida la nata con adición de marcadores para ser incorporada a los productos finales: - casilla 104 del ejemplar de control T5: Nata con adición de marcadores destinada a su incorporación a los productos previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97 Fløde tilsat røbestoffer, bestemt til iblanding i produkter som omhandlet i artikel 4 i forordning (EØF) nr. 2571/97 Gekennzeichneter Rahm zur Beimischung zu Erzeugnissen gemäß Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 2571/97 ÊñÝìá ãÜëáêôïò é÷íïèåôçìÝíç, ðïõ ðñïïñßæåôáé íá åíóùìáôùèåß óôá ðñïúüíôá ðïõ áíáöÝñïíôáé óôï Üñèñï 4 ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 2571/97 Cream to which tracers have been added for incorporation into the products referred to in Article 4 of Regulation (EEC) No 2571/97 Crème tracée destinée à être incorporée dans les produits visés à l'article 4 du règlement (CE) n° 2571/97 Crema contenente rivelatori destinata ad essere incorporata nei prodotti di cui all'articolo 4 del regolamento (CEE) n. 2571/97 Room waarin verklikstoffen zijn bijgemengd, bestemd voor verwerking in de in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2571/97 bedoelde producten Nata marcada destinada a ser incorporada nos produtos referidos no artigo 4º do Regulamento (CE) nº 2571/97 Merkitty kerma, joka on tarkoitettu sekoitettavaksi asetuksen (EY) N:o 2571/97 4 artiklassa tarkoitettuihin tuotteisiin Grädde med tillsats av spårämnen avsedd att blandas i de produkter som avses i artikel 4 i förordning (EG) nr 2571/97; - casilla 106 del ejemplar de control T5: 1. Fecha límite de incorporación a los productos finales. 2. Indicación del destino (fórmula B). B. Mantequilla, mantequilla concentrada o productos intermedios destinados a ser incorporados a los productos finales: a) Cuando se expida mantequilla de intervención para concentrar: - casilla 104 del ejemplar de control T5: - Mantequilla para ser concentrada y utilizada conforme a la letra b) del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2571/97 - Smør, der skal koncentreres og anvendes i overensstemmelse med artikel 3, litra b), i forordning (EF) nr. 2571/97 - Butter, zur Verarbeitung zu Butterfett und zur Verwendung gemäß Artikel 3 Buchstabe b) der Verordnung (EG) Nr. 2571/97 bestimmt - Âïýôõñï ðïõ ðñïïñßæåôáé íá óõìðõêíùèåß êáé íá ÷ñçóéìïðïéçèåß óýìöùíá ìå ôï Üñèñï 3 óôïé÷åßï â) ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 2571/97 - Butter for concentration and use in accordance with Article 3 (b) of Regulation (EEC) No 2571/97 - Beurre destiné à être concentré et mis en oeuvre conformément à l'article 3 point b) du règlement (CE) n° 2571/97 - Burro destinato alla concentrazione e alla lavorazione conformemente all'articolo 3, lettera b) del regolamento (CEE) n. 2571/97 - Boter bestemd voor verwerking tot boterconcentraat en verdere verwerking overeenkomstig artikel 3, onder b), van Verordening (EG) nr. 2571/97 - Manteiga destinada a ser marcada e transformada em conformidade com a alínea b) do artigo 3º do Regulamento (CE) nº 2571/97 - Voi, joka on tarkoitettu voiöljyn valmistukseen tai merkitsemiseen tai jonka käyttötarkoitus on asetuksen (EY) N:o 2571/97 3 artiklan b alakohdan mukainen - Smör avsett för förädling till koncentrerat smör och för iblandning i enlighet med artikel 3 b i förordning (EG) nr 2571/97; - casilla 106 del ejemplar de control T5: 1. Fecha límite de incorporación a los productos finales. 2. Indicación del destino (fórmula A o fórmula B). b) Cuando se expida un producto intermedio fabricado a partir de mantequilla, mantequilla concentrada, mantequilla de intervención o mantequilla concentrada para ser incorporada a los productos finales, en su caso, a través de un producto intermedio. - Casilla 104 del ejemplar de control T5: - Mantequilla destinada a ser incorporada a los productos finales previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97, en su caso, a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 8 o Mantequilla concentrada para ser incorporada a los productos finales previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97, en su caso, a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 8 (19a) o Producto intermedio contemplado en el artículo 8 destinado a ser incorporado a los productos finales previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97 - Smør til iblanding i færdigvarer som omhandlet i artikel 4 i forordning (EF) nr. 2571/97, i givet fald via et mellemprodukt som omhandlet i artikel 8 eller Koncentreret smør til iblanding i færdigvarer som omhandlet i artikel 4 i forordning (EF) nr. 2571/97, i givet fald via et mellemprodukt som omhandlet i artikel 8 (20a) eller Mellemprodukt som omhandlet i artikel 8 til iblanding i færdigvarer som omhandlet i artikel 4 i forordning (EF) 2571/97 - Butter, zur Verwendung zu den in Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 2571/97 bezeichneten Enderzeugnissen bestimmt, gegebenenfalls über ein Zwischenerzeugnis gemäß Artikel 8 oder Butter, zur Verwendung zu den in Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 2571/97 bezeichneten Enderzeugnissen bestimmt, gegebenenfalls über ein Zwischenerzeugnis gemäß Artikel 8 (21a) oder Zwischenerzeugnis gemäß Artikel 8, zur Verarbeitung zu den in Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 2571/97 bezeichneten Enderzeugnissen bestimmt - Âïýôõñï ðïõ ðñïïñßæåôáé íá åíóùìáôùèåß óôá ôåëéêÜ ðñïúüíôá ðïõ áíáöÝñïíôáé óôï Üñèñï 4 ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 2571/97, êáôÜ ðåñßðôùóç ìÝóù åíüò åíäéÜìåóïõ ðñïúüíôïò ðïõ áíáöÝñåôáé óôï Üñèñï 8 Þ ÓõìðõêíùìÝíï âïýôõñï ðïõ ðñïïñßæåôáé íá åíóùìáôùèåß óôá ôåëéêÜ ðñïúüíôá ðïõ áíáöÝñïíôáé óôï Üñèñï 4 ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 2571/97 êáôÜ ðåñßðôùóç ìÝóù åíüò åíäéÜìåóïõ ðñïúüíôïò ðïõ áíáöÝñåôáé óôï Üñèñï 8 (22a) Þ ÅíäéÜìåóï ðñïúüí ðïõ áíáöÝñåôáé óôï Üñèñï 8, ðïõ ðñïïñßæåôáé íá åíóùìáôùèåß óôá ôåëéêÜ ðñïúüíôá ðïõ áíáöÝñïíôáé óôï Üñèñï 4 ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÊ) áñéè. 2571/97 - Butter for incorporation directly into a final product as referred to in Article 4 of Regulation (EC) No 2571/97 or into an intermediate product as referred to in Article 8 or Concentrated butter for incorporation directly into a final product as referred to in Article 4 of Regulation (EC) No 2571/97 or into an intermediate product as referred to in Article 8 (23a) or Intermediate product as referred to in Article 8 for incorporation into a final product as referred to in Article 4 of Regulation (EEC) No 2571/97 - Beurre destiné à être incorporé dans les produits finaux visés à l'article 4 du règlement (CE) n° 2571/97 le cas échéant, via un produit intermédiaire visé à l'article 8 ou Beurre concentré destiné à être incorporé dans les produits finaux visés à l'article 4 du règlement (CE) n° 2571/97 le cas échéant, via un produit intermédiaire visé à l'article 8 (24a) ou Produit intermédiaire visé à l'article 8 destiné à être incorporé dans les produits finaux visés à l'article 4 du règlement (CE) n° 2571/97 - Burro destinato all'incorporazione nei prodotti finali di cui all'articolo 4 del regolamento (CE) n. 2571/97, eventualmente tramite un prodotto intermedio di cui all'articolo 8 o Burro concentrato destinato all'incorporazione nei prodotti finali di cui all'articolo 4 del regolamento (CE) n. 2571/97, eventualmente tramite un prodotto intermedio di cui all'articolo 8 (25a) o Prodotto intermedio di cui all'articolo 8 destinato all'incorporazione nei prodotti finali di cui all'articolo 4 del regolamento (CE) n. 2571/97 - Boter voor bijmenging, in voorkomend geval via een in artikel 8 bedoeld tussenproduct, in eindproducten als bedoeld in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2571/97 of Boterconcentraat voor bijmenging, in voorkomend geval via een in artikel 8 (26a) bedoeld tussenproduct, in eindproducten als bedoeld in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2571/97 of In artikel 8 bedoeld tussenproduct voor bijmenging in eindproducten als bedoeld in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2571/97 - Manteiga destinada a ser incorporada nos produtos finais referidos no artigo 4º do Regulamento (CE) nº 2571/97, eventualmente por via de um produto intermédio referido no artigo 8º ou Manteiga concentrada destinada a ser incorporada nos produtos finais referidos no artigo 4º do Regulamento (CE) nº 2571/97, eventualmente por via de um produto intermédio referido no artigo 8º ou Produto intermédio referido no artigo 8º destinado a ser incorporado nos produtos finais referidos no artigo 4º do Regulamento (CE) nº 2571/97 - Voi, joka on tarkoitettu sekoitettavaksi asetuksen (EY) N:o 2571/97 4 artiklassa tarkoitettuihin lopputuotteisiin tarvittaessa 8 artiklassa tarkoitetun välituotteen kautta tai Voiöljy, joka on tarkoittu sekoitettavaksi asetuksen (EY) N:o 2571/97 4 artiklassa tarkoittuihin lopputuotteisiin tarvittaessa 8 artiklan a alakohdassa tarkoitetun välituotteen kautta tai Edellä 8 artiklassa tarkoitettu välituote, joka on tarkoitettu sekoitettavaksi asetuksen (EY) N:o 2571/97 4 tarkoitettuihin lopputuotteisiin. - Smör avsett för iblandning i de slutprodukter som avses i artikel 4 i förordning (EG) nr 2571/97, i förekommande fall via den mellanprodukt som avses i artikel 8. eller Koncentrerat smör avsett för iblandning i de slutprodukter som avses i artikel 4 i förordning (EG) nr 2571/97, i förekommande fall via den mellanprodukt som avses i artikel 8 (27a). eller Mellanprodukt i enlighet med artikel 8 avsedd för iblandning i de slutprodukter som avses i artikel 4 i förordning (EG) nr 2571/97; - casilla 106 del ejemplar de control T5: 1. Fecha límite de incorporación a los productos finales. 2. Indicación límite de incorporación a los productos finales. 3. En su caso, el peso de la mantequilla o el peso de la mantequilla concentrada utilizada para la fabricación del producto intermedio. (1a) Cuando se trate de los productos intermedios previstos en la letra a) del artículo 9, los términos «en su caso, a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 8» se sustituirán por «a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 9». (2b) Cuando se trate de los productos intermedios contemplados en la letra a) del artículo 9, los términos «en el artículo 8» se sustituirán por «en el artículo 9». (3a) Cuando se trate de los productos intermedios previstos en la letra a) del artículo 9, los términos «en su caso, a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 8» se sustituirán por «a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 9». (4b) Cuando se trate de los productos intermedios contemplados en la letra a) del artículo 9, los términos «en el artículo 8» se sustituirán por «en el artículo 9». (5a) Cuando se trate de los productos intermedios previstos en la letra a) del artículo 9, los términos «en su caso, a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 8» se sustituirán por «a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 9». ANEXO VIII >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> ANEXO IX >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> ANEXO X >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> ANEXO XI >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> ANEXO XII >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> ANEXO XIII >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO>