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Document 31997R2135
Council Regulation (EC) No 2135/97 of 24 July 1997 on administering the double-checking system without quantitative limits in respect of the export of certain steel products covered by the EC and ECSC Treaties from the Russian Federation to the European Community
Reglamento (CE) nº 2135/97 del Consejo de 24 de julio de 1997 relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde la Federación de Rusia a la Comunidad Europea
Reglamento (CE) nº 2135/97 del Consejo de 24 de julio de 1997 relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde la Federación de Rusia a la Comunidad Europea
DO L 300 de 4.11.1997, p. 1–14
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2000
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 31997R2135R(01) | ||||
Modified by | 32000R0793 | DATE artículo 1.2 | |||
Modified by | 32000R0793 | DATE artículo 1.1 | |||
Modified by | 32000R0793 | sustitución | anexo | 01/01/2000 | |
Validity extended by | 32000R0793 | 31/12/2001 | |||
Modified by | 32003R0806 | sustitución | artículo 6 | 05/06/2003 |
Reglamento (CE) nº 2135/97 del Consejo de 24 de julio de 1997 relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde la Federación de Rusia a la Comunidad Europea
Diario Oficial n° L 300 de 04/11/1997 p. 0001 - 0014
REGLAMENTO (CE) N° 2135/97 DEL CONSEJO de 24 de julio de 1997 relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde la Federación de Rusia a la Comunidad Europea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el 1 de febrero de 1996 entró en vigor un Acuerdo interino, sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1); que el Acuerdo de cooperación y colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, firmado en Corfú el 24 de junio de 1994, sustituirá con su entrada en vigor al Acuerdo interino; Considerando que ha sido sometida a un concienzudo examen la situación relativa a las importaciones de determinados productos siderúrgicos procedentes de la Federación de Rusia y con destino a la Comunidad; y que las Partes interesadas, basándose en la información que les ha sido facilitada, celebraron un Acuerdo en forma de Canje de Notas (2) por el que se establece un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para un período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento en 1997 y el 31 de diciembre de 1999, salvo que ambas Partes acuerden poner término al sistema con anterioridad, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 1999, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Acuerdo en forma de Canje de Notas, la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de la Federación de Rusia que están incluidos en el ámbito de los Tratados CE y CECA, enumerados en el apéndice I, estará sujeta a la presentación de un documento de vigilancia conforme con el modelo que figura en el apéndice II, emitido por las autoridades de la Comunidad. 2. Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 1999, la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de la Federación de Rusia que figuran en el apéndice I, estará sujeta a la obtención de un documento de exportación emitido por las autoridades competentes de la Federación de Rusia. Dicho documento será conforme con el modelo que figura en el apéndice III. Será válido para las exportaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad. El original de dicho documento de exportación habrá de ser presentado por el importador antes del 31 de marzo del año siguiente al de la fecha de carga de las mercancías que constan en el documento. 3. No se exigirá un documento de exportación para aquellos productos originarios de la Federación de Rusia cuyo envío haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que el destino de dichos productos no sea alterado a un país no comunitario y que estos productos, que con arreglo al régimen de vigilancia aplicable en 1997 pudieran ser importados con la sola presentación del documento de vigilancia, vayan efectivamente acompañados de dicho documento. 4. Se considerará que el envío se ha efectuado en la fecha en que las mercancías hayan sido cargadas en el medio de transporte elegido para la exportación. 5. La clasificación de los productos afectados por el presente Reglamento está basada en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «la nomenclatura combinada», cuya forma abreviada es «NC»). El origen de los productos a que se refiere el Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad. 6. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la Federación de Rusia de cualquier cambio en la nomenclatura combinada (NC) por lo que se refiere a productos cubiertos por este Acuerdo antes de su fecha de la entrada en vigor en la Comunidad. Artículo 2 1. El documento de vigilancia mencionado en el apartado 1 del artículo 1 deberá ser expedido por la autoridad competente del Estado miembro interesado de forma automática, sin devengar tasa alguna, para cualquier cantidad solicitada, y en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud efectuada por cualquier importador comunitario, en el lugar de la Comunidad donde se halle establecido. Salvo la existencia de alguna prueba en sentido contrario, se entenderá que la autoridad nacional competente ha recibido la petición dentro de los tres primeros días laborables posteriores a la fecha de entrega. 2. Todo documento de vigilancia emitido por una autoridad nacional competente incluida en el apéndice IV será válido para todo el territorio de la Comunidad. 3. En la solicitud del importador del documento de vigilancia deberán constar los datos siguientes: a) nombre, apellidos y dirección completos del solicitante, con números de teléfono y de fax, y con el número de identificación utilizado por las autoridades nacionales competentes. Si está sujeto al IVA, se especificará el número de referencia; b) en su caso, nombre, apellidos y dirección completos del declarante o representante del solicitante, con los números de teléfono y de fax; c) nombre, apellidos y dirección completos del exportador; d) descripción exacta de las mercancías, especificando: - denominación comercial, - código(s) de la nomenclatura combinada (NC), - país de origen, - país desde el cual sale el envío; e) peso neto, expresado en kg, y cantidad cuando la unidad sea distinta del peso neto, según las categorías de la nomenclatura combinada; f) valor cif en ecus de las mercancías puestas en la frontera comunitaria según las categorías de la nomenclatura combinada; g) indicar si se trata de productos de segunda calidad o de otro nivel de calidad inferior (3); h) período que se propone y lugar de despacho aduanero; i) indicar si la solicitud constituye una repetición de otra anterior relativa al mismo contrato; j) una declaración, fechada y firmada por el solicitante, cuya identidad completa figurará claramente legible en letras mayúsculas, con el siguiente texto: «El infrascrito declara: que la información aportada por la presente solicitud es cierta y ha sido recogida y registrada de buena fe; y que está establecido en la Comunidad.». Además, el importador presentará: copia del contrato de compraventa, la factura pro forma, y, si se trata de mercancías no adquiridas directamente en el país de producción, un certificado de fabricación expedido por la acería. 4. Los documentos de vigilancia sólo podrán ser utilizados mientras permanezcan vigentes las medidas de liberalización de importaciones con relación a las operaciones de referencia. Por otro lado, y sin prejuzgar por ello la posibilidad de efectuar cambios en las actuales normas sobre importaciones o en las decisiones pertenecientes a algún acuerdo sobre contingentes y su gestión, se añaden estas condiciones: - la duración de la validez del documento o licencia de importación queda establecida en cuatro meses, - podrán renovarse los documentos o licencias de importación no utilizados o utilizados sólo parcialmente. 5. Al término de su período de validez, el importador devolverá los documentos de vigilancia a la autoridad expedidora. Artículo 3 1. No se denegará el despacho a libre práctica de los productos por el solo hecho de constatar que el precio unitario al cual se efectúa la operación exceda al señalado en el documento de importación por una desviación inferior al 5 %, ni por el solo hecho de constatar que el valor o la cantidad totales de los productos presentados para importación rebasen las cifras del documento de importación con una desviación inferior al 5 %. 2. Tanto las solicitudes de documentos de importación como las propias licencias serán confidenciales. Su conocimiento estará restringido a las autoridades competentes y al solicitante. Artículo 4 1. En el curso de los diez primeros días de cada mes, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión: a) los datos sobre cantidades y valores (en ecus) de los documentos de importación emitidos a lo largo del mes anterior; b) los datos sobre las importaciones efectuadas a lo largo del penúltimo mes [el mes anterior al que se refiere la letra a)]. La información facilitada por los Estados miembros deberá estar agrupada por producto, código NC y Estado de procedencia. Se transmitirá por vía telemática, en la forma que se convenga. 2. Los Estados miembros deberán comunicar cuantas anomalías o fraudes descubran y, en su caso, la justificación de la denegación del documento de importación. Artículo 5 Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión de las Comunidades Europeas, comunicadas electrónicamente a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos sea necesario emplear otros medios de comunicación. Artículo 6 Comité 1. En la aplicación del presente Reglamento la Comisión estará asistida por un Comité integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. 2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen dentro de un plazo que será establecido por el Presidente en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para aquellas decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité serán ponderados en la forma establecida en dicho artículo. El Presidente no formará parte en la votación. 3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediata aplicación. No obstante, si estas medidas no son conformes con el dictamen del Comité, serán comunicadas sin demora por la Comisión al Consejo. En este caso: - la Comisión podrá retrasar la aplicación de las medidas establecidas durante un período no superior a un mes a contar desde la fecha de dicha comunicación; - el Consejo, actuando por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión. Artículo 7 Disposiciones finales Las modificaciones de los apéndices que pudieren ser necesarias para tener en cuenta modificaciones de los Anexos o de los apéndices unidos al mencionado Acuerdo en forma de Canjes de Notas o modificaciones introducidas en la normativa comunitaria sobre estadísticas, acuerdos aduaneros, normas comunes de vigilancia de las importaciones o de las exportaciones, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6. Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997. Por el Consejo El Presidente M. FISCHBACH (1) DO L 247 de 13. 10. 1995, p. 2. (2) Véase la página 37 de este Diario Oficial. (3) Con arreglo a los criterios que figuran en la Comunicación de la Comisión relativa a los criterios de identificación de los productos de acero de inferior calidad de países terceros aplicados por los servicios de aduana de los Estados miembros (DO C 180 de 11. 7. 1991, p. 4). ANEXO APÉNDICE I Lista de productos sujetos al sistema de doble control sin límites cuantitativos FEDERACIÓN DE RUSIA Flejes laminados en frío de anchura no superior a 500 mm 7211 23 99 7211 29 50 7211 29 90 7211 90 90 Chapa de acero eléctrico de grano no orientado 7211 23 91 7225 19 10 7225 19 90 7226 19 10 7226 19 30 7226 19 90 Chapa de acero eléctrico de grano orientado 7226 11 90 APÉNDICE II >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> APÉNDICE III >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> DOCUMENTO DE EXPORTACIÓN (productos siderúrgicos CE y CECA) >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> APÉNDICE IV - TILLÆG IV - ANLAGE IV - ÐÑÏÓÁÑÔÇÌÁ IV - APPENDIX IV - APPENDICE IV - APPENDICE IV - AANHANGSEL IV - APÊNDICE IV - LISÄYS IV - TILLÄGG IV LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN ÄÉÅÕÈÕÍÓÅÉÓ ÔÙÍ ÁÑ×ÙÍ ÅÊÄÏÓÇÓ ÁÄÅÉÙÍ ÔÙÍ ÊÑÁÔÙÍ ÌÅËÙÍ LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA LISTA ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER BELGIQUE/BELGIË Administration des relations économiques Quatrième division: Mise en oeuvre des politiques commerciales internationales - Services «Licences» Rue Général Leman 60 B-1040 Bruxelles Télécopieur: (32 2) 230 83 22 Bestuur van de Economische Betrekkingen Vierde Afdeling: Toepassing van het Internationaal Handelsbeleid - Dienst Vergunningen Generaal Lemanstraat 60 B-1040 Brussel Fax: (32 2) 230 83 22 DANMARK Erhvervsfremme Styrelsen Søndergade 25 DK-8600 Silkeborg Fax: (45) 87 20 40 77 DEUTSCHLAND Bundesamt für Wirtschaft, Dienst 01 Postfach 51 71 D-65762 Eschborn 1 Fax: (49) 61 96-40 42 12 ÅËËÁÓ Õðïõñãåßï ÅèíéêÞò Ïéêïíïìßáò ÃåíéêÞ Ãñáììáôåßá ÄÏÓ. Äéåýèõíóç Äéáäéêáóéþí Åîùôåñéêïý Åìðïñßïõ ÊïñíÜñïõ 1 GR-105 63 ÁèÞíá ÔÝëåöáî: (301) 328 60 29/328 60 59/328 60 39 ESPAÑA Ministerio de Economía y Hacienda Dirección General de Comercio Exterior Paseo de la Castellana, 162 E-28046 Madrid Fax: (34 1) 5 63 18 23/349 38 31 FRANCE SERIBE 3-5 rue Barbet-de-Jony F-75357 Paris 07 SP Télécopieur: (33 1) 43 19 43 69 IRELAND Licensing Unit Department of Tourism and Trade Kildare Street IRL-Dublin 2 Fax: (353 1) 676 61 54 ITALIA Ministero del Commercio con l'estero Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi Viale America 341 I-00144 Roma Telefax: (39 6) 59 93 22 35/59 93 26 36 LUXEMBOURG Ministère des affaires étrangères Office des licences Boîte postale 113 L-2011 Luxembourg Télécopieur: (352) 46 61 38 NEDERLAND Centrale Dienst voor In- en Uitvoer Postbus 30003 Engelse Kamp 2 NL-9700 RD Groningen Fax: (31-50) 526 06 98 ÖSTERREICH Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten Außenwirtschaftsadministration Landstrasser Hauptstraße 55-57 A-1030 Wien Fax: (43-1) 715 83 47 PORTUGAL Direcção-Geral do Comércio Externo Avenida da República, 79 P-1000 Lisboa Telefax: (351-1) 793 22 10 SUOMI Tullihallitus PL 512 FIN-00101 Helsinki Telekopio: +358-9 614 2852 SVERIGE Kommerskollegium Box 6803 S-113 86 Stockholm Fax: (46 8) 30 67 59 UNITED KINGDOM Department of Trade and Industry Import Licensing Branch Queensway House, West Precinct Billingham, Cleveland UK-TS23 2NF Fax: (44) 1642 533 557