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Document 31997R1974

Reglamento (CE) nº 1974/97 del Consejo de 7 de octubre de 1997 que modifica, por quinta vez, el Reglamento (CE) nº 390/97 por el que se fijan los totales admisibles de capturas (TAC) de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en que pueden pescarse

DO L 278 de 11.10.1997, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1997

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/1974/oj

31997R1974

Reglamento (CE) nº 1974/97 del Consejo de 7 de octubre de 1997 que modifica, por quinta vez, el Reglamento (CE) nº 390/97 por el que se fijan los totales admisibles de capturas (TAC) de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en que pueden pescarse

Diario Oficial n° L 278 de 11/10/1997 p. 0001 - 0002


REGLAMENTO (CE) N° 1974/97 DEL CONSEJO de 7 de octubre de 1997 que modifica, por quinta vez, el Reglamento (CE) n° 390/97 por el que se fijan los totales admisibles de capturas (TAC) de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en que pueden pescarse

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) para cada pesquería o grupo de pesquerías;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 390/97 (2) fija los totales admisibles de capturas de determinadas especies y grupo de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;

Considerando que, en el marco de las consultas bilaterales entre la Comunidad y Noruega sobre los derechos de pesca recíprocos, se han incrementado el TAC y la parte correspondiente a la Comunidad de solla europea del Mar del Norte;

Considerando, por lo tanto, que el Reglamento (CE) n° 390/97 debe modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los datos que figuran en el anexo del presente Reglamento sustituirán a los correspondientes elementos del anexo I del Reglamento (CE) n° 390/97.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(2) DO L 66 de 6. 3. 1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1844/97 (DO L 264 de 26. 9. 1997, p. 3.).

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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