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Document 31997R1898

    Reglamento (CE) nº 1898/97 de la Comisión de 29 de septiembre de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 3066/95 del Consejo y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2698/93 y (CE) nº 1590/94

    DO L 267 de 30.9.1997, p. 58–66 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2005; derogado por 32005R2040

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/1898/oj

    31997R1898

    Reglamento (CE) nº 1898/97 de la Comisión de 29 de septiembre de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 3066/95 del Consejo y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2698/93 y (CE) nº 1590/94

    Diario Oficial n° L 267 de 30/09/1997 p. 0058 - 0066


    REGLAMENTO (CE) N° 1898/97 DE LA COMISIÓN de 29 de septiembre de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen establecido en el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo y se derogan los Reglamentos (CEE) n° 2698/93 y (CE) n° 1590/94

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingente arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97 (2), y, en particular, su artículo 8,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (4), y, en particular, su artículo 22,

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece una adaptación con carácter autónomo y transitorio de las medidas de adaptación de las concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos celebrados entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, la República de Bulgaria y la República de Rumania, por otra parte, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y la entrada en vigor de los Protocolos adicionales; que estas medidas se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 1997 en virtud del Reglamento (CE) n° 2490/96 del Consejo (5); que, teniendo en cuenta los plazos de procedimiento, los Protocolos adicionales a los Acuerdos europeos, cuyas negociaciones han finalizado, no podrán entrar en vigor el 1 de julio de 1997; que, por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 3066/95 ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 1595/97, con el fin de autorizar la aplicación anticipada de los resultados de las negociaciones en los que se refiere al sector agrícola;

    Considerando que, teniendo en cuenta las disposiciones de los Acuerdos destinadas a garantizar el origen del producto, conviene garantizar la gestión del régimen mediante certificados de importación; que, con este fin, es necesario establecer las disposiciones para la presentación de las solicitudes y la información que debe figurar en las solicitudes y los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97 (7), que, por otra parte, conviene expedir los certificados después de un plazo de reflexión aplicando, en su caso, un porcentaje de aceptación único;

    Considerando que, con el fin de garantizar una gestión eficaz del régimen, conviene fijar en 30 ecus por 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación en el marco de dicho régimen; que el riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de porcino requiere que el acceso de los agentes económicos a dicho régimen esté supeditado a la observancia de condiciones precisas;

    Considerando que ya se han asignado los certificados de importación para determinadas categorías de productos en el sector de la carne de porcino para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1997, mediante el Reglamento (CE) n° 1461/97 de la Comisión, de 25 de julio de 1997, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de licencias de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en el mes de julio de 1997 al amparo del régimen previsto en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa y la República Eslovaca (8) y mediante el Reglamento (CE) n° 1462/97 de la Comisión, de 25 de julio de 1997, por el que se determina la proporción en que satisfarán las solicitudes de licencias de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en el mes de julio de 1997 al amparo del régimen previsto en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y Bulgaria y Rumanía (9); que, por consiguiente, conviene fijar las cantidades disponibles para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1997 teniendo en cuenta las cantidades concedidas y los contingentes fijados para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997;

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2698/93 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 691/97 (11), estableció las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad y Polonia, Hungría y la antigua República Federativa Checa y Eslovaca; que el presente Reglamento sustituye al citado Reglamento; que, por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) n° 2698/93;

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 1590/94 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 691/97 estableció las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra; que el presente Reglamento sustituye al citado Reglamento; que, por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) n° 1590/94;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la carne de porcino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Toda importación en la Comunidad efectuada, al amparo del régimen establecido por el Reglamento (CE) n° 3066/95, de los productos de los grupos nos 1, 2, 3, 4, H1, H2, 5, 6, 7, 8, 9, 10/11, 12/13, 14, 15, 16 y 17, que figuran en el Anexo I del presente Reglamento estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

    Las cantidades de productos que podrán acogerse a dicho régimen y el porcentaje de reducción del derecho de aduana establecido por el arancel aduanero común se fijan distribuidos por grupos en el Anexo I.

    Artículo 2

    Las cantidades contempladas en el artículo 1 para cada uno de los períodos previsto en el Anexo I se distribuyen de la manera siguiente:

    - 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

    - 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,

    - 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,

    - 25 % para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.

    Artículo 3

    Los certificados de importación contemplados en el artículo 1 estarán regulados por las disposiciones siguientes:

    1) Los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que han ejercido una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de porcino durante al menos los últimos doce meses; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los de restauración que vendan sus productos a los consumidores finales.

    2) Las solicitudes de certificado sólo podrán referirse a uno de los números de grupos contemplados en el Anexo I del presente Reglamento. Podrán comprender varios productos correspondientes a distintos códigos de la nomenclatura combinada, originarios de uno solo de los países a que se refiere el presente Reglamento. En este último caso, se indicarán todos los códigos de la nomenclatura combinada y sus designaciones en las casillas 16 y 15, respectivamente. Las solicitudes de certificado deberán referirse, como mínimo, a una tonelada y, como máximo, al 25 % de la cantidad disponible para el grupo correspondiente durante el período fijado en el artículo 2.

    3) En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen; los certificados obligarán a importar de dicho país.

    4) La casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

    - Reglamento (CE) n° 1898/97

    - Forordning (EF) nr. 1898/97

    - Verordnung (EG) Nr. 1898/97

    - Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 1898/97

    - Regulation (EC) No 1898/97

    - Règlement (CE) n° 1898/97

    - Regolamento (CE) n. 1898/97

    - Verordening (EG) nr. 1898/97

    - Regulamento (CE) nº 1898/97

    - Asetus (EY) N:o 1898/97

    - Förordning (EG) nr 1898/97.

    5) La casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

    - Reducción del derecho de aduana en virtud del Reglamento (CE) n° 1898/97

    - Nedsættelse af importafgiften jf. forordning (EF) nr. 1898/97

    - Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß Verordnung (EG) Nr. 1898/97

    - Ìåßùóç ôïõ äáóìïý üðùò ðñïâëÝðåôáé óôïí êáíïíéóìü (ÅÊ) áñéè. 1898/97

    - Customs duty reduction as provided for in Regulation (EC) No 1898/97

    - Réduction du droit de douane comme prévu au règlement (CE) n° 1898/97

    - Riduzione del dazio doganale a norma del regolamento (CE) n. 1898/97

    - Douanerecht verlaagd overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1898/97

    - Redução do direito aduaneiro conforme previsto no Regulamento (CE) nº 1898/97

    - Tullialennus, josta on säädetty asetuksessa (EY) N:o 1898/97

    - Nedsättning av tullavgiften enligt förordning (EG) nr 1898/97.

    Artículo 4

    1. Las solicitudes de certificado deberán presentarse obligatoriamente durante los diez primeros días de cada período fijado en el artículo 2.

    2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo grupo ni en el Estado miembro en el que presente la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo interesado presente más de una solicitud correspondiente a productos del mismo grupo, ninguna de ellas será admisible.

    3. El quinto día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos de los grupos en cuestión. En esta comunicación se incluirán la lista de solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas por cada grupo. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por telex o fax el día hábil establecido, según el modelo del Anexo II en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud y según los modelos de los Anexos II y III en caso de que se hayan presentado solicitudes.

    4. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.

    En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.

    En caso de que la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente.

    5. Los certificados se expedirán lo antes posible después de que la Comisión haya tomado una decisión.

    6. Los certificados expedidos serán válidos en todo el territorio de la Comunidad.

    Artículo 5

    En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante un período de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.

    Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente Reglamento serán intransferibles.

    Artículo 6

    Al presentarse las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos contemplados en el artículo 1 se constituirá una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.

    Artículo 7

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

    No obstante, y como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la mencionada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

    Artículo 8

    Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación del certificado EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 4 anexo al Acuerdo interno celebrado con los países mencionados o previa presentación de una declaración del exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.

    Artículo 9

    Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

    Artículo 10

    Las cantidades disponibles para las solicitudes del 1 al 10 de octubre de 1997 figuran en el Anexo IV del presente Reglamento.

    Artículo 11

    Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 2698/93 y (CE) n° 1590/94.

    Artículo 12

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1997.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 328 de 30. 12. 1995, p. 31.

    (2) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 1.

    (3) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

    (4) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

    (5) DO L 338 de 28. 12. 1996, p. 13.

    (6) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

    (7) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.

    (8) DO L 199 de 26. 7. 1997, p. 22.

    (9) DO L 199 de 26. 7. 1997, p. 24.

    (10) DO L 245 de 1. 10. 1993, p. 80.

    (11) DO L 102 de 19. 4. 1997, p. 12.

    (12) DO L 167 de 1. 7. 1994, p. 16.

    ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) Excluido el solomillo presentado solo.

    ANEXO II

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    >FIN DE GRÁFICO>

    ANEXO III

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    >FIN DE GRÁFICO>

    ANEXO IV

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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