Vyberte pokusně zaváděné prvky, které byste chtěli vyzkoušet

Tento dokument je výňatkem z internetových stránek EUR-Lex

Dokument 31997R0271

    Reglamento (CE) nº 271/97 de la Comisión de 14 de febrero de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) nº 70/97 en relación con determinados productos del sector de la carne de vacuno

    DO L 45 de 15.2.1997, s. 12—21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Právní stav dokumentu Již není platné, Datum konce platnosti: 31/12/1997

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/271/oj

    31997R0271

    Reglamento (CE) nº 271/97 de la Comisión de 14 de febrero de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) nº 70/97 en relación con determinados productos del sector de la carne de vacuno

    Diario Oficial n° L 045 de 15/02/1997 p. 0012 - 0021


    REGLAMENTO (CE) N° 271/97 DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) n° 70/97 en relación con determinados productos del sector de la carne de vacuno

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia y de la ex República Yugoslava de Macedonia y a las importaciones de vinos originarios de la República de Eslovenia (1), y, en particular, su artículo 10,

    Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 70/97 establece, para 1997, un contingente arancelario anual de 11 725 toneladas en peso de canal, distribuido entre las Repúblicas mencionadas; que es necesario adoptar las disposiciones de aplicación de dicho contingente;

    Considerando que, según las disposiciones del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 70/97, la importación al amparo de dicho contingente está supeditada a la presentación de un certificado de autenticidad que atestiguee que la mercancía es originaria y proviene del país exportador y corresponde exactamente a la definición que figura en el Anexo F del mismo Reglamento; que es necesario definir el modelo de dichos certificados y establecer las normas de su utilización;

    Considerando que es conveniente disponer que el régimen se administre por medio de certificados de importación; que, para ello, procede establecer, en concreto, las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, en su caso previendo la inaplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2402/96 (3), y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 135/97 (5);

    Considerando que, para garantizar una gestión correcta de la importación, es conveniente establecer que la expedición de los certificados de importación esté supeditada a la comprobación de las indicaciones que figuran en los certificados de autenticidad;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Quedan abiertos los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997:

    - 9 400 toneladas de «baby beef», en peso de canal, originarias y procedentes de Croacia,

    - 1 500 toneladas de «baby beef», en peso de canal, originarias y procedentes de Bosnia y Herzegovina,

    - 825 toneladas de «baby beef», en peso de canal, originarias y procedentes de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

    A efectos de imputación en estos contingentes, 100 kilogramos de peso en vivo equivaldrán a 50 kilogramos de peso de canal.

    2. Dentro de los contingentes a que se refiere el apartado 1, el derecho de aduana aplicable será del 20 % del derecho establecido en el arancel aduanero común.

    3. La importación al amparo de los contingentes a que se refiere el apartado 1 estará reservada a determinados animales vivos y carnes de los siguientes códigos NC:

    - ex 0102 90 51, ex 0102 90 59, ex 0102 90 71 y ex 0102 90 79,

    - ex 0201 10 00 y ex 0201 20 20,

    - ex 0201 20 30,

    - ex 0201 20 50,

    a que se refiere el Anexo F del Reglamento (CE) n° 70/97.

    Artículo 2

    1. La importación de las cantidades a que se refiere el artículo 1 estará supeditada, al efectuarse el despacho a libre práctica, a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo a las siguientes disposiciones:

    a) En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado.

    b) En la casilla 20 de la solicitud del certificado y del propio certificado se hará constar una de las siguientes menciones:

    - [«Baby beef» (Reglamento (CE) N° 271/97)]

    - (»Baby beef« (forordning (EF) nr. 271/97))

    - ("Baby beef" (Verordnung (EG) Nr. 271/97))

    - [«Baby beef» (Êáíïíéóìueò (AAÊ) áñéè. 271/97)]

    - ('Baby beef` (Regulation (EC) No 271/97))

    - [«Baby beef» (règlement (CE) n° 271/97)]

    - [«Baby beef» (regolamento (CE) n. 271/97)]

    - ("Baby beef" (verordening (EG) nr. 271/97))

    - [«Baby beef» (Regulamento (CE) nº 271/97)]

    - ("Baby beef" (asetus (EY) N:o 271/97))

    - ("Baby beef" (foerordning (EG) nr 271/97)).

    c) El original y una copia del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 se presentarán a la autoridad competente al mismo tiempo que la solicitud del primer certificado de importación relacionado con dicho certificado de autenticidad.

    La autoridad mencionada conservará el original del certificado de autenticidad.

    d) El certificado de autenticidad podrá utilizarse para la expedición de varios certificados de importación, dentro del límite de la cantidad que en él se indique. En este caso, la autoridad competente anotará el grado de imputación en el certificado de autenticidad.

    e) La autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación una vez se haya cerciorado de que toda la información que figure en el certificado de autenticidad corresponde a la información que le haya facilitado la comisión en las comunicaciones semanales al respecto. En ese caso, el certificado se expedirá sin más trámite.

    2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, en casos excepcionales y previa petición debidamente motivada del solicitante, la autoridad competente podrá expedir un certificado de importación basándose en el correspondiente certificado de autenticidad antes de recibir la información de la Comisión. En este caso, la garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijada en 25 ecus por 100 kg de peso neto en el caso de los animales vivos y en 50 ecus por 100 kg de peso neto en el caso de la carne. Una vez recibida la información correspondiente al certificado, los Estados miembros sustituirán dichas garantías por aquéllas a que se refiere al apartado 1 del artículo 5.

    Artículo 3

    1. El certificado de autenticidad a que se refiere el artículo 2, acorde con los modelos que figuran en los Anexos I, II y III respectivamente en lo que se refiere a cada uno de los tres países, se cumplimentará en original y dos copias, que se imprimirán y se rellenarán en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad Europea; asimismo, se podrán imprimir y rellenar además en la lengua o una de las lenguas oficiales del país exportador.

    Las autoridades competentes del Estado miembro en que se presente la solicitud de certificado de importación podrán exigir una traducción del certificado.

    2. El original y las copias se rellenarán a máquina o a mano, en este último caso con tinta negra y en caracteres de imprenta.

    3. El formato del certificado será de 210 por 297 milímetros. Se utilizará papel de 40 gramos por metro cuadrado como mínimo, de color blanco para el original, rosa para la primera copia y amarillo para la segunda copia.

    4. Cada certificado se diferenciará por un número correlativo, tras el cual se indicará el país expedidor.

    Las copias llevarán el mismo número correlativo y la misma denominación que el original.

    5. El certificado sólo será válido cuando esté debidamente visado por uno de los organismos expedidores que figuran en la lista del Anexo IV.

    6. Se entenderá que el certificado está debidamente visado cuando en él se indiquen el lugar y la fecha de expedición y cuando lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para ello.

    Artículo 4

    1. Un organismo expedidor sólo podrá figurar en la lista del Anexo IV cuando reúna los siguientes requisitos:

    a) esté reconocido como tal por el país exportador;

    b) se comprometa a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;

    c) se comprometa a facilitar a la Comisión, al menos una vez a la semana, todos los datos pertinentes para poder comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad y, en concreto, el número del certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto (animales vivos o carne), el peso neto y la fecha de expedición.

    2. La lista se revisará en cuanto deje de cumplirse la condición indicada en la letra a) del apartado 1 o cuando uno de los organismos expedidores no cumpla alguna de las obligaciones que le corresponden.

    Artículo 5

    1. La garantía correspondiente a los certificados de importación se fija en 6 ecus por 100 kg de peso neto en el caso de los animales vivos y 12 ecus por 100 kg de peso neto en el caso de la carne. Dicha garantía se depositará en el momento de expedirse los certificados.

    2. Los certificados de autenticidad y los certificados de importación serán válidos durante tres meses a partir de la fecha de su expedición respectiva. No obstante, su validez expirará el 31 de diciembre de 1997.

    Artículo 6

    1. Las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95 serán aplicables siempre que se cumplan asimismo las del presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad de 100 ecus se sustituirá por la de 30 ecus.

    2. Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, por todas las cantidades que sobrepasen las indicadas en el certificado de importación se percibirá el derecho pleno de importación establecido en el arancel aduanero común (AAC).

    Artículo 7

    Las autoridades de las Repúblicas de Croacia, de Bosnia y Herzegovina y la antigua República Yugoslava de Macedonia entregarán a la Comisión de las Comunidades Europeas muestras de los sellos utilizados por sus organismos expedidores y le comunicarán los nombres y firmas de las personas facultadas para firmar los certificados de autenticidad. La Comisión comunicará esta información a las autoridades competentes de los Estados miembros.

    Artículo 8

    El día 20 de cada mes los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1:

    - por las que se hayan expedido certificados de importación,

    - que se hayan despachado a libre práctica,

    correspondientes al mes anterior, desglosadas por países de origen y por códigos de la nomenclatura combinada.

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor al séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1997.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 16 de 18. 1. 1997, p. 1.

    (2) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

    (3) DO n° L 327 de 18. 12. 1996, p. 14.

    (4) DO n° L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.

    (5) DO n° L 24 de 25. 1. 1997, p. 14.

    ANEXO I

    >REFERENCIA A UN FILM>

    ANEXO II

    >REFERENCIA A UN FILM>

    ANEXO III

    >REFERENCIA A UN FILM>

    ANEXO IV

    Organismos expedidores:

    - República de Croacia: «Euroinspekt», Zagreb,

    - República de Bosnia y Herzegovina,

    - Antigua República Yugoslava de Macedonia: «Cargoinspect», Skopje.

    Nahoru