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Document 31997L0044

Octava Directiva 97/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de julio de 1997 relativa a las disposiciones sobre la hora de verano

DO L 206 de 1.8.1997, p. 62–63 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1997/44/oj

31997L0044

Octava Directiva 97/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de julio de 1997 relativa a las disposiciones sobre la hora de verano

Diario Oficial n° L 206 de 01/08/1997 p. 0062 - 0063


OCTAVA DIRECTIVA 97/44/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de julio de 1997 relativa a las disposiciones sobre la hora de verano

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

Considerando que la séptima Directiva 94/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano (4) establece una fecha y una hora comunes a toda la Comunidad para iniciar el período de la hora de verano en 1995, 1996 y 1997; que dicha Directiva recoge dos fechas distintas para el final del período de la hora de verano en 1995, una de ellas aplicable a Irlanda y el Reino Unido y la otra a los demás Estados miembros, si bien establece una fecha y una hora comunes para el final de dicho período en 1996 y 1997;

Considerando que, dado que los Estados miembros aplican disposiciones relativas a la hora de verano, es importante para el funcionamiento del mercado interior continuar fijando una fecha y hora comunes para el principio y el fin del período de la hora de verano, válidas en el espacio comunitario;

Considerando que, en virtud del principio de subsidiariedad, es necesaria una acción de la Comunidad para asegurar la armonización completa del calendario con el fin de facilitar el transporte y las comunicaciones;

Considerando que los Estados miembros estiman que el momento más adecuado para que finalice el período de la hora de verano es a finales de octubre; que, por tanto, procede mantener dicha fecha;

Considerando que, con arreglo al artículo 4 de la séptima Directiva, corresponde al Parlamento Europeo y al Consejo adoptar, antes del 1 de enero de 1997, el régimen aplicable a partir de 1998;

Considerando que, por razones geográficas, conviene que las disposiciones comunes relativas a la hora de verano no se apliquen a los territorios de Ultramar de los Estados miembros;

Considerando que, para facilitar la programación horaria en los sectores del transporte y las comunicaciones principalmente, conviene establecer el calendario del período de la hora de verano por un plazo suficientemente largo; que procede por tanto, adoptar disposiciones para 1998, 1999, 2000 y 2001,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «período de la hora de verano» el período del año durante el cual se adelanta la hora en sesenta minutos respecto a la hora del resto del año.

Artículo 2

En cada Estado miembro, el período de la hora de verano en 1998, 1999, 2000 y 2001 comenzará a la 1 de la madrugada, hora universal, del último domingo de marzo, es decir:

- en 1998: el 29 de marzo,

- en 1999: el 28 de marzo,

- en 2000: el 26 de marzo,

- en 2001: el 25 de marzo.

Artículo 3

En cada Estado miembro, el período de la hora de verano en 1998, 1999, 2000 y 2001 terminará a la 1 de la madrugada, hora universal, del último domingo de octubre, es decir:

- en 1998: el 25 de octubre,

- en 1999: el 31 de octubre,

- en 2000: el 29 de octubre,

- en 2001: el 28 de octubre.

Artículo 4

El régimen aplicable a partir de 2002 se aprobará antes del 1 de enero de 2001, a propuesta de la Comisión presentada antes del 1 de enero de 2000.

Artículo 5

La presente Directiva no se aplicará a los territorios de Ultramar de los Estados miembros.

Artículo 6

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva no más tarde del 31 de diciembre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

(1) DO n° C 342 de 14. 11. 1996, p. 5.

(2) DO n° C 30 de 30. 1. 1997, p. 20.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de noviembre de 1996 (DO n° C 380 de 16. 12. 1996, p. 20), Posición común del Consejo de 14 de abril de 1997 (DO n° C 157 de 24. 5. 1997, p. 8) y Decisión del Parlamento Europeo de 11 de junio de 1997 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 17 de junio de 1997.

(4) DO n° L 164 de 30. 6. 1994, p. 1.

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