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Document 31997D0790

    97/790/CE: Decisión de la Comisión de 24 de octubre de 1997 por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Rumanía y Eslovaquia y por la que se deroga la Decisión 93/260/CEE

    DO L 322 de 25.11.1997, p. 63–65 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/11/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/790/oj

    31997D0790

    97/790/CE: Decisión de la Comisión de 24 de octubre de 1997 por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Rumanía y Eslovaquia y por la que se deroga la Decisión 93/260/CEE

    Diario Oficial n° L 322 de 25/11/1997 p. 0063 - 0065


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 1997 por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Rumanía y Eslovaquia y por la que se deroga la Decisión 93/260/CEE (97/790/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo que sigue:

    (1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 1189/93 (3), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originario de Hungría, Polonia y la República de Croacia. Además, acepto compromisos (4) ofrecidos por los exportadores húngaros, polacos y croatas.

    (2) El 31 de agosto de 1996, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la apertura de una reconsideración provisional del Reglamento (CEE) n° 1189/93 por lo que se refiere a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia y la República de Croacia y abrió una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»).

    (3) Esta investigación provisional de reconsideración se abrió paralelamente a la iniciación de un procedimiento en la misma fecha (6) relativo a tales importaciones originarias de Rusia, la República Checa, Rumanía y Eslovaquia tras una denuncia presentada por el Comité de defensa de la industria de tubos de acero de la Unión Europea.

    (4) Mediante el Reglamento (CE) n° 891/97 (7) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento provisional»), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión originario de Rusia, la República Checa, Rumanía y Eslovaquia.

    (5) Tras la imposición de las medidas antidumping provisionales, la Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

    Se estableció que, tanto para los países investigados sujetos a la nueva investigación como para los afectados por la investigación de reconsideración, a excepción de la República de Croacia, las medidas antidumping definitivas debían imponerse para eliminar los efectos perjudiciales del dumping.

    Las conclusiones sobre todos los aspectos de ambas investigaciones se establecen en la propuesta de la Comisión al Consejo para la imposición de derechos definitivos (8).

    (6) Informados de las conclusiones de la Comisión, los productores húngaros, polacos, checos, rumanos y eslovacos mencionados en el artículo 1 de la presente Decisión ofrecieron compromisos de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base.

    (7) Según estos compromisos, los productores en cuestión ofrecen vender a sus clientes independientes cierta cantidad del producto afectado para la exportación a la Comunidad a precios revisados para eliminar los efectos perjudiciales del dumping. Además, han ofrecido garantizar que sus precios por grupo de producto tengan una estructura de precios similar a la usada en la Comunidad.

    (8) Habiendo examinado cuidadosamente estas propuestas, la Comisión considera que puede lograrse eliminar el perjuicio, en caso de aceptación, por dos medios: primero, un compromiso con respecto a los precios hasta un umbral anual de volumen y, segundo, por un derecho ad valorem para el resto.

    La Comisión observa que, para asegurarse de que la cantidad de importaciones eximidas del derecho ad valorem no exceda la cantidad ofrecida por cada compromiso, la exención estará condicionada a la presentación ante las aduanas comunitarias de un certificado original válido de producción expedido de conformidad con las especificaciones establecidas en la propuesta de la Comisión al Consejo para la imposición de medidas definitivas.

    Además, teniendo en cuenta que los productores que han ofrecido compromisos han acordado facilitar a la Comisión información regular y detallada sobre sus ventas de exportación a la Comunidad, y guardar copias accesibles de los certificados de producción para su verificación subsiguiente, la observancia correcta de los compromisos puede ser supervisada efectivamente por la Comisión.

    (9) Los compromisos serán apoyados por derechos antidumping definitivos que pueden imponerse en caso de infracción y que se considera son suficientes para corregir los efectos perjudiciales del dumping. Bajo estas circunstancias, se consideran aceptables los compromisos ofrecidos por los productores húngaros, polacos, checos, rumanos y eslovacos mencionados más adelante, y las investigaciones que les afectan pueden, por lo tanto, darse por concluidas.

    (10) Los compromisos aceptados por la Decisión 93/260/CEE de la Comisión (9) ya no tienen razón de ser y pueden ser derogados.

    (11) Se informó a todos los productores concernidos de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar:

    - la aceptación de los compromisos propuestos dentro de los límites en los cuales no se impondrá ningún derecho;

    - la imposición de un derecho ad valorem si las cantidades libres de derecho fuesen sobrepasadas;

    - la conclusión de las investigaciones por lo que se refiere a estos productores.

    Estas partes han tenido la oportunidad de presentar observaciones con respecto a todos los aspectos de las investigaciones. Por consiguiente, en caso de que la Comisión tenga razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, un derecho antidumping provisional puede imponerse de conformidad con el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento de base. Se establecerá un derecho antidumping definitivo en caso de que se cumplan las condiciones del apartado 9 del artículo 8 del Reglamento de base.

    (12) Informada de los hechos y consideraciones principales sobre cuya base la Comisión se proponía aceptar los compromisos, la industria de la Comunidad no planteó ninguna objeción a la aceptación de los compromisos propuestos.

    (13) Consultado el Comité consultivo sobre la aceptación de los compromisos ofrecidos, planteó algunas objeciones. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento de base, la Comisión envió un informe al Consejo sobre los resultados de las consultas y una propuesta de dar por concluida la investigación mediante la aceptación de los compromisos. Como el Consejo no decidió en el plazo de un mes, los compromisos ofrecidos son aceptados,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores mencionados a continuación, en el marco de los procedimientos antidumping referentes a las importaciones en la Comunidad de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Rumanía y Eslovaquia.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 2

    Se deroga la Decisión 93/260/CEE.

    Artículo 3

    Se dan por concluidas las investigaciones con respecto a los procedimientos antidumping mencionados en el artículo 1 por lo que se refiere a las partes nombradas en dicho artículo.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1997.

    Por la Comisión

    Leon BRITTAN

    Vicepresidente

    (1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

    (2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

    (3) DO L 120 de 15. 5. 1993, p. 34.

    (4) DO L 120 de 15. 5. 1993, p. 42.

    (5) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 25.

    (6) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 26.

    (7) DO L 141 de 31. 5. 1997, p. 36.

    (8) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

    (9) DO L 120 de 15. 5. 1993, p. 42.

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