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Document 31997D0221

97/221/CE: Decisión de la Comisión de 28 de febrero de 1997 por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los modelos de certificados sanitarios relativos a las importaciones de productos cárnicos procedentes de terceros países y se deroga la Decisión 91/449/CEE (Texto pertinente a los fines del EEE)

DO L 89 de 4.4.1997, p. 32–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/06/2005; derogado por 32005D0432

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/221/oj

31997D0221

97/221/CE: Decisión de la Comisión de 28 de febrero de 1997 por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los modelos de certificados sanitarios relativos a las importaciones de productos cárnicos procedentes de terceros países y se deroga la Decisión 91/449/CEE (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 089 de 04/04/1997 p. 0032 - 0038


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de febrero de 1997 por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los modelos de certificados sanitarios relativos a las importaciones de productos cárnicos procedentes de terceros países y se deroga la Decisión 91/449/CEE (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/221/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/91/CE (2), y, en particular, sus artículos 21 bis y 22,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/90/CE (4), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 10,

Considerando que la Directiva 77/99/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/68/CE (6), define los productos cárnicos en función del tratamiento mínimo al que deben someterse;

Considerando que la Decisión 91/449/CEE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/92/CE (8), establece los modelos de certificados sanitarios para los productos cárnicos procedentes de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina importados de terceros países;

Considerando que es necesario establecer las condiciones zoosanitarias y los modelos de certificados sanitarios exigidos para las importaciones de productos cárnicos elaborados con carne de caza de cría, carne de conejo doméstico y carne de caza silvestre procedentes de terceros países;

Considerando que las categorías de productos cárnicos que pueden importarse de terceros países dependen de la situación sanitaria del tercer país o de partes del tercer país de fabricación; que, para poder ser importados, algunos productos cárnicos deben haber sido sometidos a un tratamiento especial;

Considerando que en la Decisión 97/222/CE de la Comisión (9) se establece una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros importan productos cárnicos;

Considerando que es preciso establecer los tratamientos y certificados necesarios para importar esos productos de los terceros países de fabricación; que, para aclarar y simplificar la normativa comunitaria, resulta justificado agrupar las condiciones y los certificados zoosanitarios exigidos para poder llevar a cabo las importaciones de diversas categorías de productos cárnicos y derogar la Decisión 91/449/CEE;

Considerando que las condiciones y los certificados zoosanitarios se aplican sin perjuicio de la exigencia de que se apruebe un programa de detección de residuos para el tercer país de que se trate, con arreglo a la Decisión 79/542/CEE del Consejo (10), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/160/CE de la Comisión (11);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión:

1) Se aplicará la definición de productos cárnicos establecida en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE.

2) La carne o los productos cárnicos utilizados en la elaboración de los productos cárnicos deberán proceder de:

- aves de corral domésticas de las especies siguientes: gallos, gallinas, pavos, pintadas, gansos y patos,

- animales domésticos de las especies bovina (incluidos Bubalus bubalis y Bison bison), porcina, ovina y caprina, y solípedos domésticos,

- caza de cría y conejos domésticos tal como se definen en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 91/495/CEE del Consejo (12), o

- caza silvestre tal como se define en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/45/CEE (13).

Artículo 2

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de productos cárnicos:

1) De las especies mencionadas en el artículo 1 que:

2) a) bien

procedan de los terceros países que figuran en la parte II del Anexo de la Decisión 97/222/CE o de partes de los terceros países incluidos en la parte I del Anexo de la citada Decisión, para la elaboración de productos cárnicos que contengan:

- carne o productos cárnicos de una o más especies que se hayan sometido a un tratamiento no específico tal como se establece en la parte IV del Anexo de la Decisión 97/222/CE;

b) o

procedan de los terceros países que figuran en las partes II y III del Anexo de la Decisión 97/222/CE o de partes de los terceros países incluidos en la parte I del Anexo de la citada Decisión, para la elaboración de productos cárnicos en una de las condiciones siguientes:

- los productos cárnicos contienen carne o productos cárnicos de una sola especie, autorizada en la columna correspondiente donde figuran las especies en cuestión, y se han sometido, al menos, al tratamiento específico exigido para la carne de esa especie establecido en la parte IV del Anexo de la Decisión 97/222/CE,

- los productos cárnicos se preparan mezclando carne fresca, parcialmente elaborada o elaborada de más de una especie, que haya sido sometida posteriormente a un tratamiento final, como mínimo igual al tratamiento más estricto establecido en la parte IV del Anexo de la Decisión 97/222/CE para cualquiera de los componentes cárnicos de las especies en cuestión,

- los productos cárnicos finales se preparan mezclando carne tratada previamente de más de una especie, cada uno de cuyos componentes cárnicos se ha sometido previamente a un tratamiento que sea, como mínimo, igual al tratamiento pertinente establecido en la parte IV del Anexo de la Decisión 97/222/CE para la especie cárnica en cuestión.

Los tratamientos que figuran en el cuadro de la parte IV del Anexo de la Decisión 97/222/CE representan las condiciones mínimas aceptables de transformación de la carne de las especies en cuestión procedente de los países indicados, en lo tocante a la sanidad animal.

3) La carne fresca utilizada en la elaboración de productos cárnicos debe ajustarse a las condiciones de salud pública pertinentes exigidas para la importación de esa carne en la Comunidad.

Artículo 3

Los productos cárnicos mencionados en el artículo 2 deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el modelo de certificado sanitario que figura en el Anexo. Dicho certificado, que acompañará al envío, deberá ser debidamente cumplimentado y firmado por el veterinario oficial.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 91/449/CEE.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1997.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO n° L 13 de 16. 1. 1997, p. 26.

(3) DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(4) DO n° L 13 de 16. 1. 1997, p. 24.

(5) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

(6) DO n° L 332 de 30. 12. 1995, p. 10.

(7) DO n° L 240 de 29. 8. 1991, p. 28.

(8) DO n° L 21 de 27. 1. 1996, p. 71.

(9) Véase la página 39 del presente Diario Oficial.

(10) DO n° L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

(11) DO n° L 62 de 4. 3. 1997, p. 39.

(12) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 41.

(13) DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 35.

ANEXO

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA PRODUCTOS CÁRNICOS DESTINADOS A LA COMUNIDAD EUROPEA

Nota al importador: El presente certificado se expide sólo a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

>FIN DE GRÁFICO>

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