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Document 31997D0221

    97/221/CE: Decisión de la Comisión de 28 de febrero de 1997 por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los modelos de certificados sanitarios relativos a las importaciones de productos cárnicos procedentes de terceros países y se deroga la Decisión 91/449/CEE (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 89 de 4.4.1997, p. 32–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/06/2005; derogado por 32005D0432

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/221/oj

    31997D0221

    97/221/CE: Decisión de la Comisión de 28 de febrero de 1997 por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los modelos de certificados sanitarios relativos a las importaciones de productos cárnicos procedentes de terceros países y se deroga la Decisión 91/449/CEE (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 089 de 04/04/1997 p. 0032 - 0038


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de febrero de 1997 por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los modelos de certificados sanitarios relativos a las importaciones de productos cárnicos procedentes de terceros países y se deroga la Decisión 91/449/CEE (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/221/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/91/CE (2), y, en particular, sus artículos 21 bis y 22,

    Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/90/CE (4), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 10,

    Considerando que la Directiva 77/99/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/68/CE (6), define los productos cárnicos en función del tratamiento mínimo al que deben someterse;

    Considerando que la Decisión 91/449/CEE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/92/CE (8), establece los modelos de certificados sanitarios para los productos cárnicos procedentes de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina importados de terceros países;

    Considerando que es necesario establecer las condiciones zoosanitarias y los modelos de certificados sanitarios exigidos para las importaciones de productos cárnicos elaborados con carne de caza de cría, carne de conejo doméstico y carne de caza silvestre procedentes de terceros países;

    Considerando que las categorías de productos cárnicos que pueden importarse de terceros países dependen de la situación sanitaria del tercer país o de partes del tercer país de fabricación; que, para poder ser importados, algunos productos cárnicos deben haber sido sometidos a un tratamiento especial;

    Considerando que en la Decisión 97/222/CE de la Comisión (9) se establece una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros importan productos cárnicos;

    Considerando que es preciso establecer los tratamientos y certificados necesarios para importar esos productos de los terceros países de fabricación; que, para aclarar y simplificar la normativa comunitaria, resulta justificado agrupar las condiciones y los certificados zoosanitarios exigidos para poder llevar a cabo las importaciones de diversas categorías de productos cárnicos y derogar la Decisión 91/449/CEE;

    Considerando que las condiciones y los certificados zoosanitarios se aplican sin perjuicio de la exigencia de que se apruebe un programa de detección de residuos para el tercer país de que se trate, con arreglo a la Decisión 79/542/CEE del Consejo (10), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/160/CE de la Comisión (11);

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    A los efectos de la presente Decisión:

    1) Se aplicará la definición de productos cárnicos establecida en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE.

    2) La carne o los productos cárnicos utilizados en la elaboración de los productos cárnicos deberán proceder de:

    - aves de corral domésticas de las especies siguientes: gallos, gallinas, pavos, pintadas, gansos y patos,

    - animales domésticos de las especies bovina (incluidos Bubalus bubalis y Bison bison), porcina, ovina y caprina, y solípedos domésticos,

    - caza de cría y conejos domésticos tal como se definen en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 91/495/CEE del Consejo (12), o

    - caza silvestre tal como se define en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/45/CEE (13).

    Artículo 2

    Los Estados miembros autorizarán las importaciones de productos cárnicos:

    1) De las especies mencionadas en el artículo 1 que:

    2) a) bien

    procedan de los terceros países que figuran en la parte II del Anexo de la Decisión 97/222/CE o de partes de los terceros países incluidos en la parte I del Anexo de la citada Decisión, para la elaboración de productos cárnicos que contengan:

    - carne o productos cárnicos de una o más especies que se hayan sometido a un tratamiento no específico tal como se establece en la parte IV del Anexo de la Decisión 97/222/CE;

    b) o

    procedan de los terceros países que figuran en las partes II y III del Anexo de la Decisión 97/222/CE o de partes de los terceros países incluidos en la parte I del Anexo de la citada Decisión, para la elaboración de productos cárnicos en una de las condiciones siguientes:

    - los productos cárnicos contienen carne o productos cárnicos de una sola especie, autorizada en la columna correspondiente donde figuran las especies en cuestión, y se han sometido, al menos, al tratamiento específico exigido para la carne de esa especie establecido en la parte IV del Anexo de la Decisión 97/222/CE,

    - los productos cárnicos se preparan mezclando carne fresca, parcialmente elaborada o elaborada de más de una especie, que haya sido sometida posteriormente a un tratamiento final, como mínimo igual al tratamiento más estricto establecido en la parte IV del Anexo de la Decisión 97/222/CE para cualquiera de los componentes cárnicos de las especies en cuestión,

    - los productos cárnicos finales se preparan mezclando carne tratada previamente de más de una especie, cada uno de cuyos componentes cárnicos se ha sometido previamente a un tratamiento que sea, como mínimo, igual al tratamiento pertinente establecido en la parte IV del Anexo de la Decisión 97/222/CE para la especie cárnica en cuestión.

    Los tratamientos que figuran en el cuadro de la parte IV del Anexo de la Decisión 97/222/CE representan las condiciones mínimas aceptables de transformación de la carne de las especies en cuestión procedente de los países indicados, en lo tocante a la sanidad animal.

    3) La carne fresca utilizada en la elaboración de productos cárnicos debe ajustarse a las condiciones de salud pública pertinentes exigidas para la importación de esa carne en la Comunidad.

    Artículo 3

    Los productos cárnicos mencionados en el artículo 2 deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el modelo de certificado sanitario que figura en el Anexo. Dicho certificado, que acompañará al envío, deberá ser debidamente cumplimentado y firmado por el veterinario oficial.

    Artículo 4

    Queda derogada la Decisión 91/449/CEE.

    Artículo 5

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1997.

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1997.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

    (2) DO n° L 13 de 16. 1. 1997, p. 26.

    (3) DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

    (4) DO n° L 13 de 16. 1. 1997, p. 24.

    (5) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

    (6) DO n° L 332 de 30. 12. 1995, p. 10.

    (7) DO n° L 240 de 29. 8. 1991, p. 28.

    (8) DO n° L 21 de 27. 1. 1996, p. 71.

    (9) Véase la página 39 del presente Diario Oficial.

    (10) DO n° L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

    (11) DO n° L 62 de 4. 3. 1997, p. 39.

    (12) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 41.

    (13) DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 35.

    ANEXO

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA PRODUCTOS CÁRNICOS DESTINADOS A LA COMUNIDAD EUROPEA

    Nota al importador: El presente certificado se expide sólo a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

    >FIN DE GRÁFICO>

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