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Document 31996R1575

Reglamento (CE) n 1575/96 del Consejo de 30 de julio de 1996 que modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos y deroga el Reglamento (CEE) nº 1541/93

DO L 206 de 16.8.1996, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2000

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1575/oj

31996R1575

Reglamento (CE) n 1575/96 del Consejo de 30 de julio de 1996 que modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos y deroga el Reglamento (CEE) nº 1541/93

Diario Oficial n° L 206 de 16/08/1996 p. 0001 - 0002


REGLAMENTO (CE) N° 1575/96 DEL CONSEJO de 30 de julio de 1996 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos y deroga el Reglamento (CEE) n° 1541/93

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los pagos compensatorios por cultivos herbáceos establecidos por el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo (4) se conceden con la condición de que los productores interesados lleven a cabo una retirada de tierras obligatoria; que, para evitar que esta retirada obligatoria se efectúe en tierras marginales de una explotación, se dispuso su realización de forma rotativa; que asimismo se estableció que podía efectuarse una retirada no rotativa con un cierto aumento del porcentaje con respecto al de la retirada rotativa;

Considerando que la práctica ha demostrado que los productores tienen una clara preferencia por la retirada no rotativa, dada la simplificación que puede suponer para la gestión de su plan de cultivos; que, por otra parte, un porcentaje único responde mejor a la finalidad de la retirada de tierras como instrumento de gestión de los mercados de cultivos herbáceos; que, por lo tanto, resulta indicado no exigir más la realización de la retirada obligatoria de forma rotativa y fijar un porcentaje único de retirada de tierras; que, no obstante, la supresión de la rotación obligatoria no debe provocar un debilitamiento de la reforma de la política agrícola común en términos de control de la producción de cultivos herbáceos; que es oportuno tener en cuenta esta necesidad a la hora de fijar un porcentaje único de retirada obligatoria;

Considerando que la fijación de un porcentaje único de retirada de tierras hace necesario derogar el Reglamento (CEE) n° 1541/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se fija el porcentaje de la retirada de tierras no rotativa a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 (5);

Considerando, además, que la fijación de un porcentaje único de retirada hace que el porcentaje de retirada obligatoria sea el mismo en toda la Comunidad; que, por lo tanto, conviene unificar el porcentaje suplementario de retirada que ha de llevarse a cabo en caso de transferencia de retirada entre productores,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1765/92 quedará modificado como sigue:

1) En la letra e) del apartado 1 del artículo 5 se suprimirá la palabra «rotativa»;

2) en el artículo 7:

a) los párrafos segundo y tercero del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente:

«El porcentaje de retirada de tierras obligatoria queda fijada en un 17,5 %.»,

b) las dos últimas frases del párrafo primero del segundo guión del apartado 7 se sustituirán por el texto siguiente:

«El porcentaje de retirada contemplado en el apartado 1 se aumentará en tres puntos porcentuales.»,

c) en el apartado 7 se suprimirá el último párrafo;

3) en el octavo guión del artículo 12, se suprimirán los términos «las otras formas de retirada de tierras distintas de la de rotación».

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1541/93.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1997/98.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

H. COVENEY

(1) DO n° C 125 de 27. 4. 1996, p. 1.

(2) DO n° C 166 de 10. 6. 1996.

(3) DO n° C 204 de 15. 7. 1996, p. 57.

(4) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2989/95 (DO n° L 312 de 23. 12. 1995, p. 5).

(5) DO n° L 154 de 25. 6. 1993, p. 1.

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