This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31996R1292
Council Regulation (EC) No 1292/96 of 27 June 1996 on food-aid policy and food-aid management and special operations in support of food security
Reglamento (CE) n° 1292/96 del Consejo de 27 de junio de 1996 sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria
Reglamento (CE) n° 1292/96 del Consejo de 27 de junio de 1996 sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria
DO L 166 de 5.7.1996, p. 1–11
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derogado por 32006R1905
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 31984R1755 | ||||
Repeal | 31986R3972 | ||||
Repeal | 31987R1420 | ||||
Repeal | 31988R2507 | ||||
Repeal | 31988R2508 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 32001R1726 | modificación | artículo 21 | 02/09/2001 | |
Modified by | 32003R1882 | sustitución | artículo 27 | 20/11/2003 | |
Modified by | 32005R2110 | modificación | artículo 11.4 DEVIENT artículo 11.3 | 28/12/2005 | |
Modified by | 32005R2110 | supresión | artículo 11.3 | 28/12/2005 | |
Modified by | 32005R2110 | sustitución | artículo 11.1 | 28/12/2005 | |
Modified by | 32005R2110 | sustitución | artículo 9 | 28/12/2005 | |
Modified by | 32005R2110 | complemento | artículo 10.2 | 28/12/2005 | |
Modified by | 32005R2110 | modificación | artículo 17 | 28/12/2005 | |
Repealed by | 32006R1905 |
Reglamento (CE) n° 1292/96 del Consejo de 27 de junio de 1996 sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria
Diario Oficial n° L 166 de 05/07/1996 p. 0001 - 0011
REGLAMENTO (CE) N° 1292/96 DEL CONSEJO de 27 de junio de 1996 sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W, Vista la propuesta de la Comisión (1), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (2), Considerando que la ayuda alimentaria sigue constituyendo, hoy como ayer, uno de los aspectos esenciales de la política comunitaria de cooperación para el desarrollo; Considerando que la ayuda alimentaria deberá integrarse en la política de los países en vías de desarrollo dirigida a mejorar su seguridad alimentaria, especialmente mediante la aplicación de estrategias alimentarias dirigidas a mitigar la pobreza y con la finalidad última de hacer innecesaria la ayuda alimentaria; Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros coordinan estrechamente sus políticas de cooperación para el desarrollo, por lo que respecta a los programas de ayuda alimentaria y las acciones especialmente dirigidas a acrecentar la ayuda alimentaria; que la Comunidad participa con sus Estados miembros en determinados acuerdos internacionales en esta materia, especialmente en el Convenio de Ayuda Alimentaria; Considerando que la seguridad alimentaria regional, nacional y a escala familiar, desde una perspectiva a largo plazo que garantice a todos, de manera constante, el acceso a una alimentación que permita llevar una vida activa y sana, es un importante elemento en la lucha contra la pobreza, y que es importante fomentar aquélla en todos los programas destinados a los países en vías de desarrollo; Considerando que la ayuda alimentaria no debe tener efectos nefastos para las estructuras normales de producción y de importaciones comerciales de los países beneficiarios; Considerando que la ayuda alimentaria y las acciones de apoyo a la seguridad alimentaria, en tanto que aspectos esenciales de la política comunitaria de cooperación para el desarrollo, son objetivos que deberán tenerse en cuenta en el conjunto de las políticas comunitarias que puedan afectar a los países en vías de desarrollo, en particular en lo relativo a las reformas económicas y al ajuste estructural; Considerando que, habida cuenta de la distinta responsabilidad del hombre y de la mujer en lo relativo a la seguridad alimentaria del hogar, debería tenerse en cuenta de manera sistemática el distinto papel del hombre y de la mujer en los procesos de elaboración de los programas destinados a garantizar la seguridad alimentaria; Considerando que es preciso fortalecer la participación de las mujeres y de las comunidades en los esfuerzos encaminados a garantizar la seguridad alimentaria en el ámbito nacional, regional o local, así como a escala de los hogares; Considerando que la ayuda alimentaria deberá ser un instrumento eficaz que garantice el acceso a una dieta suficiente y adecuada y mejore las condiciones de disponibilidad y acceso de las poblaciones a los productos alimenticios de forma coherente con los hábitos de consumo y los sistemas de producción e intercambio locales, especialmente ante las crisis alimentarias, plenamente integrada en la política de desarrollo; Considerando que el instrumento que representa la ayuda alimentaria constituye un elemento capital de la política comunitaria de prevención y de intervención en las situaciones de crisis en los países en vías de desarrollo y que, en este contexto, su aplicación debería tener en cuenta sus posibles repercusiones de orden social y político; Considerando que las actividades de ayuda alimentaria no podrán contribuir a ofrecer soluciones viables si no están integradas en acciones de desarrollo capaces de reactivar los procesos de producción e intercambio locales; Considerando que resulta necesario mejorar las capacidades de análisis y diagnóstico, de programación y de seguimiento de la ayuda alimentaria, con el objetivo de garantizar una mayor eficacia y de evitar las repercusiones negativas sobre las capacidades locales de producción, distribución, transporte y comercialización; Considerando que conviene hacer de la ayuda alimentaria un auténtico instrumento de la política comunitaria de desarrollo con dichos países que permita a la Comunidad comprometerse plenamente en proyectos de cooperación de carácter plurianual; Considerando que conviene, con este fin, que la Comunidad pueda garantizar flujos globales de ayuda regulares y que esté capacitada, en los casos adecuados, para comprometerse con los países en cuestión a suministrar cantidades mínimas de productos en el marco de programas plurianuales específicos vinculados a las políticas de desarrollo, así como para comprometerse con las organizaciones internacionales; Considerando que es posible mejorar el apoyo de la Comunidad a los esfuerzos de los países en vías de desarrollo dirigidos a conseguir la seguridad alimentaria mediante una mayor flexibilidad de la ayuda alimentaria que permita, en determinadas condiciones, sustituir las acciones de ayuda alimentaria por un apoyo financiero a acciones relacionadas con la seguridad alimentaria y, en particular, con el desarrollo agrícola y la producción alimentaria, atendiendo al mismo tiempo a las exigencias del medio ambiente y a los intereses de las pequeñas explotaciones agrícolas y de los pescadores; Considerando que la Comunidad puede ayudar a las poblaciones necesitadas de las zonas rurales y urbanas de los países en vías de desarrollo participando en la financiación de actividades de apoyo a la seguridad alimentaria mediante adquisiciones de productos alimentarios, semillas, herramientas agrícolas, factores de producción y medios de producción pertinentes, así como mediante programas de almacenamiento, sistemas de alerta rápida, de movilización, de formación y de asistencia técnica y financiera; Considerando que convendría seguir apoyando fórmulas regionales en materia de seguridad alimentaria, incluidas las operaciones locales de compra, con el fin de utilizar la complementariedad natural entre los países pertenecientes a una misma región; que convendría imprimir una dimensión regional a las políticas de seguridad alimentaria con objeto de fomentar el comercio regional de productos alimenticios y la integración; Considerando que la compra de productos alimenticios a escala local permite reducir la ineficacia, el coste y los daños al medio ambiente que podría ocasionar el transporte de cantidades importantes de productos alimenticios en el mundo; Considerando que es conveniente preservar el potencial genético y la diversidad biológica de las producciones alimentarias; Considerando que la política comunitaria de ayuda alimentaria deberá adaptarse a los cambios geopolíticos y a las reformas económicas que están produciéndose en numerosos países beneficiarios; Considerando que conviene redactar la lista de los países y organismos que podrían ser objeto de acciones de ayuda comunitaria; Considerando que, con este mismo objetivo, es necesario también prever la posibilidad de poner una ayuda comunitaria a disposición de las organizaciones internacionales, regionales y no gubernamentales; que éstas deberán cumplir ciertas condiciones que garanticen el éxito de las acciones de ayuda alimentaria; Considerando que, para facilitar la aplicación de algunas de las disposiciones previstas y garantizar la adaptación a la política del país beneficiario en el ámbito de la seguridad alimentaria, conviene establecer una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de seguridad alimentaria y de ayuda alimentaria; Considerando que conviene determinar las medidas que deberán tomarse para la realización de las acciones adaptando las modalidades de ejecución a las características particulares de cada zona beneficiaria, aunque en el marco de una orientación política y una estrategia comunes; Considerando que, con el fin de garantizar una mejor gestión de la ayuda alimentaria, más conforme a los intereses y a las necesidades de los países beneficiarios, y de mejorar los procedimientos de decisión y ejecución, conviene sustituir el Reglamento (CEE) n° 3972/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria (3), el Reglamento (CEE) n° 1755/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo a la ejecución de acciones de sustitución de las entregas de ayuda alimentaria en el sector de la alimentación (4), el Reglamento (CEE) n° 2507/88 del Consejo, de 4 de agosto de 1988, relativo a la ejecución de programas de almacenamiento y de sistemas de alerta rápida (5), el Reglamento (CEE) n° 2508/88 del Consejo, de 4 de agosto de 1988, relativo a la ejecución de acciones de cofinanciación de compras de productos alimenticios o de semillas efectuadas por organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales (6) y el Reglamento (CEE) n° 1420/87 del Consejo, de 21 de mayo de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) n° 3972/86 sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria (7), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I Objetivos y orientaciones generales de la ayuda alimentaria y de las acciones de apoyo a la seguridad alimentaria Artículo 1 1. En el marco de su política de cooperación con los países en vías de desarrollo, así como con el fin de garantizar una respuesta adecuada frente a las situaciones de inseguridad alimentaria causadas por déficits alimentarios graves o por crisis alimentarias, la Comunidad llevará a cabo acciones de ayuda alimentaria y acciones de apoyo a la seguridad alimentaria en favor de los países en vías de desarrollo. Las acciones de ayuda alimentaria de carácter humanitario se desarrollan en el marco de la reglamentación relativa a la ayuda humanitaria y no están reguladas por el presente Reglamento. En casos de crisis grave se pondrán en funcionamiento todos los instrumentos de la política de ayuda de la Comunidad en estrecha coordinación para ayudar a la población de que se trate. 2. Las acciones derivadas del presente Reglamento se llevarán a cabo previo análisis de la oportunidad y de la eficacia de este instrumento en relación con los demás medios de intervención disponibles de la ayuda comunitaria que puedan tener alguna repercusión en la seguridad y la ayuda alimentarias, y en coordinación con estos últimos. La Comisión velará por que las acciones previstas en el presente Reglamento se lleven a cabo en estrecha coordinación con las intervenciones de los demás donantes. 3. Las acciones de ayuda alimentaria y las acciones de apoyo a la seguridad alimentaria mencionadas en el apartado 1 tendrán como objetivo, especialmente: - fomentar la seguridad alimentaria, centrada en la pobreza, y en favor de la población de los países y regiones en vías de desarrollo, a escala familiar, local, nacional y regional; - elevar el nivel nutricional de las poblaciones beneficiarias y favorecer su acceso a una alimentación equilibrada; - atender a la preocupación por garantizar a la población el abastecimiento de agua potable; - fomentar la disponibilidad y la accesibilidad de los productos alimenticios a las poblaciones; - contribuir a un desarrollo económico y social equilibrado en los países beneficiarios, tanto en el entorno rural como en el urbano, prestando especial atención a los papeles que desempeñan, respectivamente, la mujer y el hombre en la economía familiar y en la estructura social; las acciones de la ayuda comunitaria tendrán como objetivo último transformar a los beneficiarios en actores de su propio desarrollo; - apoyar los esfuerzos de los países beneficiarios dirigidos a mejorar su producción alimentaria a escala regional, nacional, local y familiar; - reducir su dependencia de la ayuda alimentaria; - fomentar su independencia alimentaria bien mediante un aumento de la producción o bien mediante la mejora y el aumento del poder adquisitivo; - contribuir a las iniciativas de lucha contra la pobreza desde una perspectiva de desarrollo. 4. La ayuda comunitaria deberá integrarse lo más posible en las políticas de desarrollo, particularmente en los sectores agrario y agroalimentario, así como en las estrategias alimentarias de los países interesados. La ayuda comunitaria reforzará las políticas desarrolladas por el país beneficiario en materia de lucha contra la pobreza, de nutrición, de atención sanitaria de la reproducción, de protección del medio ambiente y de rehabilitación, prestando especial atención a la continuidad de los programas, especialmente cuando se trate de países que salen de una situación de emergencia. Esta ayuda, ya sea vendida o distribuida gratuitamente, no deberá ser de tal tipo que perturbe el mercado local. TÍTULO I Acciones de ayuda alimentaria Artículo 2 1. Los productos suministrados, así como cualquier otra acción en el marco de la ayuda alimentaria, deberán corresponder, en la mayor medida posible, a los hábitos alimenticios de las poblaciones beneficiarias y no tener repercusiones negativas sobre los países que reciban la ayuda. Cuando se seleccionen los productos deberá considerarse la forma de aprovechar al máximo la cantidad de alimentos, con objeto de que éstos lleguen al mayor número de personas posible, teniendo en cuenta la calidad de los productos con el fin de garantizar niveles de nutrición satisfactorios. La elección de los productos suministrados por la ayuda comunitaria y de las modalidades de movilización y de distribución tendrá especialmente en cuenta las características sociales del acceso a los alimentos en el país beneficiario, particularmente de los grupos más vulnerables, y el papel de la mujer en la economía familiar. 2. La asignación de la ayuda alimentaria se basará, en primer lugar, en una valoración objetiva de las necesidades reales que justifiquen dicha ayuda, puesto que ésta constituye la única fórmula que permite mejorar la seguridad alimentaria de grupos que no disponen de los medios ni de las posibilidades de resolver por sí mismos su déficit alimentario. A este fin, se tendrán en cuenta los criterios siguientes, sin excluir otras consideraciones pertinentes: - los déficits alimentarios, - la situación alimentaria, medida con indicadores del desarrollo humano y alimentario, - la renta por habitante y la existencia de capas de población especialmente desfavorecidas, - los indicadores sociales relativos al bienestar de las poblaciones de que se trate, - la situación de la balanza de pagos del país beneficiario, - las consecuencias económicas y sociales y el coste financiero de la acción propuesta, - la existencia de una política de seguridad alimentaria a largo plazo en el país beneficiario. 3. La concesión de la ayuda alimentaria estará subordinada, si procede, a la ejecución de proyectos de desarrollo de corta duración plurianuales, de acciones sectoriales o de programas de desarrollo, concediendo prioridad a los dirigidos a favorecer una producción alimentaria y una seguridad alimentaria duraderas y a largo plazo en los países beneficiarios en el marco de una política y una estrategia alimentaria. En caso necesario, la ayuda podrá contribuir directamente a la realización de dichos proyectos, acciones o programas. Dicha complementariedad deberá garantizarse mediante la utilización, determinada de común acuerdo entre la Comunidad y el país beneficiario o, en su caso, el organismo u organización no gubernamental que reciba la ayuda, de los fondos de contrapartida, cuando la ayuda de la Comunidad esté destinada a la venta. Cuando la ayuda alimentaria se dirija a apoyar programas de desarrollo que duren varios años, podrá revestir la forma de un suministro plurianual vinculado a dicho programa. La ayuda podrá tener especialmente como objetivo, además de la asignación de productos alimentarios básicos, el suministro de semillas, abonos, herramientas, otros factores de producción y productos básicos, la constitución de existencias de reserva, ayuda técnica y financiera, y actividades de sensibilización y formación. 4. La ayuda alimentaria podrá concederse para apoyar los esfuerzos efectuados por los países beneficiarios para crear reservas de seguridad, prestando especial atención a las reservas rurales y nacionales, como elemento esencial del programa de seguridad alimentaria, así como para establecer simultáneamente la creación de reservas regionales. 5. Los fondos de contrapartida se gestionarán de manera coherente con los demás instrumentos de la ayuda comunitaria. Cuando se trate de países que estén efectuando ajustes estructurales, con arreglo a las resoluciones correspondientes del Consejo, los fondos de contrapartida generados por los distintos instrumentos de ayuda para el desarrollo serán recursos que deberán gestionarse como parte de una política presupuestaria única y coherente, en el contexto de un programa de reformas. En este marco, la Comunidad podría orientar los fondos de contrapartida inicialmente destinados a fines específicos hacia una asignación más general, tan pronto como se hayan hecho progresos en la mejora de la eficacia de los instrumentos de control, de programación y de ejecución presupuestaria, y en lo que se refiere a la internalización de las revisiones de gastos públicos. Sin perjuicio de lo anterior, los fondos se gestionarán según los procedimientos generales de la ayuda comunitaria para dichos fondos y, de forma prioritaria, apoyando las políticas y los programas de seguridad alimentaria. TÍTULO II Acciones de apoyo a la seguridad alimentaria Artículo 3 Cuando así lo justifiquen las condiciones existentes, la Comunidad podrá llevar a cabo acciones de apoyo a la seguridad alimentaria en favor de los países en vías de desarrollo que experimenten un déficit alimentario. Estas acciones podrán ser llevadas a cabo por los países beneficiarios, por la Comisión, por organizaciones internacionales o regionales, o no gubernamentales. El objetivo de estas acciones será apoyar, utilizando los medios disponibles, la elaboración y la ejecución de una estrategia alimentaria o de otras medidas que faciliten la seguridad alimentaria de la población afectada y animarla a reducir su dependencia alimentaria y de la ayuda alimentaria, sobre todo para aquellos países con un bajo nivel de rentas y grave déficit alimentario. Deberán contribuir a mejorar las condiciones de vida de los sectores menos favorecidos de la población en dichos países. Las acciones de apoyo a la seguridad alimentaria se llevarán a cabo en forma de una ayuda financiera y técnica, con arreglo a los criterios y procedimientos previstos por el presente Reglamento. Estas acciones serán planificadas y realizadas de forma coherente y complementaria con los objetivos y las acciones financiadas por los demás instrumentos de la ayuda comunitaria para el desarrollo. Estas acciones deberán integrarse en el marco de una programación plurianual. Artículo 4 Los países en vías de desarrollo que puedan beneficiarse de acciones de ayuda alimentaria de la Comunidad, en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, podrán recibir, directamente o a través de organizaciones internacionales o regionales, o no gubernamentales, una parte o la totalidad de las cantidades de ayuda alimentaria que les sean asignadas, o que pudieran serles asignadas, en forma de acciones de apoyo a la seguridad alimentaria, teniendo especialmente en cuenta la evolución de la producción, del consumo y del nivel de existencias del país en cuestión, la situación alimentaria de su población y las ayudas alimentarias concedidas por otros donantes. Artículo 5 Las acciones de apoyo a la seguridad alimentaria serán acciones de ayuda financiera y técnica dirigida, con arreglo a los objetivos del artículo 1, a mejorar la seguridad alimentaria de manera duradera y a largo plazo, contribuyendo, en particular, a la financiación de: - el suministro de semillas, de herramientas y de factores de producción esenciales para la producción de alimentos; - operaciones de apoyo al crédito rural, orientadas especialmente a la mujer; - operaciones de abastecimiento de agua potable a la población; - operaciones de almacenamiento al nivel adecuado; - operaciones relacionadas con la comercialización, el transporte, la distribución o la transformación de productos agrarios y alimenticios; - acciones de apoyo al sector privado para el desarrollo de los flujos comerciales a escala nacional, regional e internacional; - actividades de investigación aplicada y de formación sobre el terreno; - proyectos de desarrollo de la producción de alimentos que sean respetuosos con el medio ambiente; - actividades de acompañamiento, de sensibilización, de asistencia técnica y de formación sobre el terreno, en particular para la mujer y las organizaciones de productores y de trabajadores agrícolas; - operaciones de apoyo en beneficio de la mujer y de las organizaciones de productores; - proyectos de producción de abonos a partir de materias primas y de materias de base de los países beneficiarios; - acciones de apoyo a las estructuras locales de ayuda alimentaria, incluidas las acciones de formación sobre el terreno. TÍTULO III Sistemas de alerta rápida y programas de almacenamiento Artículo 6 La Comunidad podrá apoyar los sistemas nacionales y participar en el fortalecimiento de los sistemas internacionales de alerta rápida existentes y, en casos excepcionales y debidamente justificados, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, podrá poner en práctica tales sistemas en lo que se refiere a la situación alimentaria en los países en vías de desarrollo. Podrá hacerse cargo también de la ejecución de programas de almacenamiento en dichos países con el fin de apoyar las operaciones de ayuda alimentaria con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, o las operaciones correspondientes llevadas a cabo por los Estados miembros, organizaciones internacionales o regionales o no gubernamentales. Será conveniente asegurar la coherencia entre estas acciones y los demás instrumentos de ayuda comunitaria al desarrollo, incluida la utilización de los fondos de contrapartida resultantes de la venta de la ayuda alimentaria, y que sean compatibles con la política de desarrollo de la Comunidad. Dichas acciones tendrán como objetivo reforzar la seguridad alimentaria de los países beneficiarios. Deberán contribuir a mejorar las condiciones de vida de las capas menos favorecidas de la población en dichos países y ser coherentes con los objetivos de desarrollo establecidos por ellos, especialmente con su política alimentaria. La participación de la Comunidad en estas acciones adoptará la forma de una ayuda financiera o técnica, con arreglo a los criterios y procedimientos previstos por el presente Reglamento. Las acciones que cuenten con el apoyo de la ayuda comunitaria se llevarán a cabo teniendo en cuenta los programas existentes gestionados por las organizaciones internacionales especializadas y de forma coherente con éstos. Artículo 7 El apoyo de la Comunidad a los programas de almacenamiento y a los sistemas de alerta rápida podrá concederse, previa petición, a actividades en beneficio de aquellos países en desarrollo que puedan optar a una ayuda alimentaria de la Comunidad y de sus Estados miembros, a organizaciones internacionales o regionales o no gubernamentales. Artículo 8 La ayuda de la Comunidad podrá contribuir a la financiación de las medidas siguientes: - sistemas de alerta rápida y de recogida de datos sobre la evolución de las cosechas y de las existencias y mercados, de la situación alimentaria de los hogares y de la vulnerabilidad de la población, destinados a mejorar la información sobre la situación alimentaria en los países afectados; - acciones dirigidas a mejorar los sistemas de almacenamiento con el fin de conseguir una reducción de las pérdidas o de garantizar unas capacidades de almacenamiento suficientes en caso de emergencia. Estas acciones podrán incluir también la creación de infraestructuras, especialmente de unidades de ensacado, de descarga, de desinfección, de tratamiento y de almacenamiento, necesarias para la manipulación de los productos alimentarios en dichos países con el fin de apoyar operaciones de ayuda alimentaria o acciones de apoyo a la seguridad alimentaria; - estudios preparatorios y acciones de formación vinculadas a las actividades mencionadas más arriba. CAPÍTULO II Modalidades de aplicación de la ayuda alimentaria, de las acciones de almacenamiento, de alerta rápida y de apoyo a la seguridad alimentaria Artículo 9 1. Los países y organismos que pueden beneficiarse de una ayuda comunitaria para las acciones previstas por el presente Reglamento se indican en el Anexo. En este marco, se dará prioridad a las capas más pobres de la población y a los países con bajas rentas y grave déficit alimentario. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar esta lista. 2. Las organizaciones no gubernamentales sin fines lucrativos que puedan beneficiarse, directa o indirectamente, de una financiación comunitaria para la ejecución de las acciones previstas en el presente Reglamento deberán responder a los criterios siguientes: a) por lo que respecta a las organizaciones no gubernamentales europeas, ser organizaciones autónomas establecidas en un Estado miembro de la Comunidad Europea, según la legislación vigente en éste; b) tener su sede principal en un Estado miembro de la Comunidad, en el país beneficiario o, con carácter excepcional, en el caso de las organizaciones no gubernamentales (ONG) con estatuto internacional, en un país tercero. Su sede deberá ser el centro efectivo de todas las decisiones relativas a las acciones cofinanciadas; c) demostrar su capacidad de llevar a buen término acciones de ayuda alimentaria, especialmente mediante:- su capacidad de gestión administrativa y financiera; - su capacidad técnica y logística en relación con la acción contemplada; - los resultados de las acciones llevadas a cabo por la ONG de que se trate, sobre todo con financiación comunitaria o de los Estados miembros; - su experiencia en el ámbito de la ayuda y de la seguridad alimentarias; - su presencia en el país beneficiario y su conocimiento de éste o de los países en vías de desarrollo; d) comprometerse a respetar las condiciones de asignación establecidas por la Comisión. Artículo 10 1. La Comunidad podrá participar en la financiación de las acciones de apoyo a la seguridad alimentaria definidas en los títulos I, II y III (capítulos I y II) llevadas a cabo por el país beneficiario, la Comisión, organizaciones internacionales o regionales, o no gubernamentales. 2. Podrán llevarse a cabo acciones de cofinanciación a solicitud de los países beneficiarios, de las organizaciones internacionales o regionales o no gubernamentales, cuando este tipo de acción parezca la más adecuada para contribuir a mejorar la seguridad alimentaria de los grupos de población que no sean capaces de hacer frente a un déficit alimentario a través de sus propios medios y recursos. 3. A la hora de proyectar las acciones comunitarias definidas en los títulos I, II y III la Comisión velará, en particular, por: - diseñar los proyectos de forma que tengan repercusiones duraderas y viabilidad económica, - definir con claridad y controlar tanto los objetivos como los indicadores de su realización. Artículo 11 1. La movilización de los productos se realizará en el mercado comunitario, en el país beneficiario o en uno de los países en desarrollo (que figuran en el Anexo) que pertenezca, en lo posible, a la misma región geográfica. 2. Con carácter excepcional y de conformidad con el procedimiento del artículo 27 del presente Reglamento, podrá realizarse en el mercado de un país distinto a los previstos en el apartado 1: - en caso de no disponibilidad del producto solicitado, por su naturaleza o su calidad, en el mercado comunitario o en el mercado de un país en desarrollo; - en caso de déficit alimentario grave, si la posibilidad de dichas adquisiciones permite una mayor eficacia de la operación. 3. Los productos alimenticios disponibles en el mercado interior podrán movilizarse en el mercado de un país en desarrollo siempre que se garantice la rentabilidad económica de esta operación frente a las movilizaciones en el mercado europeo. 4. Cuando la adquisición se realice en el país beneficiario o en un país en desarrollo, será necesario garantizar que dicha adquisición no entraña el riesgo de perturbar el mercado del país de que se trate o de los países en desarrollo de la misma región, ni de afectar negativamente al suministro alimentario de sus poblaciones. Estas adquisiciones deberán integrarse lo más posible en la aplicación de la política de desarrollo de la Comunidad hacia dicho país, especialmente en materia de promoción de la seguridad alimentaria del mismo, o a nivel regional. Artículo 12 Para los países beneficiarios en los que las importaciones de productos alimenticios estén parcial o totalmente liberalizadas, la movilización de la ayuda comunitaria deberá realizarse de forma coherente con las políticas nacionales, evitando la aparición de distorsiones en los mercados. En este caso, la contribución comunitaria podrá llevarse a cabo facilitando divisas a los países de que se trate, para ponerlas a disposición de los operadores privados, a condición de que esta operación se inscriba en una política social y económica y en una política agraria dirigida a atenuar la pobreza (incluida la estrategia de importación de productos alimenticios básicos). Los beneficiarios deberán demostrar que han utilizado correctamente los medios puestos a su disposición. Se concederá prioridad a los pequeños y medianos operadores privados, con el fin de garantizar la complementariedad de las acciones. En la medida en que lo permitan sus competencias para la ejecución de las acciones, la Comisión podrá adoptar medidas de discriminación positivas en favor de los pequeños y medianos operadores privados. Para estas ayudas se aplicarán los principios previstos en el artículo 11. Artículo 13 1. La Comunidad podrá hacerse cargo de los gastos relacionados con el transporte de la ayuda alimentaria. 2. En los casos en que la Comisión considere que la Comunidad debe hacerse cargo de los gastos relacionados con el transporte interior de la ayuda alimentaria, tendrá en cuenta los criterios generales siguientes: - situación de déficit alimentario grave; - suministro de la ayuda alimentaria a países de bajo nivel de renta y que experimenten un déficit alimentario grave; - si la ayuda alimentaria se destina a las organizaciones internacionales o regionales o no gubernamentales a que hace referencia el artículo 10; - la necesidad de obtener una mayor eficacia de la acción de ayuda alimentaria de que se trate. 3. Si la ayuda alimentaria se vende en el país beneficiario, la Comunidad sólo deberá hacerse cargo de los costes de transporte interior en casos excepcionales. 4. En situaciones excepcionales, la Comunidad podrá hacerse cargo también de los gastos de transporte por vía aérea de las operaciones de ayuda alimentaria. Artículo 14 La Comunidad podrá hacerse cargo de los gastos de distribución, cuando ello sea necesario, para la buena ejecución de las acciones de ayuda alimentaria de que se trate. Artículo 15 La ayuda de la Comunidad adoptará la forma de ayudas no reembolsables. La ayuda podrá cubrir los gastos externos y los gastos locales necesarios para la ejecución de las acciones, incluidos los gastos de mantenimiento y de funcionamiento. Las operaciones previstas en el presente Reglamento quedarán exentas de impuestos, derechos y aranceles aduaneros. Los posibles fondos de contrapartida se utilizarán de conformidad con los objetivos establecidos por el presente Reglamento y se administrarán de acuerdo con la Comisión. Las autoridades competentes del país beneficiario deberán llevar la contabilidad de las sumas recibidas y de la utilización, estando obligadas a presentar las cuentas. Artículo 16 La contribución comunitaria podrá abarcar también las actividades de acompañamiento necesarias para mejorar la eficacia de las acciones previstas en el presente Reglamento, y especialmente las operaciones de encuadramiento, de seguimiento, de supervisión, de distribución y de formación sobre el terreno. Artículo 17 La participación en las licitaciones, adjudicaciones y contratos públicos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de la Unión Europea y de los países beneficiarios. La Comisión podrá extender dicha participación, para las acciones que establece el segundo párrafo del artículo 11, a las personas físicas y jurídicas de los países en que se efectúe la movilización. La Comisión, al aplicar el presente Reglamento, garantizará el carácter abierto de estas operaciones mediante una publicidad adecuada y velará por que el principio de la publicidad adecuada se aplique asimismo a las operaciones de las organizaciones intermediarias. Artículo 18 La Comisión podrá encargar a un representante la celebración de acuerdos de cofinanciación en su nombre. Artículo 19 1. Las condiciones de las asignaciones, de la movilización y de la aplicación de las ayudas a que hace referencia el presente Reglamento serán fijadas por la Comisión. 2. La ayuda sólo se ejecutará si el país beneficiario u organización internacional o regional o no gubernamental respeta dichas condiciones. Artículo 20 La Comisión tomará todas las disposiciones necesarias para la buena ejecución de los programas y las acciones de ayuda alimentaria y de apoyo a la seguridad alimentaria. A tal fin, los Estados miembros y la Comisión se prestarán toda la ayuda necesaria y se comunicarán todas las informaciones útiles. CAPÍTULO III Procedimiento de ejecución de las acciones de ayuda alimentaria y de apoyo a la seguridad alimentaria de los sistemas de alerta rápida y de las acciones de almacenamiento Artículo 21 1. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará la parte del importe global de la ayuda en cereales prevista en el Convenio de Ayuda Alimentaria que corresponda a la Comunidad, como contribución total, tanto de aquélla como de sus Estados miembros. 2. La Comisión se encargará de la coordinación de la Comunidad y de sus Estados miembros en lo que se refiere al suministro de ayuda en cereales en virtud del Convenio de Ayuda Alimentaria, y velará por que la contribución total de la Comunidad y de sus Estados miembros alcance por lo menos las cantidades previstas en el citado Convenio. Artículo 22 La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, teniendo además en cuenta las directrices generales en materia de ayuda alimentaria: - establecerá la lista de los productos que puedan ser movilizados en virtud de la ayuda; - establecerá las modalidades de movilización, control y evaluación; - determinará el reparto de los productos movilizables, expresado en términos de cantidades y costes, entre los distintos beneficiarios; - modificará, en la medida de lo necesario, las asignaciones a lo largo de la ejecución de los programas. Artículo 23 Las decisiones: - por las que se conceda una ayuda alimentaria o que prevean una acción de apoyo a la seguridad alimentaria y establezcan las condiciones de la misma, - por las que se conceda a organizaciones internacionales o regionales o no gubernamentales una contribución para la financiación de actividades de apoyo a la seguridad alimentaria, - por las que se conceda una ayuda a un programa de almacenamiento o a un sistema de alerta rápida, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27, respetando los límites establecidos en el artículo 25. Artículo 24 1. Dentro del respeto de las decisiones del Consejo mencionadas en el artículo 21 y de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 22, la Comisión decidirá: a) las acciones que respondan a una situación de crisis o de déficit alimentario grave, caracterizada por una hambruna o un riesgo inminente de hambruna que ponga en peligro seriamente la vida o la salud de la población de un país incapaz de hacer frente al déficit alimentario por sus propios medios y recursos. La Comisión actuará previa consulta a los Estados miembros a través del medio de comunicación más adecuado. Se concederá a los Estados miembros un plazo de tres días laborables para que formulen sus posibles objeciones; en caso de que haya alguna objeción, el Comité contemplado en el artículo 26 estudiará el tema en su siguiente reunión; b) las condiciones de suministro y de ejecución de la ayuda y, especialmente: - las cláusulas generales aplicables con respecto a los beneficiarios; - el comienzo de los procedimientos de movilización y suministro de los productos y de ejecución de las demás acciones, así como la celebración de los contratos correspondientes. 2. A efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1, se facultará a la Comisión para tomar cualquier medida capaz de acelerar el suministro de la ayuda alimentaria. El volumen de ayuda que se decida suministrar en cada caso particular se limitará a las cantidades que necesiten las poblaciones afectadas para hacer frente a la situación durante un período que no supere, en principio, los seis meses. La Comisión se cerciorará de que, en todas las fases, se dé prioridad a la movilización de la ayuda alimentaria para las acciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1. Artículo 25 Las decisiones sobre medidas cuya financiación, con arreglo al presente Reglamento, supere los 2 millones de ecus se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 27. Artículo 26 1. La Comisión estará asistida por un Comité de seguridad y de ayuda alimentaria, en lo sucesivo denominado «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. 2. El Comité deberá examinar las implicaciones a largo plazo de cualquier propuesta de compromiso de fondos para la seguridad alimentaria a nivel familiar, local, nacional y regional en los países beneficiarios, teniendo en cuenta los principios que establece el artículo 1. Efectuará asimismo el análisis y el seguimiento de las políticas de seguridad alimentaria que se beneficien de ayudas comunitarias, así como el examen de las propuestas de iniciativas conjuntas. 3. El Comité establecerá su reglamento interno. Artículo 27 El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En ese caso, la Comisión aplazará, durante dos meses contados desde su comunicación, la aplicación de las medidas que haya decidido. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo anterior. Artículo 28 1. Con objeto de garantizar el carácter complementario mencionado en el Tratado y de reforzar la eficacia y la coherencia de los dispositivos comunitarios y nacionales de ayuda alimentaria y las acciones de apoyo a la seguridad alimentaria, la Comisión se esforzará por garantizar, en la medida de lo posible, una estrecha coordinación de sus actividades y de las de los Estados miembros, así como de las demás políticas de la Unión Europea, tanto a nivel de las decisiones como sobre el terreno, y podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación. Para ello, los Estados miembros notificarán a la Comisión sus acciones nacionales de ayuda alimentaria y sus programas dirigidos a garantizar la ayuda alimentaria. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 27, establecerá las modalidades de notificación de las acciones nacionales. 2. La Comisión velará por que las acciones llevadas a cabo por la Comunidad se coordinen con las de las organizaciones y organismos internacionales, especialmente con aquéllos que formen parte del sistema de las Naciones Unidas. 3. La Comisión se esforzará por desarrollar la colaboración y la cooperación de la Comunidad y de los terceros países donantes en el ámbito de la seguridad alimentaria. 4. La coordinación y la cooperación entre la Comunidad y los Estados miembros, y entre éstos y las organizaciones internacionales y los terceros países donantes, será objeto de un intercambio regular de información en el Comité. Artículo 29 El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión sobre la ayuda alimentaria y las demás acciones previstas en el presente Reglamento suscitada por su presidente, bien por propia iniciativa, bien a solicitud del representante de un Estado miembro. La Comisión informará al Comité, a más tardar en un plazo de un mes después de su decisión, sobre las acciones y proyectos de ayuda alimentaria o de seguridad alimentaria aprobados, con indicación de sus importes, índole, país beneficiario e interlocutor encargado de su ejecución. La Comisión informará al Comité acerca de las orientaciones generales en materia de productos movilizados en concepto de la ayuda alimentaria comunitaria. Artículo 30 La Comisión evaluará periódicamente las acciones de ayuda alimentaria significativas para comprobar si se han alcanzado los objetivos determinados en el momento de la instrucción de dichas acciones y para impartir directrices encaminadas a mejorar la eficacia de las acciones futuras. Los programas de evaluación se comunicarán periódicamente al Comité. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán, en cuanto sea posible, los resultados de los trabajos de evaluación y los análisis o estudios que permitan mejorar la eficacia de las ayudas. Los trabajos se analizarán en el Comité. Los Estados miembros y la Comisión se esforzarán por aplicar acciones de evaluación conjuntas. La Comisión determinará las modalidades de difusión y comunicación interna y externa de las conclusiones de los trabajos de evaluación a los servicios y organizaciones afectados. Artículo 31 Después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe expondrá los resultados de la ejecución del presupuesto en lo que se refiere a los compromisos y pagos, así como a los proyectos y programas financiados durante el año. El informe incluirá, en la medida de lo posible, datos sobre los fondos empleados a escala nacional en el transcurso del mismo ejercicio. En la medida de lo posible, incluirá los datos estadísticos más importantes (por país beneficiario, nacionalidad, etc.) sobre las adjudicaciones efectuadas para la ejecución de los proyectos y programas. El informe incluirá también el desglose de los gastos según el tipo de acción, como se establece en los artículos 2, 5 y 8. Por último, el informe incluirá información sobre las acciones emprendidas con arreglo a los fondos de contrapartida generados por la ayuda alimentaria. Artículo 32 Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 3972/86, 1755/84, 2507/88, 2508/88 y 1420/87. Con carácter transitorio y hasta que la Comisión adopte el nuevo Reglamento de movilización, seguirá aplicándose el Reglamento (CEE) n° 2200/87 de la Comisión, de 8 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades generales de movilización en la Comunidad de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria comunitaria (8). Transcurridos tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de conjunto de las acciones financiadas por la Comunidad en el marco del presente Reglamento, acompañada de sugerencias acerca del futuro del presente Reglamento y, en la medida en que sea necesario, de las propuestas de modificaciones que deban introducirse en él. Artículo 33 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1996. Por el Consejo El Presidente A. MACCANICO (1) DO n° C 253 de 29. 9. 1995, p. 10. (2) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1995 (DO n° C 17 de 22. 1. 1996), Posición común del Consejo de 29 de enero de 1996 (DO n° C 87 de 25. 3. 1996, p. 34) y Decisión del Parlamento Europeo de 24 de mayo de 1996 (DO n° C 166 de 10. 6. 1996). (3) DO n° L 370 de 30. 12. 1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1930/90 (DO n° L 174 de 7. 7. 1990, p. 6). (4) DO n° L 165 de 23. 6. 1984, p. 7. (5) DO n° L 220 de 11. 8. 1988, p. 1. (6) DO n° L 220 de 11. 8. 1988, p. 4. (7) DO n° L 136 de 26. 5. 1987, p. 1. (8) DO n° L 204 de 25. 7. 1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 790/91 (DO n° L 81 de 25. 3. 1991, p. 108). ANEXO 1. PAÍSES >SITIO PARA UN CUADRO> 2. ORGANISMOS >SITIO PARA UN CUADRO> 3. ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES ONG europeas del país beneficiario o, excepcionalmente, internacionales, especializadas en el ámbito del desarrollo.