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Document 31996R0403
Commission Regulation (EC) No 403/96 of 5 March 1996 introducing additional management measures for imports of certain bovine animals for the first half of 1996
Reglamento (CE) nº 403/96 de la Comisión, de 5 de marzo de 1996, por el que se establecen para el primer semestre de 1996 medidas de gestión suplementarias relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina
Reglamento (CE) nº 403/96 de la Comisión, de 5 de marzo de 1996, por el que se establecen para el primer semestre de 1996 medidas de gestión suplementarias relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina
DO L 55 de 6.3.1996, p. 9–14
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1996
Reglamento (CE) nº 403/96 de la Comisión, de 5 de marzo de 1996, por el que se establecen para el primer semestre de 1996 medidas de gestión suplementarias relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina
Diario Oficial n° L 055 de 06/03/1996 p. 0009 - 0014
REGLAMENTO (CE) N° 403/96 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 1996 por el que se establecen para el primer semestre de 1996 medidas de gestión suplementarias relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), y, en particular, su artículo 8, Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece la apertura para el primer semestre de 1996 de un contingente arancelario de 89 000 animales vivos de la especie bovina de un peso no superior a 80 kilogramos originarios de determinados terceros países, que se benefician de una reducción del tipo de los derechos de aduana del 80 %; Considerando que el Reglamento (CE) n° 3018/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establecen, para el primer semestre de 1996, medidas de gestión relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina (2), establece determinadas medidas para la importación de 62 250 cabezas de ganado de un peso igual o inferior a 80 kilogramos; que, como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CE) n° 3066/95, esta cantidad se aumentó en 26 750 cabezas de ganado para el primer semestre de 1996; que, por consiguiente, es necesario establecer medidas de gestión para estos animales de acuerdo con el régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) n° 3018/95; no obstante, que, a fin de reflejar de mejor modo las pautas comerciales tradicionales en el marco de los regímenes de importación específicos relativos a los terneros que no superen los 80 kilogramos de peso, es conveniente adoptar criterios ligeramente modificados en lo que respecta a las cantidades de referencia denominadas tradicionales; Considerando que debe establecerse que el régimen se gestione mediante certificados de importación; que, con este fin, procede establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95 (4), y en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2856/95 (6); que, además, conviene establecer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicándose, en su caso, un porcentaje único de reducción; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El presente Reglamento establece medidas de gestión, que complementan las previstas en el Reglamento (CE) n° 3018/95, relativas a las importaciones en la Comunidad durante el primer semestre de 1996 de animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90 05 cuyo peso no supere los 80 kilogramos, originarios de los países enunciados en el Anexo I. Artículo 2 1. Sólo podrán expedirse certificados de importación de conformidad con el presente Reglamento para un total de 26 750 animales del código NC 0102 90 05. 2. Para los animales mencionados, el derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el Arancel Aduanero Común (AAC) se reducirán un 80 %. 3. La cantidad establecida en el apartado 1 se dividirá en dos partes, del modo siguiente: a) la primera parte, del 70 %, es decir, 18 725 cabezas, se repartirá entre: - los importadores de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994 que puedan demostrar haber importado durante los años 1993, 1994 o 1995 animales del código NC 0102 90 05 en el marco de los Reglamentos enunciados en el Anexo II, y - los importadores de los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado en el Estado miembro en que estén radicados: durante los años 1993 y 1994, animales de los códigos NC antes citados procedentes de países que, a 31 de diciembre de 1994, eran considerados países terceros por ellos, y durante el año 1995, animales de conformidad con los Reglamentos que figuran en la letra b) del Anexo II; b) la segunda parte, del 30 %, es decir, 8 025 cabezas, se repartirá entre los agentes económicos que puedan demostrar haber importado o exportado durante el año 1995 al menos 100 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90, distintos de los referidos en el punto a). Los agentes económicos deberán estar inscritos en un registro nacional del IVA. 4. El reparto de las 18 725 cabezas entre los importadores autorizados se efectuará en forma proporcional a las importaciones de los animales a que se refiere la letra a) del apartado 3 que se hayan realizado durante los años 1993, 1994 y 1995, y que se hayan demostrado como se indica en el apartado 6. 5. El reparto de las 8 025 cabezas se efectuará de manera proporcional a las cantidades solicitadas por los agentes económicos que reúnan las condiciones exigidas. 6. Únicamente constituirán pruebas de la importación o exportación el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación, debidamente sellados por las autoridades aduaneras. Los Estados miembros podrán aceptar una copia de los documentos mencionados compulsada por la autoridad que los haya expedido, a condición de que el solicitante pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente la imposibilidad de obtener los documentos originales. Artículo 3 1. Para efectuar el reparto a que se hace referencia en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 no se tendrá en cuenta a los agentes económicos que ya no ejercían ninguna actividad en el sector de la carne de bovino el 1 de enero de 1996. 2. Toda empresa resultante de la fusión de empresas que disfrutaban de derechos, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2, se beneficiará de los mismos derechos que las empresas de las que proceda. Artículo 4 1. La presentación de las solicitudes de derechos de importación sólo podrá efectuarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2. 2. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 2, los agentes económicos deberán presentar a las autoridades competentes la solicitud de derechos de importación, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 6 del artículo 2, a más tardar el 12 de marzo de 1996. Una vez comprobados los documentos que se hayan presentado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 25 de marzo de 1996, la lista de los agentes económicos, indicando sus nombres y dirección, que reúnan las condiciones de aceptación, así como las cantidades de animales importadas durante cada uno de los años de referencia. 3. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, las solicitudes de derechos de importación de los agentes económicos deberán ser presentadas hasta el 12 de marzo de 1996, acompañadas de la prueba mencionada en el apartado 6 del artículo 2. Cada interesado podrá presentar una única solicitud. Si un solicitante presentare más de una solicitud, se rechazarán todas sus solicitudes. La solicitud se referirá como máximo a la cantidad disponible. Una vez verificados los documentos que se hayan presentado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 25 de marzo de 1996, la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas. 4. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se enviarán por télex o fax, utilizándose, en caso de presentación de solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos III y IV. Artículo 5 1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes. 2. En lo que concierne a las solicitudes mencionadas en el apartado 3 del artículo 4, si las cantidades por las que se presentan solicitudes sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas. Si la reducción contemplada en el párrafo primero tuviere como resultado una cantidad inferior a 100 cabezas por solicitud, la asignación se efectuará mediante sorteo de lotes de 100 cabezas por los Estados miembros de que se trate. En caso de que quede un remanente de menos de 100 cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad. Artículo 6 1. La importación de las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de importación. 2. La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de importación. 3. Los certificados se expedirán, a petición de los agentes económicos, a partir de la entrada en vigor de la decisión mencionada en el apartado 1 del artículo 5. El número de animales por el que se expida un certificado se expresará en unidades, redondeando, según los casos, a la unidad superior o inferior. 4. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán las indicaciones siguientes: a) en la casilla 8, indicación de los países que figuran en el Anexo I; el certificado obligará a importar de uno o de varios de los países indicados; b) en la casilla 16, la subpartida NC 0102 90 05; c) en la casilla 20, la mención siguiente: Reglamento (CE) n° 403/96 Forordning (EF) nr. 403/96 Verordnung (EG) Nr. 403/96 Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 403/96 Regulation (EC) No 403/96 Règlement (CE) n° 403/96 Regolamento (CE) n. 403/96 Verordening (EG) nr. 403/96 Regulamento (CE) nº 403/96 Asetus (EY) N:o 403/96 Förordning (EG) nr 403/96. 5. El período de validez de los certificados de importación expirará el 30 de junio de 1996. 6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad. 7. No se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. Artículo 7 A más tardar tres semanas después de la importación de los animales a que se refiere el presente Reglamento, el importador comunicará a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación el número y el origen de los animales importados. Dicha autoridad comunicará esa información a la Comisión al inicio de cada mes. Artículo 8 En el momento de la expedición de los certificados se constituirá la garantía contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95. Artículo 9 Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95, a reserva de las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 328 de 30. 12. 1995, p. 31. (2) DO n° L 314 de 28. 12. 1995, p. 58. (3) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (4) DO n° L 214 de 8. 9. 1995, p. 21. (5) DO n° L 143 de 27. 6. 1995, p. 35. (6) DO n° L 299 de 12. 12. 1995, p. 10. ANEXO I Lista de terceros países - Hungría - Polonia - República Checa - Eslovaquia - Rumanía - Bulgaria - Lituania - Letonia - Estonia. ANEXO II Reglamentos mencionados en el apartado 3 del artículo 2 Reglamentos de la Comisión: a) (CEE) n° 3619/92 (DO n° L 367 de 16. 12. 1992, p. 17) (CE) n° 3409/93 (DO n° L 310 de 14. 12. 1993, p. 22) b) (CE) n° 3076/94 (DO n° L 325 de 17. 12. 1994, p. 8) (CE) n° 1566/95 (DO n° L 150 de 1. 7. 1995, p. 24) (CE) n° 2491/95 (DO n° L 256 de 26. 10. 1995, p. 36). ANEXO III >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> ANEXO IV >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO>