EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31996L0028
Commission Directive 96/28/EC of 10 May 1996 adapting to technical progress Council Directive 76/116/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to fertilizers (Text with EEA relevance)
Directiva 96/28/CE de la Comisión de 10 de mayo de 1996 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/116/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (Texto pertinente a los fines del EEE)
Directiva 96/28/CE de la Comisión de 10 de mayo de 1996 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/116/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 140 de 13.6.1996, p. 30–31
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)
No longer in force, Date of end of validity: 10/12/2003
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31976L0116 | complemento | anexo 3 | 03/07/1996 | |
Modifies | 31976L0116 | complemento | anexo 1 | 03/07/1996 |
Directiva 96/28/CE de la Comisión de 10 de mayo de 1996 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/116/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 140 de 13/06/1996 p. 0030 - 0031
DIRECTIVA 96/28/CE DE LA COMISIÓN de 10 de mayo de 1996 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/116/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A, Vista la Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/530/CEE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9, Considerando que el artículo 7 A del Tratado prevé un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada; Considerando que la Directiva 76/116/CEE establece las normas de comercialización de los abonos CEE en el mercado interior; Considerando que es conveniente añadir nuevos abonos al Anexo I de la Directiva 76/116/CEE para que estos puedan acogerse a la denominación comunitaria mencionada en el Anexo II de dicha Directiva; Considerando que la Comunicación 94/C 138/04 (3) establece el procedimiento a que debería ajustarse toda persona (fabricante o su representante) que pretenda que un abono pueda utilizar la denominación comunitaria mencionada en el Anexo II de la Directiva 76/116/CEE, a saber, la presentación de un expediente técnico a las autoridades del Estado miembro que actuará como ponente del expediente ante el Grupo de Trabajo de Abonos de la Comisión Europea; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios comerciales en el sector de los abonos, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 El Anexo I de la Directiva 76/116/CEE quedará modificado como sigue: 1) El abono que figura en el Anexo I de la presente Directiva se añadirá al punto 1 de la parte A, titulado «Abonos nitrogenados». 2) Los abonos que figuran en el Anexo II de la presente Directiva se añadirán a la Parte D, titulada «Abonos con elementos fertilizantes secundarios». Artículo 2 En el punto 1 de la parte A del Anexo III de la Directiva 76/116/CEE se añadirá el producto y tolerancia siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 3 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de mayo de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones legales que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1996. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO n° L 24 de 30. 1. 1976, p. 21. (2) DO n° L 281 de 30. 9. 1989, p. 116. (3) DO n° C 138 de 20. 5. 1994, p. 4. ANEXO I ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO>