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Document 31996D0217

96/217/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 1996, por la que se modifica la Decisión 95/514/CE del Consejo sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y sobre la equivalencia de las semillas producidas en terceros países

DO L 72 de 21.3.1996, p. 37–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/217/oj

31996D0217

96/217/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 1996, por la que se modifica la Decisión 95/514/CE del Consejo sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y sobre la equivalencia de las semillas producidas en terceros países

Diario Oficial n° L 072 de 21/03/1996 p. 0037 - 0038


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 1996 por la que se modifica la Decisión 95/514/CE del Consejo sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y sobre la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (96/217/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (2) cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 15,

Vista la Decisión 95/514/CE del Consejo, de 29 de noviembre de 1995, sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y sobre la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (3),

Considerando que, mediante la Decisión 95/514/CE, el Consejo estableció que las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas de determinadas especies satisfacían las condiciones establecidas en las Directivas 66/401/CEE y 69/208/CEE;

Considerando que, en la Decisión 95/514/CE, el Consejo estableció que las semillas de determinadas especies producidas en determinados terceros países eran equivalentes a las semillas de las categorías correspondientes producidas en la Comunidad;

Considerando que, para determinadas especies, estas disposiciones incluyen a Eslovenia y a Sudáfrica;

Considerando que, del examen de las normas de Eslovenia y de la manera en que éstas se aplican, respecto a las especies relacionadas en la Directiva 66/401/CEE y en la Directiva 69/208/CEE, se desprende que la inspección en pie de los cultivos productores de semillas que se exige satisface las condiciones establecidas en el Anexo I de dichas Directivas, y que las condiciones que rigen las semillas recolectadas y controladas en dicho país ofrecen las mismas garantías, en lo que se refiere a las características de las semillas, su identidad, las normas para su examen, el marcado y el control, que las condiciones aplicables a las semillas recolectadas y controladas en la Comunidad;

Considerando que Sudáfrica ha sido recientemente admitida en el sistema de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) para la certificación varietal de las semillas de maíz y de sorgo que sean objeto de comercio internacional;

Considerando que, por consiguiente, las condiciones especiales relativas a Sudáfrica deben ser modificadas;

Considerando que la equivalencia existente para Eslovenia, debe, por consiguiente, ampliarse en consecuencia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 95/514/CE quedará modificada como sigue:

1) En la entrada relativa a Eslovenia, en la parte I del Anexo de la Decisión, se insertará «66/401/CEE» antes del apartado relativo a «66/402/CEE», y se incluirá «69/208/CEE» a continuación de la entrada relativa a «66/402/CEE».

2) En la parte II del Anexo de la Decisión, se suprimirán los apartados A.4 y B.9.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(2) DO n° L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(3) DO n° L 296 de 9. 12. 1995, p. 34.

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