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Document 31996D0185

96/185/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a las condiciones y a los certificados zoosanitarios para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de la República Eslovaca (Texto pertinente a los fines del EEE)

DO L 59 de 8.3.1996, p. 23–40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/06/1998; derogado por 398D0372

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/185/oj

31996D0185

96/185/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a las condiciones y a los certificados zoosanitarios para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de la República Eslovaca (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 059 de 08/03/1996 p. 0023 - 0040


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de febrero de 1996 relativa a las condiciones y a los certificados zoosanitarios para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de la República Eslovaca (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/185/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 8 y 11,

Considerando que la Decisión 92/324/CEE de la Comisión (2), establece las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Checoslovaquia;

Considerando que, como consecuencia de la división de este país y de la derogación de la Decisión mencionada anteriormente mediante la Decisión 96/186/CE de la Comisión (3), es necesario establecer las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina de la República Eslovaca;

Considerando que los Estados miembros importan animales domésticos de las especies bovina y porcina con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/496/CEE del Consejo (4), por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 93/242/CEE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/295/CE (6);

Considerando que la proximidad geográfica de la República Eslovaca y la Comunidad tiene repercusiones en el comercio de animales vivos;

Considerando que las inspecciones veterinarias comunitarias han revelado que la situación zoosanitaria de la República Eslovaca se encuentra bajo el control de servicios veterinarios que, aunque se hallan actualmente en proceso de reorganización, pueden ofrecer garantías satisfactorias en lo que respecta a las enfermedades cuya transmisión puede efectuarse mediante la importación de animales domésticos de las especies bovina o porcina;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables de la República Eslovaca han confirmado que, durante los últimos veinticuatro meses, la República Eslovaca ha permanecido libre de fiebre aftosa y, durante los últimos doce meses, de peste bovina, perineumonía contagiosa bovina, estomatitis vesicular, fiebre catarral ovina, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular, que no se ha practicado vacunación alguna contra ninguna de estas enfermedades durante los últimos doce meses;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables de la República Eslovaca se han comprometido a notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros, mediante télex o fax y en un plazo de veinticuatro horas, la confirmación de cualquier caso que se produzca de las enfermedades indicadas y de la peste porcina clásica, la adopción de medidas de vacunación contra alguna de estas enfermedades o, en un plazo apropiado, cualquier propuesta de modificación de sus normas de importación de animales de las especies bovina o porcina o de su semen o embriones;

Considerando que la tuberculosis y la brucelosis bovinas han sido erradicadas de la República Eslovaca; que la vacunación contra la brucelosis bovina no está permitida y que las medidas tomadas por las autoridades responsables de la República Eslovaca para impedir la recrudescencia de estas enfermedades son suficientes para equiparar la situación de las ganaderías eslovacas, excepto las sometidas a restricciones oficiales, a la de las ganaderías de la Comunidad Europea declaradas oficialmente libres de tuberculosis o de brucelosis;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables de la República Eslovaca se han comprometido a supervisar oficialmente la expedición de los certificados contemplados en la presente Decisión y a garantizar que todos los certificados, declaraciones y comunicados en los que se hayan basado los certificados de exportación permanezcan en un archivo oficial por lo menos durante los doce meses siguientes al envío de los animales a que se refieran;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables de la República Eslovaca se han comprometido a no autorizar la expedición de los certificados que figuran en los Anexos en relación con animales importados, a menos que estos animales se hayan importado en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las establecidas por la Directiva 72/462/CEE, incluidas las decisiones de aplicación;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en la Decisión 93/242/CEE y en los apartados 2 y 4 del presente artículo, los Estados miembros autorizarán la importación de los siguientes animales procedentes de la República Eslovaca:

a) ganado bovino doméstico de cría o producción que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo A y que vaya acompañado de dicho certificado;

b) ganado bovino doméstico de abasto que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo B y que vaya acompañado de dicho certificado;

y, a partir de una fecha que se decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE, pero no antes de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya prohibido oficialmente la vacunación contra la peste porcina clásica en la República Eslovaca;

c) ganado porcino doméstico de cría o producción que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo C y que vaya acompañado de dicho certificado;

d) ganado porcino doméstico de abasto que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo D y que vaya acompañado de dicho certificado.

2. Los Estados miembros sólo autorizarán la importación del ganado bovino o porcino doméstico indicado en el apartado 1 procedente de la República Eslovaca y que haya sido importado en ese país, si los animales han sido importados desde la Comunidad o desde un tercer país incluido en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/322/CE de la Comisión (8), siempre que ésta se refiera a animales domésticos de las citadas especies, y que la importación se haya realizado en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las exigidas en el capítulo II de la Directiva 72/462/CEE, incluidas las decisiones de aplicación.

3. Los Estados miembros exigirán que los animales sometidos a pruebas en aplicación de la presente Decisión permanezcan constantemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial eslovaco, de todo animal biungulado que no vaya a ser exportado a la Comunidad o no se halle en una situación sanitaria equivalente a la de dichos animales, desde el momento en que hayan sido sometidos a la primera prueba hasta el momento de la carga.

4. Los Estados miembros sólo permitirán la entrada en su territorio de animales de la especie bovina procedentes de la República Eslovaca cuando dichos animales:

a) procedan de ganaderías declaradas libres de leucosis bovina enzoótica por las autoridades veterinarias eslovacas, con arreglo a lo establecido en el Anexo E, y hayan sido sometidos en los treinta días anteriores a la exportación, con resultado negativo, a una prueba individual e detección de la leucosis bovina enzoótica realizada de conformidad con el protocolo del Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (9),

o

b) se destinen a la producción de carne, no tengan más de treinta meses de edad, procedan de ganaderías incluidas en un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica y en las que no se haya registrado signo alguno de dicha enfermedad durante dos años por lo menos, y ostenten una marca de identificación permanente, según se describe en el Anexo F,

o

c) procedan de ganaderías incluidas en un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica, se envíen directamente a un matadero y sean sacrificados en los cinco días laborables siguientes a su llegada.

En el caso de los animales a que se refieren las letras b) y c), los Estados miembros garantizarán mediante inspección que dichos animales son identificados claramente, y los vigilarán hasta el momento del sacrificio, adoptando todas las medidas necesarias para prevenir el contagio de las ganaderías locales.

5. Los Estados miembros supeditarán la entrada de animales de la especie bovina o porcina procedentes de la República Eslovaca en su territorio al cumplimiento de la condición siguiente:

- la garantía de que los animales destinados a la importación no han sido vacunados contra la fiebre aftosa.

6. Los Estados miembros supeditarán la introducción de animales de la especie porcina procedentes de la República Eslovaca en su territorio a la garantía de que no hayan sido vacunados contra la peste porcina clásica y, en el caso de los cerdos de cría o producción, a la garantía de que los animales hayan mostrado resultados negativos en la prueba de detección de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica.

Artículo 2

En espera de la entrada en vigor de las medidas que pueda adoptar la Comunidad para la erradicación, la prevención o el control de enfermedades infecciosas o contagiosas propias del ganado bovino o porcino distintas de la rabia, la tuberculosis, la brucelosis, la fiebre aftosa, el ántrax, la peste bovina, la perineumonía contagiosa bovina, la leucosis bovina enzoótica, la encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), la peste porcina clásica, la peste porcina africana o la enfermedad vesicular porcina, los Estados miembros podrán aplicar a los animales importados de la República Eslovaca las condiciones veterinarias adicionales que apliquen a otros animales en el marco de los programas nacionales de erradicación, prevención o control de estas enfermedades presentados a la Comisión y aprobados por ella.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del trigésimo día de su notificación a los Estados miembros.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO n° L 177 de 30. 6. 1992, p. 35.

(3) Véase la página 41 del presente Diario Oficial.

(4) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(5) DO n° L 110 de 4. 5. 1993, p. 36.

(6) DO n° L 182 de 2. 8. 1995, p. 30.

(7) DO n° L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

(8) DO n° L 190 de 11. 8. 1995, p. 9.

(9) DO n° L 96 de 17. 4. 1991, p. 1.

ANEXO A

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para animales domésticos de cría y producción de la especie bovina destinados a la Comunidad Europea

(El presente certificado se expide sólo a efectos sanitarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo. Sólo será válido para animales de una misma categoría -de cría o producción-, transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino. Deberá cumplimentarse el día de la carga y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)

No

País exportador: REPÚBLICA ESLOVACA

Ministerio:

Autoridad competente que expide el certificado:

País de destino:

Referencia:

(facultativo)

Referencia al certificado de bienestar animal adjunto:

I. Número de animales: (con letras)

II. Identificación de los animales

>SITIO PARA UN CUADRO>

III. Origen de los animales

Nombre(s) y dirección(es) de las explotaciones de origen:

IV. Destino de los animales

Los animales serán enviados

de:

(lugar de carga)

a:

(país y lugar de destino)

en ferrocarril/camión/avión/barco:

(Indíquese el medio de transporte y el número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que durante los últimos veinticuatro meses la República Eslovaca ha permanecido libre de fiebre aftosa y durante los últimos doce meses de peste bovina, perineumonía bovina contagiosa, estomatitis vesicular y fiebre catarral ovina; que durante los últimos doce meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;

2) que los animales descritos en el presente certificado cumplen los siguientes requisitos:

a) - nacieron en territorio de la República Eslovaca y han permanecido en él desde su nacimiento,

o

- fueron importados, hace más de seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un tercer país que figure en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo, en condiciones zoosanitarias por lo menos tan estrictas como las condiciones correspondientes de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, incluidas las decisiones de aplicación;

(Táchese lo que no proceda)

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

d) proceden de ganaderías no sometidas a restricciones en virtud de la normativa eslovaca de erradicación de la tuberculosis y han sido sometidos durante los últimos treinta días, con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;

(Táchese la referencia a la prueba si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas)

e) proceden de ganaderías no sometidas a restricciones en virtud de la normativa eslovaca de erradicación de la brucelosis, han sido sometidos durante los últimos treinta días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento inferior a 30 Ul aglutinantes por ml, y no han sido vacunados contra la brucelosis;

(Táchese la referencia a la prueba si el certificado se refiere a animales de menos de doce meses o a machos castrados de cualquier edad)

f) proceden de ganaderías que han sido declaradas por las autoridades de la República Eslovaca libres de leucosis bovina enzoótica tal como se define en el Anexo E de la Decisión 96/185/CE de la Comisión y que, durante los últimos treinta días, han sido sometidos con resultados negativos a una prueba individualizada para la detección de la leucosis bovina enzoótica,

o

son animales de menos de treinta meses destinados a la producción de carne, procedentes de ganaderías incluidas en un programa nacional para la erradicación de la leucosis bovina enzoótica y en las que no se ha registrado signo alguno de esa enfermedad durante los últimos dos años, y están marcados de la manera definida en el Anexo F de la Decisión 96/185/CE;

(Táchese lo que no proceda de acuerdo con la categoría de animal a la que se refiere el presente certificado)

g) no muestran signos clínicos de mastitis y el análisis (el segundo análisis, cuando proceda) de la leche, realizado de conformidad con el Anexo D de la Directiva 64/432/CEE del Consejo en los últimos treinta días, no ha revelado inflamaciones características, microorganismos patógenos específicos o, en el caso del segundo análisis, la presencia de algún antibiótico;

(Táchese este apartado si el certificado no se refiere a vacas lecheras)

h) no deben ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

i) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento en caso de tener menos de treinta días, en una explotación o varias explotaciones situadas en el centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias eslovacas, no se han observado casos de fiebre aftosa durante los últimos treinta días;

j) proceden de explotaciones en las que no se han registrado casos de:

- ántrax, durante los últimos treinta días,

- brucelosis, durante los últimos doce meses,

- tuberculosis, durante los últimos seis meses,

- rabia, durante los últimos seis meses;

k) han sido sometidos con resultado negativo a las siguientes pruebas y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 96/185/CE;

(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)

l) han permanecido constantemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todo animal biungulado no destinado a su exportación a la Comunidad o con una calificación zoosanitaria no equivalente a la de dichos animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado;

(Táchese si no procede)

m) no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica o gestagénica destinada a provocar el engorde;

n) proceden directamente de una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, fueron cargados en

(Lugar de carga. Táchese lo que no proceda)

y hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea no han entrado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 96/185/CE, y no han estado en ningún lugar distinto del situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias eslovacas, no se han observado casos de fiebre aftosa durante los últimos treinta días;

o) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, habiendo sido limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado, y han sido construidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI. Todas las pruebas a que se refiere el presente certificado han sido realizadas, excepto indicación en contrario, con arreglo a los requisitos establecidos en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los lugares de carga por los que han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.

VII. El presente certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de carga.

Expedido en, a

(firma del veterinario oficial) (1)

Sello (1)

(en mayúsculas, nombre y apellidos, cualificación y rango)

(1) La firma y el sello deberán estamparse en un color distinto del del texto impreso.

>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO B

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para animales domésticos de la especie bovina para sacrificio inmediato destinados a la Comunidad Europea

(El presente certificado se expide sólo a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo. Sólo será válido para los animales transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino, y que deban ser conducidos directamente, nada más llegar al Estado miembro de destino, a un matadero y ser sacrificados, a más tardar, en los cinco días hábiles siguientes en su entrada en el mismo, de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá ser cumplimentado el día de la carga y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)

No

País exportador: REPÚBLICA ESLOVACA

Ministerio:

Autoridad competente que expide el certificado:

País de destino:

Referencia:

(facultativo)

Referencia al certificado de bienestar animal adjunto:

I. Número de animales:

(con letras)

II. Identificación de los animales

>SITIO PARA UN CUADRO>

III. Origen de los animales

Nombre(s) y dirección(es) de las explotaciones de origen:

IV. Destino de los animales

Los animales serán enviados

de:

(lugar de carga)

a:

(país y lugar de destino)

en ferrocarril/camión/avión/barco:

(Indíquese el medio de transporte y el número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que durante los últimos veinticuatro meses la República Eslovaca ha permanecido libre de fiebre aftosa y durante los últimos doce meses de peste bovina, perineumonía bovina contagiosa, estomatitis vesicular y fiebre catarral ovina; que durante los últimos doce meses no se ha practicado vacunación alguna contra estas enfermedades y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;

2) que los animales descritos en el presente certificado cumplen los siguientes requisitos:

a) - nacieron en territorio de la República Eslovaca y han permanecido en él desde su nacimiento,

o

- fueron importados, hace más de tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un tercer país que figure en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo en condiciones zoosanitarias por lo menos tan estrictas como las correspondientes a la Directiva 72/462/CEE, incluidas las decisiones de aplicación;

(Táchese lo que no proceda)

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

d) proceden de ganaderías no sometidas a restricciones en virtud de la normativa eslovaca sobre erradicación de la tuberculosis y han sido sometidos durante los últimos treinta días, con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;

(Táchese la referencia a la prueba si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas)

e) proceden de ganaderías no sometidas a restricciones en virtud de la normativa eslovaca de erradicación de la brucelosis, y no han sido vacunados contra la brucelosis;

f) proceden de ganaderías incluidas en un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica;

g) no deben ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

h) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento en caso de tener menos de treinta días, en una explotación o varias explotaciones situadas en el centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias eslovacas, no se han observado casos de fiebre aftosa durante los últimos treinta días;

i) proceden de explotaciones en las que no se han dado casos de ántrax, durante los últimos treinta días;

j) han sido sometidos, con resultado negativo, a la(s) siguiente(s) prueba(s) y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 96/185/CE:

(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)

k) han permanecido constantemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todo animal biungulado no destinado a su exportación a la Comunidad o con una calificación zoosanitaria no equivalente a la de dichos animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado;

(Táchese si no procede)

l) no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica o gestagénica destinada a provocar el engorde;

m) proceden directamente de una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, fueron cargados en

(Lugar de carga. Táchese lo que no proceda)

y hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea no han entrado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 96/185/CE de la Comisión, y no han estado en ningún lugar distinto del situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias eslovacas, no se han observado casos de fiebre aftosa durante los últimos treinta días;

n) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, habiendo sido limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado, y han sido construidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI. Todas las pruebas a que se refiere el presente certificado han sido realizadas, excepto indicación en contrario, con arreglo a los requisitos establecidos en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los lugares de carga por los que han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.

VII. El presente certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de carga.

Expedido en, a

(firma del veterinario oficial) (1)

Sello (1)

(en mayúsculas, nombre y apellidos, cualificación y rango)

(1) La firma y el sello deberán estamparse en un color distinto del del texto impreso.

>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO C

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para animales domésticos de cría y producción de la especie porcina destinados a la Comunidad Europea

(El presente certificado se expide sólo a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo. Sólo será válido para animales de una misma categoría -de cría o producción- transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino. Deberá complementarse el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)

No

País exportador: REPÚBLICA ESLOVACA

Ministerio:

Autoridad competente que expide el certificado:

País de destino:

Referencia:

(facultativo)

Referencia al certificado de bienestar animal adjunto:

I. Número de animales:

(con letras)

II. Identificación de los animales

>TABELPOSITION>

III. Origen de los animales

(Nombre(s) y dirección(es) de las explotaciones de origen:

IV. Destino de los animales

Los animales serán enviados

de:

(lugar de carga)

a:

(país y lugar de destino)

en ferrocarril/camión/avión/barco:

(Indíquese el medio de transporte y el número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que durante los últimos veinticuatro meses la República Eslovaca ha permanecido libre de fiebre aftosa y durante los últimos doce meses de estomatitis vesicular, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular; que durante los últimos doce meses no se ha practicado ninguna vacunación contra ninguna de estas enfermedades y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;

2) que los animales descritos en el presente certificado cumplen los siguientes requisitos:

a) - nacieron en territorio de la República Eslovaca y han permanecido en él desde su nacimiento

o

- fueron importados, hace más de seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un tercer país que figure en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo en condiciones zoosanitarias por lo menos tan estrictas como las correspondientes de la Directiva 72/462/CEE, incluidas las decisiones de aplicación;

(Táchese lo que no proceda)

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica y han sido sometidos durante los últimos treinta días con resultados negativos en ambos casos, a una prueba para detectar la presencia de anticuerpos de la peste porcina clásica y a una prueba para detectar la presencia de anticuerpos de la enfermedad vesicular porcina;

d) proceden de piaras no sometidas a restricciones en virtud de la normativa eslovaca sobre erradicación de la tuberculosis, y han sido sometidos durante los últimos treinta días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento inferior a 30 UI aglutinantes por ml, y a una prueba de reacción de fijación del complemento para la detección de la brucelosis con resultado negativo;

(Táchese la referencia a las pruebas si el certificado se refiere a animales de menos de cuatro meses)

e) no deben ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

f) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento, en caso de tener menos de treinta días, en una explotación o varias explotaciones situadas en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias eslovacas, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina;

g) proceden de explotaciones en las que no se han registrado casos de:

- ántrax, durante los últimos treinta días,

- rabia, durante los últimos seis meses;

h) han sido sometidos con resultado negativo a las siguientes pruebas y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 96/185/CE de la Comisión:

(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)

i) han permanecido constantemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todo animal biungulado no destinado a su exportación a la Comunidad o con una calificación zoosanitaria no equivalente a la de dichos animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado;

(Táchese si no procede)

j) no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica o gestagénica destinada a provocar el engorde;

k) proceden directamente de una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, fueron cargados en

(Lugar de carga. Táchese lo que no proceda)

y hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea no han entrado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 96/185/CE, y no han estado en ningún lugar distinto del situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de la República Eslovaca, no se han observado casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina durante los últimos treinta días;

l) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, habiendo sido limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado, y han sido construidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI. Todas las pruebas a que se refiere el presente certificado han sido realizadas, excepto indicación en contrario, con arreglo a los requisitos establecidos en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los lugares de carga por los que han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.

VII. El presente certificado será válido durante diez días siguientes a la fecha de carga.

Expedido en, a

(firma del veterinario oficial) (1)

Sello (1)

(en mayúsculas, nombre y apellidos, cualificación y rango)

(1) La firma y el sello deberán estamparse en un color distinto del del texto impreso.

>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO D

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para los animales domésticos de la especie porcina para sacrificio inmediato destinados a la Comunidad Europea

(El presente certificado se expide sólo a efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo. Sólo será válido para los animales transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino, y que deban ser conducidos directamente, nada más llegar al Estado miembro de destino, a un matadero y ser sacrificados, a más tardar, en los cinco días hábiles siguientes a su entrada en el mismo, de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá ser cumplimentado el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)

No

País exportador: REPÚBLICA ESLOVACA

Ministerio:

Autoridad competente que expide el certificado:

País de destino:

Referencia:

(facultativo)

Referencia al certificado de bienestar animal adjunto:

I. Número de animales:

(en letras)

II. Identificación de los animales

>SITIO PARA UN CUADRO>

III. Origen de los animales

Nombre(es) y dirección(es) de las explotaciones de origen:

IV. Destino de los animales

Los animales serán enviados

de:

(lugar de carga)

a:

(país y lugar de destino)

en ferrocarril/camión/avión/barco

(Indíquese el medio de transporte y el número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que durante los últimos veinticuatro meses la República Eslovaca ha permanecido libre de fiebre aftosa y durante los últimos doce meses de estomatitis vesicular, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefolomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular; que durante los últimos doce meses no se ha practicado vacunación alguna contra ninguna de estas enfermedades y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica;

2) que los animales descritos en el presente certificado cumplen los siguientes requisitos:

a) - nacieron en territorio de la República Eslovaca y han permanecido en él desde su nacimiento,

o

- fueron importados, hace más de tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un tercer país que figure en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo en condiciones veterinarias por lo menos tan estrictas como las correspondientes a la Directiva 72/462/CEE, incluidas las decisiones de aplicación;

(Táchese lo que no proceda)

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica;

d) no deben ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

e) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento en caso de tener menos de treinta días, en una explotación o varias explotaciones situadas en el centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias eslovacas, no se han observado durante los últimos treinta días casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina;

f) proceden de explotaciones en las que no se han dado casos de ántrax, durante los últimos treinta días;

g) han sido sometidos con resultado negativo a las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 96/185/CE de la Comisión:

(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)

h) han permanecido permanentemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todo animal biungulado no destinado a su exportación a la Comunidad o con una calificación zoosanitaria no equivalente a la de dichos animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado;

(Táchese si no procede)

i) no han recibido ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica o gestagénica destinada a provocar el engorde;

j) proceden directamente de una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, fueron cargados en

(Lugar de carga. Táchese lo que no proceda)

y hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea no han entrado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 96/185/CE, y no han estado en ningún lugar distinto del situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias de la República Eslovaca, no se han observado casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina durante los últimos treinta días;

k) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, habiendo sido limpiados y desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado, y han sido construidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI. Todas las pruebas a que se refiere el presente certificado han sido realizadas, excepto indicación en contrario, con arreglo a los requisitos establecidos en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los lugares de carga por los que han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.

VII. El presente certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de carga.

Expedido en, a (firma del veterinario oficial) (1)

Sello (1)

(en mayúsculas, nombre y apellidos, cualificación y rango)

(1) La firma y el sello deberán estamparse en un color distinto del del texto impreso.

>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO E

GANADERÍAS Y REGIONES LIBRES DE LEUCOSIS BOVINA ENZOÓTICA

1. Una ganadería pasará a ser designada libre de leucosis bovina enzoótica cuando:

a) i) no se haya producido en ella ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de dos años

y

ii) haya sido sometida con resultado negativo, con un intervalo no inferior a cuatro meses y no superior a doce, a dos pruebas para detectar la leucosis bovina enzoótica, consistentes cada una de ellas en una de las pruebas serológicas descritas en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión, aplicadas a todos los animales bovinos de la ganadería mayores de veinticuatro meses en la fecha de la prueba;

o

b) la región en la cual se encuentra pase a ser designada como región libre de leucosis bovina enzoótica, siempre y cuando no se produzca al mismo tiempo la suspensión de la calificación sanitaria de la ganadería con arreglo a lo que se dispone en el apartado 5.

2. Una región pasará a ser designada libre de leucosis bovina enzoótica cuando:

a) por lo menos el 99,8 % de las ganaderías bovinas posean la calificación de libres de leucosis bovina enzoótica;

o

b) i) no se haya producido en ella ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de tres años,

ii) todas sus ganaderías bovinas hayan sido sometidas por lo menos a una de las pruebas contempladas en el apartado 1

y

iii) por lo menos el 10 % de sus ganaderías bovinas, elegidas al azar, hayan sido sometidas con resultado negativo a las dos pruebas contempladas en el apartado 1.

3. Una ganadería conservará su calificación sanitaria de libre de leucosis bovina enzoótica siempre que:

a) no se produzca en ella ningún caso de leucosis bovina enzoótica,

b) todos sus bovinos hayan nacido en ella, a los que hayan sido introducidos en ella procedan de ganaderías con la calificación de libres de leucosis bovina enzoótica

y

c) durante tres años a partir de la fecha de su designación como libre de leucosis bovina enzoótica y, en lo sucesivo, a intervalos no superiores a tres años, sea sometida con resultado negativo a una de las pruebas que se mencionan en el apartado 1.

4. Una región conservará su calificación sanitaria de libre de leucosis bovina enzoótica siempre que:

a) cada año, un determinado número de ganaderías de la región, seleccionadas al azar y en proporción suficiente para demostrar, con un margen de error del 1 % que no más del 0,2 % de las ganaderías están infectadas de leucosis bovina enzoótica, se sometan a las pruebas contempladas en el apartado 1

o

b) cada año, un número de ganaderías de la región suficiente como para contener un mínimo del 20 % de los bovinos de la región de edad superior a veinticuatro meses, se sometan con resultado negativo a una de las pruebas contempladas en el apartado 1.

5. La calificación sanitaria de ganadería libre de leucosis bovina enzoótica se suspenderá cuando:

a) dejen de cumplirse las condiciones a que se refiere el apartado 3

o

b) uno o más animales reaccionen positivamente a una de las pruebas serológicas contempladas en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión.

6. La calificación sanitaria de región libre de leucosis bovina enzoótica se suspenderá cuando:

a) dejen de cumplirse las condiciones a que se refiere el apartado 4

o

b) se detecte y confirme la leucosis bovina enzoótica en más del 0,2 % de las ganaderías bovinas de la región.

7. La calificación sanitaria de ganadería libre de leucosis bovina se restablecerá cuando:

a) los animales infectados y, si se trata de vacas, sus crías sean retirados de la ganadería bajo supervisión de las autoridades veterinarias y sacrificados, salvo excepción al requisito de retirar las crías de las vacas infectadas concedida por la autoridad competente si dichas crías habían sido separadas de su madre inmediatamente después del nacimiento;

b) i) si la suspensión es resultado de una prueba positiva realizada a un solo animal, la ganadería haya sido sometida con resultado negativo no menos de tres meses después de la retirada a que se refiere la letra a) de este apartado a una de las pruebas contempladas en el apartado 1

o

ii) si la suspensión es resultado de una prueba positiva realizada a más de un animal, la ganadería haya sido sometida a las dos pruebas contempladas en el apartado 1, realizándose la primera no menos de tres meses después de la retirada a que se refiere la letra a) de este apartado, y la segunda no menos de cuatro meses y no más tarde de doce, debiendo hacerse extensivas las pruebas a todas las crías de la vaca retenida en la ganadería con arreglo a la excepción contemplada en la letra a) de este apartado, sean cuales fuesen sus edades en el momento de la prueba

y

c) se haya realizado una investigación epizoótica con resultados negativos en todas las ganaderías relacionadas desde el punto de vista epizoótico con la ganadería infectada.

8. La calificación sanitaria de región libre de leucosis bovina enzoótica se restablecerá cuando:

a) por lo menos el 99,8 % de las ganaderías bovinas de la región posean la calificación sanitaria de libres de leucosis bovina enzoótica

y

b) por lo menos el 20 % de las ganaderías bovinas de la región hayan sido sometidas, con resultado negativo, a las dos pruebas contempladas en el apartado 1, con un intervalo no inferior a cuatro meses y no superior a doce.

ANEXO F

Marca con que se deberán identificar los bovinos en aplicación de la letra b) del apartado 4 del artículo 1 de la Decisión 96/185/CE de la Comisión

Una marca de identificación permanente, que tenga las dimensiones que se indican a continuación, aplicada y visible por lo menos en dos lugares de los cuartos traseros de cada animal, mediante la técnica conocida como el «marcado en frío».

>REFERENCIA A UN FILM>

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