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Document 31995R2937

Reglamento (CE) nº 2937/95 del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2887/93 estableciendo un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur

DO L 307 de 20.12.1995, p. 30–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/10/1998

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/2937/oj

31995R2937

Reglamento (CE) nº 2937/95 del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2887/93 estableciendo un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur

Diario Oficial n° L 307 de 20/12/1995 p. 0030 - 0033


REGLAMENTO (CE) N° 2937/95 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1995 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2887/93 estableciendo un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento (CE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2) y, en particular, su artículo 12, el apartado 11 de su artículo 13 y su artículo 14,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2887/93 (3) el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 10,8 % sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur.

(2) La Comisión recibió posteriormente una denuncia que alegaba que el derecho antidumping estaba siendo absorbido, enteramente o en parte, por el único exportador conocido, Teraoka Weigh System PTE Ltd. Las pruebas de esta alegación consistían en listas de precios de importadores que vendían el producto en cuestión lo que, según el denunciante, demostraba que desde la imposición del derecho antidumping los precios de reventa de la mayor parte de los modelos no habían cambiado realmente ni habían disminuido y que por lo tanto el derecho antidumping era absorbido por el exportador concernido.

(3) La denuncia fue presentada por los productores comunitarios que también habían presentado la denuncia antidumping inicial.

(4) Puesto que la denuncia contenía pruebas de la absorción del derecho antidumping por el exportador, la Comisión anunció la apertura de una investigación tal como está previsto en el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 (en lo sucesivo denominado « Reglamento de base »), por un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4).

(5) La Comisión lo comunicó oficialmente al exportador y a los importadores y dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito.

(6) Se recibieron contestaciones al cuestionario de la Comisión del exportador sujeto a la investigación y de seis importadores independientes.

(7) La investigación sobre la supuesta absorción del derecho antidumping por el exportador cubrió el período original de investigación, 1 de enero - 31 de diciembre de 1991 (denominado en adelante « período de referencia »), que se había tenido en cuenta durante el cálculo del derecho antidumping, y el período tras la imposición del derecho antidumping definitivo y antes de la apertura de la actual investigación, es decir a partir del 23 de octubre de 1993 hasta el 30 de abril de 1994 (mencionado en adelante como el « período de investigación »).

B. PRODUCTO

(8) El producto considerado son las balanzas electrónicas destinadas al comercio al por menor con indicación numérica del peso, del precio unitario y del precio a pagar (con o sin dispositivo impresor de estas tres indicaciones) clasificadas en el código NC 8423 81 50 (Código Taric 8423 81 50 10).

C. ABSORCIÓN DEL DERECHO ANTIDUMPING POR EL EXPORTADOR

I. Existencia de la absorción del derecho (9) Para establecer la existencia de la absorción, la Comisión examinó si, tras la imposición del derecho antidumping definitivo, los precios de importación libres en frontera comunitaria (antes del pago de derechos de aduana y antidumping) habían caído. Se determinaron los precios de importación sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto vendido para la exportación a la Comunidad, puesto que todas las ventas de exportación se hicieron directamente a importadores independientes en la Comunidad. La Comisión basó sus conclusiones en los precios de exportación proporcionados por el exportador que contestó al cuestionario de la Comisión.

(10) Un modelo producido en Singapur era completamente nuevo y no se exportó a la Comunidad durante el período de referencia. Se le excluyó por lo tanto de los cálculos.

(11) En el período de referencia se facturaron las importaciones principalmente en yenes japoneses, mientras que en el período de investigación se hicieron las importaciones en dólares americanos. El exportador empezó a facturar en dólares americanos más o menos al mismo tiempo de la imposición del derecho definitivo. Para la comparación de los precios se han convertido los precios de importación en dólares de Singapur (que fue la moneda utilizada para calcular el margen de dumping), sobre la base de los cambios existentes durante los períodos respectivos.

(12) La información sobre precios de exportación proporcionada por el exportador muestra claramente que, tras la imposición del derecho definitivo, los precios de exportación cayeron considerablemente para la mayor parte de los modelos.

(13) Por lo tanto, al reducir sus precios de exportación a la Comunidad tras la imposición del derecho antidumping definitivo, el exportador de balanzas electrónicas originario de Singapur ha absorbido completa o parcialmente el efecto del derecho antidumping.

II. Nivel de absorción del derecho (14) El nivel de absorción del derecho antidumping ha sido calculado comparando la diferencia entre el precio medio franco frontera de la Comunidad cobrado por modelo en el período de referencia y el precio medio franco frontera de la Comunidad cobrado por modelo en el período de investigación.

(15) Para calcular el nivel de esta absorción, la Comisión calculó la cantidad de absorción por modelo igual a la reducción en el precio de exportación, más el derecho que inicialmente debería haberse percibido (igual al margen de dumping) durante el período de referencia, menos el derecho antidumping realmente pagado sobre el precio de exportación reducido durante el período de investigación.

(16) En los casos en que la reducción en el precio de exportación era mayor que el importe del derecho previsto inicialmente (margen de dumping), la cantidad absorbida por el exportador se ha limitado para no exceder esa cantidad.

(17) La cantidad total de absorción es del 4,6 % cuando se expresa como porcentaje del total del precio franco frontera de la Comunidad para todos los modelos exportados, que representa la cantidad del derecho antidumping adicional requerido.

D. OTRAS CONSIDERACIONES

(18) La Comisión no tiene ninguna información que sugiera que el valor normal, según lo establecido durante el período de referencia, se hubiese alterado. Puede por lo tanto concluirse que el margen de dumping ha aumentado en paralelo a la reducción de los precios de exportación y corresponde así como mínimo a la suma del derecho original y de la cantidad absorbida.

E. COMENTARIOS RECIBIDOS

(19) El exportador de Singapur alegó que, en la investigación de la alegación de absorción, la Comisión debía hacer una comparación de precios en una moneda comunitaria y no en moneda de un tercer país, porque una disminución de precios expresados en moneda de un país tercero no significaría necesariamente que una disminución correspondiente de los precios tuviese lugar en el mercado comunitario.

Para evaluar la alegación de la absorción, la Comisión tuvo que comparar los precios del exportador de Singapur cobrados al primer cliente independiente durante el período de referencia con los del período de investigación para establecer si el exportador había absorbido el derecho. Debería recordarse que los precios del exportador se expresaron en yenes japoneses en el período de referencia y en dólares americanos en el período de investigación. Para solucionar el problema de comparar precios de exportación en diversas monedas, la Comisión los convirtió a la moneda del exportador, dólares de Singapur, que era también, como se ha señalado anteriormente, la moneda utilizada originalmente para calcular el margen de dumping. No hay ninguna razón que indique que la comparación sería más apropiada en otra moneda que en dólares de Singapur.

En cuando al argumento de que una disminución de precios en una moneda extranjera no significaría necesariamente una disminución de precios en el mercado comunitario igual a una absorción del derecho, la Comisión considera que este argumento no tiene ningún fundamento. La letra a) del apartado 11 del artículo 13 del Reglamento de base deja claro que, para establecer la existencia de la absorción de un derecho antidumping, debe examinarse el comportamiento del exportador y que si, como en este caso, el precio del exportador ha caído, hay pruebas (refutables) de que el exportador ha absorbido el derecho.

(20) El exportador de Singapur añadió que, como la Comisión tuvo en cuenta diversas características físicas para las distintas versiones de un modelo durante el período de referencia, y como se establecieron márgenes de dumping separados para estas distintas versiones, el mismo procedimiento debía seguirse durante la presente investigación. Además, se adujo que los importadores tendían a importar las versiones más simples después de la imposición de los derechos y que ésta era la razón de la disminución de los precios del exportador.

Respecto del problema de las características físicas, no fue siempre posible comparar exactamente cada versión del mismo modelo en el período de referencia y en el período de investigación porque estas versiones y sus formas de comercialización han cambiado entretanto. Por lo que se refiere a la alegación de que los importadores tendieron a obtener las versiones más simples desde la imposición del derecho antidumping, hay que señalar que el 30 % de las ventas (el 65 % en términos de valor de las exportaciones totales) durante el período de investigación correspondieron a modelos más sofisticados y costosos que no se habían exportado durante el período de referencia. Además, para un modelo, el exportador dejó de exportar una versión que era menos costosa que las versiones del modelo importado durante el período de investigación. En cualquier caso, el argumento de que los importadores se habían desplazado hacia versiones más baratas no pudo confirmarse fehacientemente teniendo en cuenta la oleada de importaciones que se produjo justo antes de la imposición de los derechos provisionales, según lo explicado en el considerando 27.

Así pues, la investigación mostró que la situación era más compleja que la alegada por el exportador y que, mientras que existieron algunos factores que podían explicar un descenso de los precios, otros factores que estaban también presentes ejercieron claramente una presión ascendente sobre los precios. En estas circunstancias, parecía más justo y apropiado hacer una comparación para cada modelo particular. La Comisión calculó los precios medios ponderados para cada modelo, en vez de versiones individuales, durante los dos períodos previamente mencionados, lo que se considera como un planteamiento razonable en el contexto de una investigación en virtud del apartado 11 del artículo 13 del Reglamento de base, cuyo propósito no es establecer un margen de dumping, sino determinar cualquier cambio que se hubiese producido en los precios del exportador.

Por otra parte, debería recordarse que se estableció un solo derecho antidumping para todos los modelos y versiones del producto similar. Puesto que esta investigación pretende saber si ese derecho ha sido absorbido por el exportador, no hay ninguna razón que obligue a un desglose de las comparaciones de precios idéntico al desglose de los valores normales establecido durante el período de referencia.

(21) Se alegó además que los ajustes en concepto de diferencias físicas para establecer el precio de exportación en el período de referencia deberían ajustarse por otra razón complementaria: que el coste del mismo modelo podía variar según su destino a causa de diversas opciones pedidas por los clientes en diversos segmentos del mercado comunitario. Se repitió pues que los importadores procuraban obtener las versiones más simples y por lo tanto menos costosas tras la imposición de los derechos.

Aparte de la dificultad de distinguir este argumento del abordado y rechazado en el considerando 20, no está clara la importancia de considerar diversos segmentos de mercado en la Comunidad y supuestas estructuras de costes distintas de los diversos modelos del producto similar exportado en el contexto de una investigación de conformidad con el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento de base ya que el objetivo de tal investigación no es verificar y comparar la estructura de costes de los modelos considerados bajo diversos aspectos sino establecer si el exportador de Singapur ha disminuido sus precios de exportación entre los dos períodos en cuestión.

(22) El exportador de Singapur consideró injustificado que la Comisión en su comparación incluyese un modelo no exportado durante el período de referencia, aunque admitió que el modelo pertenecía a la misma gama que la del modelo utilizado en la comparación. También adujo que había una diferencia de precio importante entre los dos modelos.

La Comisión consideró que, dadas sus características, este modelo era un sustituto de un modelo preexistente en la misma gama (incluso aunque presenta un número de serie distinto). Esto fue confirmado durante las visitas de verificación a los locales de los importadores. Por lo tanto, se consideró apropiado incluir este modelo en la comparación.

F. CONCLUSIÓN

(23) Sobre la base de las conclusiones anteriormente mencionadas, el Consejo concluye que el exportador ha absorbido efectivamente una parte del derecho antidumping a través de una reducción correspondiente en su precio de exportación y que su margen de dumping no era más bajo que la suma del derecho original y del importe absorbido.

G. INTERÉS COMUNITARIO

(24) El objetivo del derecho antidumping adicional previsto en el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento de base es compensar el derecho antidumping absorbido por el exportador.

(25) La Comisión no tiene ninguna razón para creer que deban modificarse sus conclusiones sobre el interés comunitario, según lo establecido en los considerandos 53 y 54 del Reglamento (CEE) n° 1103/93 (1), que impone un derecho antidumping provisional, confirmado por los considerandos 18 y 19 del Reglamento (CEE) n° 2887/93 que establece un derecho antidumping definitivo, sobre las importaciones del producto en cuestión.

(26) Por otra parte, dado que la absorción del derecho antidumping por el exportador contrarresta el efecto del derecho antidumping y por lo tanto impide la supresión del perjuicio causado por el dumping y que la imposición del derecho antidumping se consideró que redundaba en interés de la Comunidad, una medida dirigida a restaurar el efecto de ese derecho redunda pues en interés de la Comunidad.

(27) El exportador de Singapur señaló que hubo una disminución sustancial de sus exportaciones a la Comunidad, desde 4 543 unidades en 1991 a 963 durante el período de investigación de siete meses, y ha cuestionado si redunda en interés de la Comunidad imponer un derecho adicional dada la disminución de su cuota del mercado comunitario.

Sin embargo, como se estableció un derecho antidumping sobre la base de la constatación de dumping perjudicial, es obvio que el volumen de exportaciones de 1991 se había alcanzado gracias a prácticas de dumping. Por lo tanto, podía esperarse que tal volumen disminuiría tras la imposición del derecho antidumping aunque el derecho fuese absorbido parcialmente por el exportador. Este hecho aislado, por lo tanto, no es una razón válida para considerar que un derecho adicional sea inoportuno en las circunstancias en que se ha constatado que el derecho original fue absorbido total o parcialmente por el exportador. Efectivamente, el hecho de que el derecho antidumping pueda haber tenido cierto efecto no excluye ipso facto que la absorción no haya tenido lugar y que haya reducido, si no enteramente anulado, el impacto de ese derecho.

Por otra parte, al respecto debe señalarse que las importaciones enormes de los productos de los exportadores tuvieron lugar antes de la imposición del derecho antidumping provisional. Por consiguiente, los importadores tenían bastantes existencias para cubrir sus ventas durante el período de investigación sin tener que importar un número ni siquiera remotamente equivalente a las ventas reales. Efectivamente, al final del período de referencia había aún un considerable número de existencias. Se considera por lo tanto, por las razones anteriormente mencionadas, que es preciso imponer un derecho antidumping adicional.

H. DERECHO ANTIDUMPING ADICIONAL

(28) Para compensar el nivel de absorción y restaurar el efecto del derecho original, se requiere un derecho adicional del 4,6 % con el fin de situar el precio de exportación actual hasta el nivel previsto por el Reglamento (CEE) n° 2887/93.

(29) El tipo del derecho antidumping actualmente en vigor es del 10,8 % del precio neto franco en frontera comunitaria. Un derecho adicional del 4,6 % debería imponerse para compensar el nivel de absorción, lo que sitúa el derecho antidumping total en un tipo del 15,4 %.

(30) Por razones prácticas, la imposición de este derecho adicional adopta la forma de una modificación del Reglamento (CEE) n° 2887/93. Esto no constituye una modificación del derecho antidumping en el sentido del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base y, por consiguiente, la fecha de expiración del derecho antidumping, incluido el derecho adicional, no sufre modificación con arreglo a la disposición pertinente del Reglamento (CE) n° 3283/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2887/93 se sustituirá por la siguiente:

« b) Singapur Productos manufacturados por:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.

Por el Consejo El Presidente J. BORRELL FONTELLES

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