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Document 31995R2221
Commission Regulation (EC) No 2221/95 of 20 September 1995 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EEC) No 386/90 as regards physical checks carried out at the time of export of agricultural products qualifying for refunds
Reglamento (CE) nº 2221/95 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución
Reglamento (CE) nº 2221/95 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución
DO L 224 de 21.9.1995, p. 13–18
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002; derogado por 32002R2090
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Implementation | 31990R0386 | aplicación | artículo 3BIS | 01/01/1996 | |
Implementation | 31990R0386 | aplicación | artículo 2.A | 01/01/1996 | |
Repeal | 31990R2030 | 01/01/1996 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modified by | 31997R1167 | modificación | artículo 8.1 | 30/06/1997 | |
Modified by | 31997R1167 | modificación | anexo | 30/06/1997 | |
Modified by | 31997R1167 | VERS.GR artículo 9.4 | |||
Modified by | 31997R1167 | VERS.GR artículo 5.1 | |||
Modified by | 31997R1167 | VERS.GR artículo 8.1 | |||
Modified by | 31997R1167 | VERS.GR anexo | |||
Modified by | 31997R1167 | VERS.GR artículo 6 | |||
Modified by | 31997R1167 | VERS.GR artículo 7 | |||
Modified by | 31999R2655 | adjunta | artículo 9BIS | 01/01/2000 | |
Modified by | 31999R2655 | supresión | artículo 4 | 01/01/2000 | |
Modified by | 31999R2655 | adjunta | artículo 5BIS | 01/01/2000 | |
Modified by | 31999R2655 | adjunta | artículo 5.5 | 01/01/2000 | |
Modified by | 31999R2655 | sustitución | artículo 9.2 | 01/01/2000 | |
Modified by | 31999R2655 | sustitución | artículo 2.3 | 01/01/2000 | |
Repealed by | 32002R2090 |
Reglamento (CE) nº 2221/95 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución
Diario Oficial n° L 224 de 21/09/1995 p. 0013 - 0018
REGLAMENTO (CE) N° 2221/95 DE LA COMISIÓN de 20 de septiembre de 1995 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 163/94 (2), y, en particular, su artículo 6, Considerando el Reglamento (CEE) n° 2030/90 de la Comisión (3), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 386/90; que dicho Reglamento ha previsto las disposiciones estrictamente necesarias para la pronta aplicación del régimen comunitario, sin perjuicio de que tengan que completarse con posterioridad de acuerdo con la experiencia adquirida, especialmente en lo que se refiere a los aspectos cualitativos del control físico; Considerando que conviene tener en cuenta las medidas de control ya existentes, especialmente en el marco de las siguientes disposiciones: - Reglamento (CEE) n° 2200/87 de la Comisión, de 8 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades generales de movilización en la Comunidad de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria comunitaria (4), modificado por el Reglamento (CEE) n° 790/91 (5); - Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1384/95 (7); Considerando que, en su informe complementario dirigido al Consejo (8) sobre la aplicación del Reglamento (CEE) n° 386/90, la Comisión subrayó su intención de definir de manera más precisa la noción de control físico contemplada en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 386/90, con objeto de conseguir una aplicación uniforme de la normativa comunitaria en los Estados miembros; Considerando que es necesario adoptar medidas que permitan en todo momento comprobar si se ha alcanzado el porcentaje de control del 5 %; Considerando que es necesario regular la situación en que el número de exportaciones a través de una oficina de aduana sea mínimo; Considerando que, para luchar contra el riesgo de sustitución cuando las declaraciones de exportación son aceptadas por una oficina de aduana interior de un Estado miembro, es necesario prever un número mínimo de controles de sustitución que debe efectuar la oficina de aduana de salida del territorio de la Comunidad; que, habida cuenta del lugar en que se realizan los controles de sustitución, dichos controles deben ser simplificados; Considerando que, para limitar el riesgo de sustitución, es necesario precintar todos los medios de transporte o paquetes salvo en los casos excepcionales en que pueda garantizarse de otro modo la identificación de los productos; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (9), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y sus disposiciones de aplicación, fijadas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1762/95 (11), se aplican, en particular, a las exportaciones de todos los productos industriales o agrícolas; que puede resultar necesario adoptar disposiciones especiales en el caso de los productos agrícolas que se beneficien de restituciones a la exportación; Considerando que, para facilitar la aplicación de las nuevas disposiciones en la práctica y en aras de la claridad y la eficacia administrativa, procede sustituir el Reglamento (CEE) n° 2030/90; Considerando que la experiencia adquirida aconseja adoptar estas disposiciones, que son necesarias y proporcionadas y deben aplicarse de manera uniforme; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del control físico a que se refiere la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 386/90 y del control de sustitución a que se refiere el artículo 3 bis de dicho Reglamento. Artículo 2 1. El presente Reglamento: a) se aplicará a las exportaciones a terceros países de mercancías agrícolas y a las operaciones asimiladas a que se refieren los artículos 34 y 42 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, por las que se soliciten restituciones, excepto en caso de que se aplique el apartado 2; b) no se aplicará a las exportaciones que se efectúen en concepto de la ayuda alimentaria comunitaria contemplada en el Reglamento (CEE) n° 2200/87 para las que exista un sistema de control especial. 2. Sin perjuicio de las medidas de control previstas en el apartado 4 del artículo 35 y en el apartado 4 del artículo 42 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, los Estados miembros podrán no aplicar los controles físicos y los controles de sustitución a las entregas a que se refieren los artículos 34 y 42 de dicho Reglamento cuando se trate de exportadores acogidos al procedimiento a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, y, en su caso, los artículos 488 a 494 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. 3. Para calcular al porcentaje mínimo de control contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 386/90, los Estados miembros podrán no tomar en consideración las declaraciones de exportación que tengan por objeto una cantidad que no exceda de: - 5 000 kilogramos en los sectores de los cereales o del arroz, - 500 kilogramos en el caso de los demás productos. 4. Los Estados miembros que hagan uso de las posibilidades a que se refieren los apartados 2 y 3 adoptarán las disposiciones necesarias para evitar desviaciones del tráfico comercial y abusos. Artículo 3 Con vistas a determinar la base del cálculo del porcentaje aplicable a los controles físicos a que se refiere la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 386/90, se entenderá por oficina de aduana, a efectos del primer guión del apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento, cualquier oficina que sea competente para efectuar los trámites de exportación de los productos de que se trate. Artículo 4 A efectos del tercer guión del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 386/90, se considerará que los productos sujetos a una misma organización común de mercado agrícola forman parte de un único sector de productos. No obstante, los productos de los sectores de los cereales y del arroz y las mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado constituirán, respectivamente, un único sector de productos. Artículo 5 1. Se entenderá por control físico a efectos de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 386/90 la comprobación de la concordancia entre las declaraciones de exportación, incluidos los documentos que se presenten como justificantes de aquélla, y la mercancía respecto a la cantidad, naturaleza y características de ésta. En caso de que se produzca la situación descrita en el Anexo, deberán aplicarse los métodos que en él se describen. La oficina de aduana de exportación velará por la observancia del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3665/87. 2. No podrán contabilizarse como controles físicos aquellos controles físicos que se hayan comunicado expresa o tácitamente con antelación al exportador. El párrafo primero no se aplicará cuando se lleve a cabo una inspección de la contabilidad de una empresa con arreglo a la letra a) del punto 3 del Anexo. 3. En caso de que una oficina de aduana de exportación acepte menos de veinte declaraciones de exportación anuales por sector, deberá realizarse como mínimo un control físico de una declaración de exportación de cada sector. 4. En caso de que el tipo de la restitución dependa del contenido de un producto, la oficina de aduana de exportación tomará en el control físico muestras representativas para realizar un análisis de los ingredientes en el laboratorio competente. Artículo 6 Con objeto de garantizar la identidad de las mercancías que vayan a exportarse, entre la oficina de aduana de exportación y la de salida del territorio aduanero de la Comunidad, los medios de transporte o los paquetes deberán precintarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 349 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Artículo 7 1. Todas las oficinas de aduana de exportación tomarán medidas que permitan comprobar en todo momento si se ha alcanzado el porcentaje de control del 5 %. Tales medidas indicarán por sectores: - el número de declaraciones que se tomen en consideración para el control físico, y - el número de controles físicos efectuados. 2. Todo control físico deberá ser objeto de un informe detallado elaborado por el funcionario competente que lo haya efectuado. Dicho informe llevará la fecha y el nombre y apellidos del funcionario competente. Se archivará en la oficina de aduana de exportación o en otra oficina durante los tres años siguientes al de exportación, de forma que pueda consultarse fácilmente. 3. En el ejemplar de control T5 que acompañe a la mercancía se hará constar la siguiente indicación en la casilla D: a) « 386/90 », si la oficina de aduana de exportación ha efectuado un control físico; b) « 2200/87 », si se trata de una exportación en concepto de ayuda alimentaria comunitaria. Cuando una oficina de aduana de salida esté situada en el mismo Estado miembro que la oficina de aduana de exportación, la indicación se hará constar en el documento nacional que acompañe a la mercancía. Artículo 8 1. En los casos en que la restitución se pague por anticipado, de conformidad con los artículos 25 a 29 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, el control físico efectuado por las autoridades competentes: - al entrar en almacén o durante el período de almacenamiento, en el supuesto contemplado en el artículo 28 de dicho Reglamento, o - a partir de la transformación, en el supuesto contemplado en el artículo 27 de dicho Reglamento, se podrá tener en cuenta para calcular el porcentaje mínimo de control a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 386/90, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que el control físico realizado antes del cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación se ajuste a los mismos criterios de intensidad que el que haya de efectuarse de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento, y b) que los productos y mercancías que hayan sido objeto del control físico anterior sean idénticos a los que figuren en la declaración de exportación. 2. El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, en los casos de análisis y otros controles físicos efectuados con anterioridad al cumplimiento de los trámites aduanero de exportación y con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales que regulen el régimen aduanero de que se trate o los procedimientos de fabricación que se hayan aplicado a los productos y mercancías. Artículo 9 1. En caso de que la declaración de exportación haya sido aceptada en una oficina de aduana de exportación que no sea la de salida, la oficina de aduana de salida del territorio aduanero comunitario efectuará un control de sustitución en las condiciones previstas en el presente artículo. 2. Sin perjuicio de las medidas de control que se llevan a cabo en aplicación de otras disposiciones, el control de sustitución se efectuará aplicando, siempre que sea posible, el análisis de riesgo, por lo menos una vez al día, en caso de que la oficina de aduana de exportación no haya precintado el medio de transporte o el paquete. 3. En caso de que, para cumplir con los requisitos establecidos por el tercer país de destino, se haya aplicado un sello veterinario y un precinto aduanero, el control de sustitución se efectuará únicamente en caso de sospecha de fraude. 4. El control de sustitución se efectuará comprobando visualmente la concordancia entre la mercancía y el documento que la haya acompañado desde la oficina de aduana de exportación hasta la oficina de aduana de salida. Únicamente se tomará una muestra para análisis en caso de que la oficina de aduana de salida no pueda comprobar la concordancia entre la mercancía y dicho documento visualmente y utilizando los datos que figuren en los embalajes y en la documentación. En tal caso, no se aplicará el apartado 4 del artículo 5 del presente Reglamento. 5. Cada oficina de aduana de salida, adoptará las medidas oportunas para que puedan conocerse, en cualquier momento: - el número de declaraciones de exportación que se tengan en cuenta para el control de sustitución, y - el número de controles de sustitución efectuados. Cuando la oficina de salida haya tomado una muestra, se incluirá la indicación « muestra recogida » en el ejemplar de control T5 o, en su caso, en el documento nacional que se envíe a la autoridad competente. En la oficina de aduana de salida se conservará un duplicado o una copia del documento oficial. 6. La oficina de aduana de salida informará por escrito a la autoridad competente que se menciona en el apartado 5 acerca del resultado del análisis, indicando lo siguiente: - ya sea « resultado del análisis conforme », - ya sea el propio resultado del análisis, en caso de que éste no corresponda al producto declarado. Artículo 10 Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2030/90. Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996 para las declaraciones de exportación aceptadas desde dicha fecha. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión ANEXO Métodos que deberán aplicarse para efectuar un control físico 1. a) En caso de que el exportador utilice instalaciones cerradas de carga automática y de pesaje automático contrastadas para la carga de las mercancías a granel, la comprobación de la concordancia entre la declaración de exportación y tales mercancías se efectuará de forma que la cantidad se controle mediante pesaje automático contrastado, y la naturaleza y las características, mediante muestras representativas. Además, la oficina de aduana de exportación comprobará por sondeo: - que el sistema de pesaje y de carga no permite desviar las mercancías en los circuitos cerrados u otras manipulaciones, - que no se han sobrepasado los plazos establecidos de contraste de las instalaciones de pesaje y, cuando se trate de sistemas cerrados de pesaje, que los precintos están intactos, - que los lotes pesados se cargan efectivamente en el medio de transporte previsto, - que los datos que figuran en los cuadernos de pesaje o los certificados de pesaje corresponden a los que figuran en los documentos de carga. b) En casos excepcionales en que la cantidad de mercancías a granel no se controle mediante un sistema de pesaje automático contrastado, la oficina de aduana utilizará cualquier otro medio de control satisfactorio desde el punto de vista comercial. 2. a) En caso de que el exportador declare mercancías para las que haya utilizado instalaciones automáticas de envasado en sacos, latas, botellas, etc., y de pesaje o medición automáticos contrastados, o los envases o botellas a que se refieren las Directivas del Consejo 75/106/CEE (1) y 75/107/CEE (2), la oficina de aduana de exportación, en principio, deberá contar el número total de sacos, cajas, botellas, etc., y controlar la naturaleza y las características mediante muestras representativas. El peso o la medida se comprobarán mediante pesaje o medición automáticos contrastados o por el envase o botellas con arreglo a las Directivas mencionadas. La oficina de aduana de exportación podrá pesar o medir los sacos, latas o botellas. En caso de que la instalación cuente con un contador automático contrastado, las comprobaciones efectuadas mediante el mismo se podrán tener en cuenta en el control físico en lo que respecta a la cantidad. Se aplicará el párrafo segundo de la letra a) del punto 1 mutatis mutandis. En caso de que el exportador utilice paletas cargadas con cajas, latas, etc., la oficina de aduana de exportación seleccionará paletas representativas y comprobará que lleven el número de cajas, latas, etc., declaradas. Seleccionará un número de cajas o latas representativo de esas paletas y comprobará si el número de botellas, unidades, etc., declarado en las cajas representativas resulta exacto. b) En caso de que el exportador no utilice las instalaciones señaladas en los párrafos primero y segundo, la oficina de aduana de exportación deberá contar el número de sacos, latas, etc. La naturaleza, las características, el peso o la medida se comprobarán mediante muestras representativas. El párrafo anterior se aplicará mutatis mutandis. 3. a) En lo que se refiere a las mercancías no incluidas en el Anexo II: - que se envasen para la venta al por menor o sean objeto de un marcado adecuado con indicación del contenido y el peso en el envase inmediato, y - que, o cumplan los requisitos establecidos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1222/94 de la Comisión (3), o para que las cantidades de productos utilizadas sean las que establece el Anexo C de dicho Reglamento, la oficina de aduana de exportación podrá aplicar el siguiente procedimiento: aa) en primer lugar, comprobará el peso y el contenido de la mercancía no incluida en el Anexo II que esté contenida en el envase inmediato a través de las indicaciones que figuren en dicho envase. Podrá pesar una unidad sin envase; bb) a continuación, contará o pesará, en principio, la cantidad total de las mercancías no incluidas en el Anexo II contenidas en el envase inmediato. Las letras a) y b) del punto 2 se aplicarán mutatis mutandis. Podrá tomar una muestra para comprobar que no se ha producido ninguna sustitución. No se aplicará el apartado 4 del artículo 5 del presente Reglamento; cc) aaa) la oficina de aduana de exportación podrá suponer que la composición de la mercancía no incluida en el Anexo II es la correcta si la descripción y el contenido indicado en el envase inmediato se corresponden con la declaración de exportación y el código de identificación del registro de la fórmula de fabricación ya controlada por las autoridades competentes menos de un año antes de la exportación. En ese caso, la oficina de aduana de exportación hará lo necesario para que el inspector de la contabilidad de las autoridades competentes compruebe a posteriori lo antes posible si la mercancía producida y la exportada son idénticas. Una vez comprobado esto, el inspector informará del resultado a la oficina de aduana de exportación. Si la fórmula de fabricación aún no ha sido controlada por las autoridades competentes, la oficina de aduana de exportación hará lo necesario para que el inspector de la contabilidad de las autoridades competentes efectúe a posteriori, lo antes posible, un control de aquélla y de la identidad; bbb) para aplicar el método descrito de comprobación de la composición de las mercancías no incluidas en el Anexo II, el Estado miembro establecerá previamente un sistema por el que: - la composición de la mercancía no incluida en el Anexo II pueda ser comprobada a través de la contabilidad y de los documentos específicos de la producción, - puedan identificarse, mediante la documentación de producción de la empresa, la mercancía no incluida en el Anexo II producida, la declaración de exportación, la fórmula de fabricación y la mercancía que se vaya a exportar, y - la identidad de la mercancía exportada con la declaración de exportación, con la fórmula de fabricación y con la mercancía producida pueda ser comprobada a posteriori por el inspector de la contabilidad de las autoridades competentes. b) Las empresas deberán conservar los documentos específicos de producción de mercancías no incluidas en el Anexo II durante tres años a partir del año de exportación. c) Cuando no se aplique el procedimiento de la letra a) del punto 3, la oficina de aduana de exportación deberá tomar muestras representativas sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1222/94.