Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31995R1802

    Reglamento (CE) nº 1802/95 de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por el que se ajustan y se modifican los Reglamentos del sector de la leche y los productos lácteos que fijan, antes del 1 de febrero de 1995, determinados precios e importes cuyos valores en ecus se han adaptado debido a la supresión del factor de corrección de los tipos de conversión agrarios

    DO L 174 de 26.7.1995, p. 27–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1802/oj

    31995R1802

    Reglamento (CE) nº 1802/95 de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por el que se ajustan y se modifican los Reglamentos del sector de la leche y los productos lácteos que fijan, antes del 1 de febrero de 1995, determinados precios e importes cuyos valores en ecus se han adaptado debido a la supresión del factor de corrección de los tipos de conversión agrarios

    Diario Oficial n° L 174 de 26/07/1995 p. 0027 - 0031


    REGLAMENTO (CE) N° 1802/95 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1995 por el que se ajustan y se modifican los Reglamentos del sector de la leche y los productos lácteos que fijan, antes del 1 de febrero de 1995, determinados precios e importes cuyos valores en ecus se han adaptado debido a la supresión del factor de corrección de los tipos de conversión agrarios

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1538/95 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6, el apartado 5 de su artículo 7, los apartados 1 y 3 de su artículo 7 bis, el apartado 3 de su artículo 10 y el apartado 3 de su artículo 12,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2204/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2742/90 (4), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 1 y su artículo 5,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (6), y, en particular, su artículo 6,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (7), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2233/93 (8), y, en particular, su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Hungría, por otra (9), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2234/93 (10), y, en particular, su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (11), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2235/93 (12), y, en particular, su artículo 1,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, el apartado 6 de sus artículos 10 y 24,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 739/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del precio común de la leche en polvo en Portugal (14), y, en particular, su artículo 3,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 (16), y, en particular, su artículo 4,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (17), y, en particular, su artículo 1,

    Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (18), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (19), modifica, con efectos a partir del 1 de febrero de 1995, el valor en ecus de determinados precios e importes con el fin de neutralizar los efectos de la supresión del factor corrector 1,207509 que, hasta el 31 de enero de 1995, se aplicaba a los tipos de conversión utilizados en agricultura; que, a partir del 1 de febrero de 1995, los nuevos valores en ecus de los precios e importes correspondientes se establecen según las disposiciones del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1053/95 (2);

    Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, para evitar confusiones y facilitar la aplicación de la política agrícola común, es conveniente sustituir los valores en ecus de los precios e importes aplicables, por lo menos, a partir:

    - del 1 de enero de 1996 en el caso de los importes que no dependen de una campaña de comercialización,

    - del inicio de la campaña de comercialización de 1996 en el caso de los precios e importes correspondientes a campañas que comiencen en enero de 1996,

    - del inicio de la campaña de comercialización 1995/96 en los demás casos,

    y que figuren en los actos que hayan entrado en vigor antes del 1 de febrero de 1995;

    Considerando que, con el fin de facilitar la gestión de las medidas correspondientes, es conveniente establecer redondear algunos importes en el sector de la leche y los productos lácteos reduciendo el número de decimales a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1068/93;

    Considerando que, por tanto, procede modificar los siguientes Reglamentos:

    1. Reglamento (CEE) n° 986/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1115/89 (4);

    2. Reglamento (CEE) n° 1105/68 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2292/92 (6);

    3. Reglamento (CEE) n° 2213/76 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1143/92 (8);

    4. Reglamento (CEE) n° 2315/76 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 372/95 (10);

    5. Reglamento (CEE) n° 368/77 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1756/93 (12);

    6. Reglamento (CEE) n° 443/77 de la Comisión (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1413/87 (14);

    7. Reglamento (CEE) n° 625/78 de la Comisión (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2270/91 (16);

    8. Reglamento (CEE) n° 2770/79 de la Comisión (17);

    9. Reglamento (CEE) n° 2990/82 del Consejo (18), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3096/94 (19);

    10. Reglamento (CEE) n° 1634/85 de la Comisión (20), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2292/92;

    11. Reglamento (CEE) n° 3143/85 de la Comisión (21), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3337/94 (22);

    12. Reglamento (CEE) n° 1547/87 de la Comisión (23), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 455/95 (24);

    13. Reglamento (CEE) n° 570/88 de la Comisión (25), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 455/95;

    14. Reglamento (CEE) n° 429/90 de la Comisión (26), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3337/94;

    15. Reglamento (CEE) n° 1150/90 de la Comisión (27), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/95 (28);

    16. Reglamento (CEE) n° 2742/90 de la Comisión (29), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2146/92 (30);

    17. Reglamento (CEE) n° 1158/91 de la Comisión (31), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1756/93;

    18. Reglamento (CEE) n° 3378/91 de la Comisión (32), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3337/94;

    19. Reglamento (CEE) n° 3398/91 de la Comisión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3337/94;

    20. Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo (2), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3714/92 (3);

    21. Reglamento (CEE) n° 584/92 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1637/95 (5);

    22. Reglamento (CEE) n° 2174/92 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1756/93;

    23. Reglamento (CEE) n° 2219/92 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1657/95 (8);

    24. Reglamento (CEE) n° 2233/92 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1756/93;

    25. Reglamento (CEE) n° 2234/92 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1756/93;

    26. Reglamento (CEE) n° 2235/92 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1756/93;

    27. Reglamento (CEE) n° 1579/93 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2838/93 (13);

    28. Reglamento (CEE) n° 2839/93 de la Comisión (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3337/94;

    29. Reglamento (CEE) n° 2958/93 de la Comisión (15), modificado por el Reglamento (CE) n° 1363/95;

    30. Reglamento (CE) n° 3392/93 de la Comisión (16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1971/94 (17);

    31. Reglamento (CE) n° 3393/93 de la Comisión (18);

    32. Reglamento (CE) n° 1588/94 de la Comisión (19), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1637/95;

    Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Como consecuencia del ajuste efectuado a partir del 1 de febrero de 1995, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, determinados precios e importes en ecus del sector de la leche y los productos lácteos quedarán modificados según las indicaciones que figuran en el Anexo.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    En el caso de los precios e importes indicados en la columna 4 del Anexo, será aplicable a partir de la fecha en que se haya aplicado por vez primera un tipo de conversión agrario fijado a partir del 1 de febrero de 1995, y en el de los precios e importes que se recogen en la columna 5 del Anexo, a partir del 1 de septiembre de 1995.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995.

    Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Top