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Document 31995L0412
Council Directive 95/412/EC of 25 September 1995 concerning the list of less-favoured farming areas within the meaning of Directive 75/268/EEC (Finland)
Directiva 95/412/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, relativa a la lista de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (Finlandia)
Directiva 95/412/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, relativa a la lista de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (Finlandia)
DO L 241 de 10.10.1995, p. 23–39
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
Directiva 95/412/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, relativa a la lista de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (Finlandia)
Diario Oficial n° L 241 de 10/10/1995 p. 0023 - 0039
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de septiembre de 1995 relativa a la lista de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (Finlandia) (95/412/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 2, Vista la propuesta de la Comisión (2), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3), Considerando que una parte importante del territorio de los nuevos Estados miembros sufre desventajas naturales permanentes y que la Declaración n° 37 del Acta de adhesión de 1994 reconoce que procede delimitar sin demora las zonas de montaña y otras zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE; Considerando que las desventajas naturales permanentes que existen en estas zonas acarrean costes de producción más elevados e impiden que los agricultores de dichas zonas puedan obtener de su producción ingresos razonables y similares a los de los agricultores del mismo tipo de otras regiones; Considerando que el Gobierno finlandés ha comunicado a la Comisión, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 75/268/CEE, la lista de los municipios (Kunta-Kommun) que pueden figurar en la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas, así como los datos referentes a las características de esas zonas; Considerando que las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas adyacentes se asimilan a las zonas establecidas en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, en la medida en que se ven afectadas por condiciones climáticas muy severas que dan lugar a un ciclo de vegetación muy corto; Considerando que las condiciones climáticas difíciles se evalúan mediante « la suma de las temperaturas medias efectivas » y que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE cuando los valores son inferiores o iguales al 89 % del valor registrado en Helsinki; Considerando que los elementos disponibles permiten concluir que todas las zonas situadas al norte del paralelo 62 sufren condiciones climáticas severas y cumplen las condiciones antes reseñadas; Considerando que, por lo que se refiere a las tierras poco productivas y a los resultados económicos de las explotaciones muy por debajo de la media, a que se refieren las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, las zonas se han definido con ayuda de un índice de comparación agrícola llamado « índice de NIKULA », y en particular mediante el índice de « rendimiento natural potencial »; que este índice tiene como base la productividad natural (calidad del suelo y condiciones climáticas), cuyo valor se ajusta mediante factores tales como la heterogeneidad de la tierra, las condiciones naturales de circulación del agua, etc., incluidas las condiciones de producción que no son las naturales; Considerando que, teniendo en cuenta la citada Declaración n° 37 y el valor máximo del índice de Finlandia (460), el valor máximo del índice que se ha adoptado para las zonas agrícolas desfavorecidas en el sentido del apartado 4 del artículo 3 es el de 440; que, en casos específicos, este índice no se tiene en cuenta para las zonas agrícolas desfavorecidas en las que la parte correspondiente a prados y pastos supera el 70 % de la superficie agrícola útil; Considerando que, en lo que respecta a la escasa densidad de población o su regresión, a que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, se han adoptado los índices siguientes: densidad no superior a los 50 habitantes por km2 (de tierra firme), sin hacer referencia a la densidad nacional media, que es de tan sólo 17 habitantes por km2, o un porcentaje anual de regresión superior al 0,5 %, así como una parte significativa de la población activa agrícola dentro de la población activa total del municipio; Considerando que, para definir las zonas con desventajas específicas que puedan asimilarse a las zonas desfavorecidas y contempladas en el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, se han elegido la existencia de condiciones naturales desfavorables que se traduzcan en un valor del índice adoptado inferior a 450 y la existencia de desventajas específicas permanentes características de las zonas siguientes: - zonas húmedas y pantanosas, - zonas afectadas por el mal estado hidráulico de sus suelos, - zonas frías con una situación geográfica relativamente septentrional, - zonas urbanizadas con una densidad superior a 50 habitantes por km2; Considerando que, dado que su situación geográfica especial afecta de forma desfavorable a la economía de sus explotaciones agrarias, el conjunto de las islas costeras de Finlandia, el archipiélago de Aaland y el de Laani de Kymi puede asimilarse a las zonas agrícolas desfavorecidas en aplicación del apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE; Considerando que la superficie total de las zonas consideradas en virtud el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE alcanza el 4 % de la superficie total del Estado miembro, pero no lo sobrepasa; Considerando que la naturaleza y el nivel de los índices anteriormente indicados, adoptados por el Gobierno finlandés para definir los tipos de zonas comunicados a la Comisión, responden, respectivamente, a las características de las zonas de montaña, a las de las zonas desfavorecidas y a las de las zonas con dificultades específicas, contempladas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE; Considerando que un número limitado de los municipios propuestos no cumple enteramente las condiciones exigidas, aún satisfaciendo las del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE; que, no obstante, dado que su economía está estrechamente vinculada a la de los municipios limítrofes clasificados de acuerdo con el artículo 3 y que su territorio, enclavado en el de estos últimos municipios, es mucho más reducido que el territorio de éstos, resulta posible clasificar dichos municipios entre las zonas desfavorecidas, respetando tanto el porcentaje del 4 % indicado anteriormente para la aplicación de las zonas a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE como el del 85 % señalado en la citada Declaración n° 37; Considerando que el reparto según los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE de los municipios que cumplen las condiciones de idoneidad y figuran en el Anexo de la presente Directiva podrá ser revisado posteriormente a petición de Finlandia y será objeto, tras el correspondiente examen, de una decisión de la Comisión en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 75/268/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Las zonas situadas en el territorio de la República de Finlandia y que figuran en los Anexos I, II y III forman parte de la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE. Artículo 2 La destinataria de la presente Directiva será la República de Finlandia. Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1995. Por el Consejo El Presidente L. ATIENZA SERNA ANEXO I Zonas desfavorecidas tal como se definen en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE BILAG I Ugunstigt stillede omraader, jf. artikel 3, stk. 3, i direktiv 75/268/EOEF ANHANG I Benachteiligte Gebiete im Sinne von Artikel 3 Absatz 3 der Richtlinie 75/268/EWG ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ É ÌaaéïíaaêôéêÝò ðaañéï÷Ýò êáôUE ôçí Ýííïéá ôïõ UEñèñïõ 3 ðáñUEãñáoeïò 3 ôçò ïaeçãssáò 75/268/AAÏÊ ANNEX I Less-favoured areas within the meaning of Article 3 (3) of Directive 75/268/EEC ANNEXE I Zones défavorisées au titre de l'article 3 paragraphe 3 de la directive 75/268/CEE ALLEGATO I Zone svantaggiate ai sensi dell'articolo 3, paragrafo 3 della direttiva 75/268/CEE BIJLAGE I Probleemgebieden in de zin van artikel 3, lid 3, van Richtlijn 75/268/EEG ANEXO I Zonas desfavorecidas na acepção do nº 3 do artigo 3º da Directiva 75/268/CEE LIITE I Direktiivin 75/268/ETY 3 artiklan 3 kohdan mukaisesti epaesuotuisiksi maeaeritettyjae alueita BILAGA I Mindre gynnade omraaden i enlighet med artikel 3.3 i direktiv 75/268/EEG SUOMI HAEMEEN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> KESKI-SUOMEN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> KUOPION LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> POHJOIS-KARJALAN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> TURUN JA PORIN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> LAPIN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> MIKKELIN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> VAASAN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> OULUN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II Zonas desfavorecidas tal como se definen en el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE BILAG II Ugunstigt stillede omraader, jf. artikel 3, stk. 4, i direktiv 75/268/EOEF ANHANG II Benachteiligte Gebiete im Sinne von Artikel 3 Absatz 4 der Richtlinie 75/268/EWG ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ÉÉ ÌaaéïíaaêôéêÝò ðaañéï÷Ýò êáôUE ôçí Ýííïéá ôïõ UEñèñïõ 3 ðáñUEãñáoeïò 4 ôçò ïaeçãssáò 75/268/AAÏÊ ANNEX II Less-favoured areas within the meaning of Article 3 (4) of Directive 75/268/EEC ANNEXE II Zones défavorisées au titre de l'article 3 paragraphe 4 de la directive 75/268/CEE ALLEGATO II Zone svantaggiate ai sensi dell'articolo 3, paragrafo 4 della direttiva 75/268/CEE BIJLAGE II Probleemgebieden in de zin van artikel 3, lid 4, van Richtlijn 75/268/EEG ANEXO II Zonas desfavorecidas na acepção do nº 4 do artigo 3º da Directiva 75/268/CEE LIITE II Direktiivin 75/268/ETY 3 artiklan 4 kohdan mukaisesti epaesuotuisiksi maeaeritettyjae alueita BILAGA II Mindre gynnade omraaden i enlighet med artikel 3.4 i direktiv 75/268/EEG UUDENMAAN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> TURUN JA PORIN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> HAEMEEN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> KESKI-SUOMEN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> KYMEN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> MIKKELIN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III Zonas desfavorecidas tal como se definen en el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE BILAG III Ugunstigt stillede omraader, jf. artikel 3, stk. 5, i direktiv 75/268/EOEF ANHANG III Benachteiligte Gebiete im Sinne von Artikel 3 Absatz 5 der Richtlinie 75/268/EWG ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ÉÉÉ ÌaaéïíaaêôéêÝò ðaañéï÷Ýò êáôUE ôçí Ýííïéá ôïõ UEñèñïõ 3 ðáñUEãñáoeïò 5 ôçò ïaeçãssáò 75/268/AAÏÊ ANNEX III Less-favoured areas within the meaning of Article 3 (5) of Directive 75/268/EEC ANNEXE III Zones défavorisées au titre de l'article 3 paragraphe 5 de la directive 75/268/CEE ALLEGATO III Zone svantaggiate ai sensi dell'articolo 3, paragrafo 5 della direttiva 75/268/CEE BIJLAGE III Probleemgebieden in de zin van artikel 3, lid 5, van Richtlijn 75/268/EEG ANEXO III Zonas desfavorecidas na acepção do nº 5 do artigo 3º da Directiva 75/268/CEE LIITE III Direktiivin 75/268/ETY 3 artiklan 5 kohdan mukaisesti epaesuotuisiksi maeaeritettyjae alueita BILAGA III Mindre gynnade omraaden i enlighet med artikel 3.5 i direktiv 75/268/EEG AHVENANMAAN LAEAENI > SITIO PARA UN CUADRO> HAEMEEN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> KYMEN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> TURUN JA PORIN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> UUDENMAAN LAEAENI >SITIO PARA UN CUADRO> MUUT RANNIKKOSAARET >SITIO PARA UN CUADRO> Joidenkin kuntien osalta rannikkosaaret sisaeltyvaet Turun ja Porin laeaenin luetteloon. >SITIO PARA UN CUADRO>