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Document 31995D0046

    95/46/CE: Decisión de la Comisión de 22 de febrero de 1995 por la que se autoriza a Portugal a importar de terceros países, con una exacción reguladora de tipo reducido, ciertas cantidades de azúcar terciado para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1995 (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

    DO L 51 de 8.3.1995, p. 15–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1995

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/46(1)/oj

    31995D0046

    95/46/CE: Decisión de la Comisión de 22 de febrero de 1995 por la que se autoriza a Portugal a importar de terceros países, con una exacción reguladora de tipo reducido, ciertas cantidades de azúcar terciado para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1995 (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 051 de 08/03/1995 p. 0015 - 0016


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de febrero de 1995 por la que se autoriza a Portugal a importar de terceros países, con una exacción reguladora de tipo reducido, ciertas cantidades de azúcar terciado para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1995 (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) (95/46/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 133/94 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13, el apartado 7 de su artículo 16 y el apartado 11 de su artículo 16 bis,

    Considerando que el apartado 1 del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81 ha fijado las cantidades máximas de azúcar terciado que pueden importarse de ciertos países ACP con exacción reguladora de tipo reducido, con el fin de abastecer a las refinerías portuguesas para el período de una campaña de comercialización;

    Considerando que el apartado 2 del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé especialmente que, en el caso de que durante el período mencionado, el balance comunitario de previsiones de azúcar terciado mostrase que las disponibilidades de azúcar terciado son insuficientes para garantizar el abastecimiento adecuado de las refinerías portuguesas, se podrá autorizar a Portugal a importar de terceros países, para dicho período, las cantidades estimadas que falten; que el balance de previsiones para 1994/95 ha puesto de manifiesto que, en una primera etapa y mediante la Decisión 94/361/CE de la Comisión (3), podrán fijarse en 160 000 toneladas las cantidades restantes previsibles que deberán importarse de terceros países para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 28 febrero de 1995;

    Considerando que ya se conocen las disponibilidades comunitarias efectivas, tanto en lo que se refiere al azúcar terciado, en particular la producción del departamento francés de Reunión, como a las cantidades destinadas para refinado; que, por lo tanto, procede fijar las cantidades restantes para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1995; que, sin embargo, existe un riesgo de que toda o parte de la cantidad a importar de ciertos países ACP en virtud del apartado 1 del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81 no esté disponible; que conviene fijar las cantidades faltantes a importar con una exacción reguladora de tipo reducido teniendo en cuenta este riesgo;

    Considerando que, para responder a las exigencias de una buena gestión de los mercados del sector y especialmente a las de un control efectivo de las operaciones, es conveniente aplicar al azúcar a que se hace referencia las reglas normales previstas para el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación;

    Considerando que la Decisión 94/361/CE ha limitado la duración de validez de los certificados para la importación en Portugal de azúcar bruto bajo régimen preferencial durante la primera etapa hasta el 28 de febrero de 1995; que toda la cantidad autorizada no podrá ser importada dentro de este límite; que conviene en consecuencia reportar este límite hasta el 30 de junio de 1995;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se autoriza a Portugal a importar de terceros países, a título del período del 1 de marzo al 30 de junio de 1995, una cantidad de azúcar terciado que no supere, expresado en azúcar blanco, 38 000 toneladas, aplicando la exacción reguladora de tipo reducido establecida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81.

    Artículo 2

    1. El certificado relativo a la importación de azúcar terciado señalado en el artículo 1 será válido a partir de la fecha de su expedición y hasta el 30 de junio de 1995.

    2. La solicitud del certificado mencionado en el apartado 1 habrá de presentarse al organismo competente de Portugal, en el curso de la campaña de comercialización 1994/95, y deberá ir acompañada de una declaración por parte del refinador mediante la que se comprometa a refinar en Portugal la cantidad de azúcar terciado a que se hace referencia en los seis meses posteriores a aquel en que se haya aceptado la declaración de importación.

    Salvo caso de fuerza mayor, si el azúcar mencionado no se refinase en el plazo prescrito, el importador deberá pagar un importe igual a la diferencia entre el precio de umbral y el precio de intervención del azúcar terciado aplicables el día de la aceptación de la declaración de importación a que se hace referencia.

    En caso de fuerza mayor, el organismo competente portugués adoptará las medidas que estime necesarias en razón de las circunstancias invocadas por el interesado.

    3. La solicitud del certificado de importación y el certificado incluirán en la casilla 12 la siguiente mención:

    « importación con exacción reguladora de tipo reducido de azúcar terciado, en virtud de la Decisión 95/46/CE ».

    4. El tipo de garantía relativa al certificado mencionado en el apartado 1 se fija en 0,30 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar neto.

    Artículo 3

    Si el volumen de las peticiones de certificados sobrepasa la cantidad contemplada en el artículo 1, Portugal procederá a un reparto equilibrado de esta cantidad entre los interesados.

    Artículo 4

    En el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 94/361/CE, la fecha de « 28 de febrero de 1995 » será remplazada por la fecha de « 30 de junio de 1995. ».

    Artículo 5

    El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

    Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1995.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

    (2) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.

    (3) DO no L 158 de 25. 6. 1994, p. 46.

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