Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31994R2051

    REGLAMENTO (CE) Nº 2051/94 DE LA COMISIÓN de 12 de agosto de 1994 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1994/95, los precios de umbral en el sector del arroz

    DO L 210 de 13.8.1994, p. 24–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1995

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2051/oj

    31994R2051

    REGLAMENTO (CE) Nº 2051/94 DE LA COMISIÓN de 12 de agosto de 1994 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1994/95, los precios de umbral en el sector del arroz

    Diario Oficial n° L 210 de 13/08/1994 p. 0024 - 0025
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 60 p. 0159
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 60 p. 0159


    REGLAMENTO (CE) No 2051/94 DE LA COMISIÓN de 12 de agosto de 1994 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1994/95, los precios de umbral en el sector del arroz

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, que establece la organización común del mercado del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1869/94 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,

    Considerando que, en conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1418/76, el precio de umbral del arroz descascarillado calculado para Rotterdam debe fijarse de manera que, en el mercado de Duitsburg, el precio de venta del arroz descascarillado importado corresponda al precio indicativo; que el objetivo se alcanza cuando se deducen del precio indicativo los elementos contemplados en el segundo párrafo del apartado 2 del citado artículo;

    Considerando que, en aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1418/76, los precios de umbral del arroz elaborado se calculan ajustando el precio de umbral del arroz descascarillado, teniendo en cuenta los aumentos mensuales a que está sometido en función de los coeficientes de conversión, de los gastos de elaboración y del valor de los subproductos y aumentando los importes obtenidos con un importe para la protección de la industria;

    Considerando que el importe para la protección de la industria ha sido fijado por el Reglamento (CEE) no 1263/78 del Consejo (3); que los elementos utilizados para el ajuste del precio de umbral de arroz elaborado han sido fijados por el Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2325/88 (5);

    Considerando que, en conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1418/76, el precio de umbral de los partidos de arroz debe fijarse en un importe comprendido entre el 160 y el 170 % del precio de umbral del maíz en vigor durante el primer mes de la campaña; que, con objeto de que las importaciones de partidos de arroz no constituyan un freno a la comercialización normal de la producción comunitaria en el conjunto del mercado de la Comunidad, es conveniente fijar el precio de umbral de los partidos de arroz en el 170 % del precio de umbral del maíz;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los precios de umbral del arroz descascarillado, del arroz elaborado de granos redondos y del arroz elaborado de granos largos quedan fijados, expresados en ecus por tonelada, en:

    "(ecus/tonelada)"" ID="1">Septiembre 1994> ID="2">523,88> ID="3">697,78> ID="4">766,09"> ID="1">Octubre 1994> ID="2">526,30> ID="3">700,90> ID="4">769,60"> ID="1">Noviembre 1994> ID="2">528,72> ID="3">704,02> ID="4">773,11"> ID="1">Diciembre 1994> ID="2">531,14> ID="3">707,14> ID="4">776,62"> ID="1">Enero 1995> ID="2">533,56> ID="3">710,26> ID="4">780,13"> ID="1">Febrero 1995> ID="2">535,98> ID="3">713,38> ID="4">783,64"> ID="1">Marzo 1995> ID="2">538,40> ID="3">716,50> ID="4">787,15"> ID="1">Abril 1995> ID="2">540,82> ID="3">719,62> ID="4">790,66"> ID="1">Mayo 1995> ID="2">543,24> ID="3">722,74> ID="4">794,17"> ID="1">Junio 1995> ID="2">545,66> ID="3">725,86> ID="4">797,68"> ID="1">Julio 1995> ID="2">548,08> ID="3">728,98> ID="4">801,19"> ID="1">Agosto 1995> ID="2">548,08> ID="3">728,98> ID="4">801,19">

    Artículo 2

    El precio de umbral de los partidos de arroz queda fijado en 276,88 ecus por tonelada.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1994.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1994.

    Por la Comisión

    Martin BANGEMANN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

    (2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 7.

    (3) DO no L 156 de 14. 6. 1978, p. 14.

    (4) DO no 204 de 24. 8. 1967, p. 1.

    (5) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 41.

    Top