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Document 31994R1876

REGLAMENTO (CE) Nº 1876/94 DEL CONSEJO de 27 de julio de 1994 por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1994/95, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar

DO L 197 de 30.7.1994, p. 17–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1876/oj

31994R1876

REGLAMENTO (CE) Nº 1876/94 DEL CONSEJO de 27 de julio de 1994 por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1994/95, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar

Diario Oficial n° L 197 de 30/07/1994 p. 0017 - 0017
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 60 p. 0019
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 60 p. 0019


REGLAMENTO (CE) No 1876/94 DEL CONSEJO de 27 de julio de 1994 por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1994/95, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 8 del Protocolo no 4 relativo al aglodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1553/93 (1),

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que el Protocolo no 4 dispone en su apartado 8 que el precio de objetivo para el algodón sin desmotar debe fijarse anualmente de acuerdo con los criterios que se determinan en su apartado 2;

Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente indicados conduce a fijar el precio de objetivo tal como se indica a continuación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la campaña de comercialización de 1994/95, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar se fija en 101,46 ecus por 100 kilogramos.

2. El precio contemplado en el apartado 1 se refiere al algodón:

- de una calidad sana, cabal y comercial,

- con un 10 % de humedad y un 3 % de impurezas,

- con las características necesarias para obtener, tras el desmotado, un 54 % de semillas y un 32 % de fibras del grado no 5 (white middling) y de una longitud de 28 milímetros (1-& Prime;).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. WAIGEL

(1) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 21.(2) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 22.(3) DO no C 128 de 9. 5. 1994.(4) DO no C 148 de 30. 5. 1994, p. 49.

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