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Document 31994R1872

Reglamento (CE) nº 1872/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se fija el pago compensatorio para el lino no textil a partir de la campaña de 1994/95

DO L 197 de 30.7.1994, p. 10–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2000; derogado por 399R1251 y art. 15.3

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1872/oj

31994R1872

Reglamento (CE) nº 1872/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se fija el pago compensatorio para el lino no textil a partir de la campaña de 1994/95

Diario Oficial n° L 197 de 30/07/1994 p. 0010 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 60 p. 0011
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 60 p. 0011


REGLAMENTO (CE) No 1872/94 DEL CONSEJO de 27 de julio de 1994 por el que se fija el pago compensatorio para el lino no textil a partir de la campaña de 1994/95

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (4) dispone en su apartado 3 que, para las campañas siguientes a la de 1993/94, se establece un pago compensatorio para el lino no textil; que el importe de dicho pago debe fijarse a un nivel que tenga en cuenta tanto las especifidades de este producto como las ayudas concedidas a los productos análogos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir de la campaña de 1994/95, el importe del pago compensatorio por hectárea para el lino no textil contemplado en el apartado 3 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1765/92 será de 87 ecus multiplicado por el rendimiento regional de los cereales, con excepción del rendimiento del maíz en las regiones en las que se aplica un rendimiento distinto para este último producto.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. WAIGEL

(1) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 26.(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.(3) DO no C 148 de 30. 5. 1994, p. 49.(4) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19).

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