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Document 31994R1676

    REGLAMENTO (CE) Nº 1676/94 DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 1994 relativo al cese de las imputaciones con cargo al techo arancelario abierto para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994 en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo para determinados productos textiles originarios de Brasil, China, Corea del Sur y Hong Kong

    DO L 178 de 12.7.1994, p. 33–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/07/1994

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1676/oj

    31994R1676

    REGLAMENTO (CE) Nº 1676/94 DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 1994 relativo al cese de las imputaciones con cargo al techo arancelario abierto para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994 en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo para determinados productos textiles originarios de Brasil, China, Corea del Sur y Hong Kong

    Diario Oficial n° L 178 de 12/07/1994 p. 0033 - 0036


    REGLAMENTO (CE) No 1676/94 DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 1994 relativo al cese de las imputaciones con cargo al techo arancelario abierto para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994 en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo para determinados productos textiles originarios de Brasil, China, Corea del Sur y Hong Kong

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 12,

    Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concederá la suspensión de los derechos de aduana para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994 en el marco de los techos arancelarios preferenciales dentro del límite de los importes individuales fijados en la columna 7 del Anexo I de dicho Reglamento, respecto de cada una de las categorías de los productos considerados; que, en virtud del párrafo tercero del artículo 12 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar, mediante Reglamento, incluso después del 30 de junio de 1994, medidas para el cese de las asignaciones sobre los límites máximos arancelarios comunitarios, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;

    Considerando que, para los productos de los números de orden, categorías y orígenes indicados a continuación en el cuadro, los techos individuales se fijan en los niveles indicados en dicho cuadro:

    "" ID="1">40.0180> ID="2">18> ID="3">Brasil> ID="5">56,000"> ID="1">40.0580> ID="2">58> ID="3">China> ID="5">28,500"> ID="1">40.0660> ID="2">66> ID="3">China> ID="5">2,000"> ID="1">40.0740> ID="2">74> ID="3">China> ID="4">7 000"> ID="1">40.0770> ID="2">77> ID="3">China> ID="5">5,000"> ID="1">40.0900> ID="2">90> ID="3">Hong Kong> ID="5">7,500"> ID="1">40.0970> ID="2">97> ID="3">China> ID="5">2,000"> ID="1">40.1000> ID="2">100> ID="3">Corea del Sur> ID="5">13,500"> ID="1">42.1420> ID="2">142> ID="3">China> ID="5">28,500"> ID="1">42.1570> ID="2">157> ID="3">China> ID="5">7,500">

    que, con fecha de 15 de junio de 1994, la suma de las imputaciones efectuadas en el curso del ejercicio preferencial de 1994 (período del 1 de enero al 30 de junio de 1994) han sobrepasado dichos techos;

    Considerando que procede adoptar medidas para el cese de las imputaciones con cargo a dichos techos en lo que concierne a los sobrepasados números de orden, categorías y orígenes,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las imputaciones con cargo a los techos arancelarios abiertos para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994 por el Reglamento (CEE) no 3832/90, relativo a los productos siguientes, originarios de los países indicados a continuación en el cuadro, ya no se admitirán a partir del 15 de julio de 1994:

    "" ID="1">40.0180> ID="2">18> ID="3">6207 11 00> ID="4">Fajas, calzoncillos, pijamas, albornoces, batines y artículos similares para hombres o niños que no sean de punto> ID="5">Brasil"> ID="2">(toneladas)> ID="3">6207 19 00"> ID="3">6207 21 00"> ID="3">6207 22 00"> ID="3">6207 29 00"> ID="3">6207 91 00"> ID="3">6207 92 00"> ID="3">6207 99 00"> ID="3">6208 11 00> ID="4">Fajas y camisas, combinaciones o forros, faldones, albornoces, batines o artículos similares para mujeres o niñas, que no sean de punto"> ID="3">6208 19 10"> ID="3">6208 19 90"> ID="3">6208 21 00"> ID="3">6208 22 00"> ID="3">6208 29 00"> ID="3">6208 91 10"> ID="3">6208 91 19"> ID="3">6208 91 90"> ID="3">6208 92 10"> ID="3">6208 92 90"> ID="3">6208 99 00"> ID="1">40.0580> ID="2">58> ID="3">5701 10 10> ID="4">Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado incluso confeccionados> ID="5">China"> ID="2">(toneladas)> ID="3">5701 10 91"> ID="3">5701 10 93"> ID="3">5701 10 99"> ID="3">5701 90 10"> ID="3">5701 90 90"> ID="1">40.0660> ID="2">66> ID="3">6301 10 00> ID="4">Mantas que no sean de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales> ID="5">China"> ID="2">(toneladas)> ID="3">6301 20 91"> ID="3">6301 20 99"> ID="3">6301 30 90"> ID="3">ex 6301 40 90"> ID="3">ex 6301 90 90"> ID="1">40.0740> ID="2">74> ID="3">6104 11 00> ID="4">Trajes sastre y conjuntos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí> ID="5">China"> ID="2">(1 000 piezas)> ID="3">6104 12 00"> ID="3">6104 13 00"> ID="3">ex 6104 19 00"> ID="3">6104 21 00"> ID="3">6104 22 00"> ID="3">6104 23 00"> ID="3">ex 6104 29 00"> ID="1">40.0770> ID="2">77> ID="3">ex 6211 20 00> ID="4">Combinaciones y conjuntos de esquí, que no sean de punto> ID="5">China"> ID="2">(toneladas)"> ID="1">40.0900> ID="2">90> ID="3">5607 41 00> ID="4">Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar> ID="5">Hong Kong"> ID="2">(toneladas)> ID="3">5607 49 11"> ID="3">5607 49 19"> ID="3">5607 49 90"> ID="3">5607 50 11"> ID="3">5607 50 19"> ID="3">5607 50 30"> ID="3">5607 50 90"> ID="1">40.0970> ID="2">97> ID="3">5608 11 11> ID="4">Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, en trozos, piezas o formas determinadas; redes preparadas para pescar de hilados, cordeles o cuerdas> ID="5">China"> ID="2">(toneladas)> ID="3">5608 11 19"> ID="3">5608 11 91"> ID="3">5608 11 99"> ID="3">5608 19 11"> ID="3">5608 19 19"> ID="3">5608 19 31"> ID="3">5608 19 39"> ID="3">5608 19 91"> ID="3">5608 19 99"> ID="3">5608 90 00"> ID="1">40.1000> ID="2">100> ID="3">5903 10 10> ID="4">Tejidos impregnados, con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales y tejidos estratificados con estas mismas materias> ID="5">Corea del Sur"> ID="2">(toneladas)> ID="3">5903 10 90"> ID="3">5903 20 10"> ID="3">5903 20 90"> ID="3">5903 90 10"> ID="3">5903 90 91"> ID="3">5903 90 99"> ID="1">42.1420> ID="2">142> ID="3">ex 5702 39 90> ID="4">Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles, que no sean los de fibras de coco, de yute o de otras fibras textiles de leber, de la partida 5303, o los de la categoría 59> ID="5">China"> ID="3">ex 5702 49 90"> ID="3">ex 5702 59 00"> ID="3">ex 5702 99 00"> ID="3">ex 5705 00 90"> ID="1">42.1570> ID="2">157> ID="3">6101 90 10> ID="4">Prendas y accesorios de vestir de punto, que no sean los de las categorías 1 a 123 ni de la categoría 156> ID="5">China"> ID="3">6101 90 90"> ID="3">6102 90 10"> ID="3">6102 90 90"> ID="3">ex 6103 39 00"> ID="3">6103 49 99"> ID="3">ex 6104 19 00"> ID="3">ex 6104 29 00"> ID="3">ex 6104 39 00"> ID="3">6104 49 00"> ID="3">6104 69 99"> ID="3">6105 90 90"> ID="3">6106 90 50"> ID="3">6106 90 90"> ID="3">ex 6107 99 00"> ID="3">6108 99 90"> ID="3">6109 90 90"> ID="3">6110 90 10"> ID="3">ex 6110 90 90"> ID="3">ex 6111 90 00"> ID="3">ex 6112 20 00"> ID="3">6114 90 00">

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1994.

    Por la Comisión

    Christiane SCRIVENER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

    (2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.

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