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Document 31994R0747

REGLAMENTO (CE) Nº 747/94 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 1994 por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables a determinados productos originarios de la República Popular de China

DO L 87 de 31.3.1994, p. 83–88 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/747/oj

31994R0747

REGLAMENTO (CE) Nº 747/94 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 1994 por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables a determinados productos originarios de la República Popular de China

Diario Oficial n° L 087 de 31/03/1994 p. 0083 - 0088


REGLAMENTO (CE) No 747/94 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 1994 por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables a determinados productos originarios de la República Popular de China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y su artículo 24,

Considerando que el Consejo, mediante su Reglamento (CE) no 519/94, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (2), instauró respecto de la República Popular de China determinados contingentes cuantitativos indicados en el Anexo II de este Reglamento y determinó que su gestión deberá llevarse a cabo en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 520/94;

Considerando que la Comisión, en consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) no 738/94 (3) por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) no 520/94; que estas disposiciones se aplicarán a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento;

Considerando que, previo examen de los diferentes métodos de gestión previstos por este Reglamento, procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios; que, en aplicación de este método, los contingentes se dividirán en dos partes, una de ellas correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes;

Considerando que este método resulta adecuado para garantizar una transición armoniosa del régimen anterior, caracterizado por disparidades entre los Estados miembros por lo que respecta a las condiciones de importación de los productos de que se trata, por una parte, al régimen uniforme derivado de la instauración de los contingentes comunitarios en cuestión, por otra;

Considerando que este método permite, en efecto, considerar los flujos tradicionales de intercambio de importación constituidos con arreglo al régimen anterior; que, sin embargo, la instauración de un régimen efectivamente comunitario deberá garantizar un acceso progresivo a los importadores no tradicionales; que la determinación de la parte del contingente correspondiente a los demás solicitantes deberá tener en cuenta de manera representativa las disparidades en el régimen de importación anteriormente mencionado con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 520/94; que, por lo tanto, deberá buscarse un equilibrio a la luz del conjunto de estos elementos para determinar la parte respectiva que podrá asignarse a las dos categorías de importadores;

Considerando que, a efectos de la asignación de la parte del contingente destinada a los importadores tradicionales, los importadores deberán probar que durante 1991 y 1992 realizaron importaciones de productos originarios de China objeto de los contingentes de que se trata; que estos dos años constituyen un período de referencia apropiado para el que se dispone de datos completos y representativos de una evolución normal de los intercambios de los productos de que se trata;

Considerando que, por lo que respecta a la parte destinada a los demás importadores que deberá asignarse con arreglo al método basado en el orden cronológico de las solicitudes, la cantidad predeterminada que cada importador podrá obtener deberá, sin dejar de ser accesibles a los pequeños importadores, fijarse teniendo en cuenta tanto la naturaleza del producto como la exigencia de fijar una cantidad económicamente apreciable a la vista de las prácticas que caracterizan las operaciones comerciales relativas a estos productos;

Considerando que, a efectos de la participación en la asignación de los contingentes, conviene fijar el período respectivo de presentación de las solicitudes de licencia de importación por los importadores tradicionales y los demás importadores teniendo en cuenta la necesidad de conseguir una gestión sencilla, clara y eficaz de los contingentes; que para la aplicación inicial del procedimiento de asignación a los demás solicitantes, resulta oportuno proceder por etapas;

Considerando que procede establecer, con vistas a una utilización óptima de los contingentes, que las solicitudes de licencia relativas a importaciones de calzado precisen, en caso de que los contingentes se refieran a varias partidas del código NC, las cantidades solicitadas para cada partida del código NC;

Considerando que los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 520/94; que las informaciones relativas a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deberán desglosarse por año de referencia y expresarse en la unidad del contingente de que se trate; que, cuando el contingente se fije en ecus, el contravalor de la divisa en que se expresen las importaciones anteriores se calculará de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (4);

Considerando que, habida cuenta de las características propias de los intercambios comerciales relativo a los productos sometidos a contingentes, resulta oportuno fijar la duración de la vigencia de la licencia de importación en seis meses a partir de la fecha de expedición por los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité del Reglamento (CE) no 520/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones específicas relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos mencionados en el Anexo II del Reglamento (CE) no 519/94, para el período que va del 15 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1994.

El Reglamento (CE) no 738/94, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 520/94, será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.

Artículo 2

Los contingentes cuantitativos mencionados en el artículo 1 se asignarán aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambio, mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 520/92.

Artículo 3

1. La parte de cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los demás importadores se indica en el Anexo I del presente Reglamento.

Las cantidades predeterminadas mencionadas en el artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 12 de Reglamento (CE) no 520/94 se indican en el Anexo II del presente Reglamento.

2. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 520/94, el período de referencia estará constituido por los dos años civiles 1991 y 1992.

Artículo 4

1. Las solicitudes de licencia de importación para la participación en la parte del contingente cuantitativo reservada a los importadores tradicionales se presentarán durante el período que va del 5 de abril de 1994 al 12 de abril de 1994 a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el Anexo I del Reglamento (CE) no 738/94.

2. Los justificantes mencionados en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica de los productos originarios de la República Popular de China que sean objeto del contingente cuantitativo a que se refiere la solicitud de licencia, durante los años civiles 1991 y 1992.

Como alternativa a los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 el solicitante podrá adjuntar a su solicitud de licencia un justificante, extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes sobre la base de los datos aduaneros de que dispongan, de las importaciones de los productos de que se trata efectuadas durante los años civiles 1991 y 1992 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo.

3. El artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92 será aplicable, en su caso, a los justificantes expresados en divisas.

Artículo 5

En aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 520/94, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las informaciones relativas al número y al volumen global de las solicitudes de licencias de importación, así como el volumen de las importaciones anteriores realizadas por los importadores tradicionales durante cada uno de los años del período de referencia mencionado en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento, a más tardar el 26 de abril de 1994 a las 10,00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 6

La Comisión comunicará a los Estados miembros, a más tardar el 28 de abril de 1994, la decisión por la que se determinan los criterios cuantitativos con arreglo a los cuales deberá atenderse a las solicitudes de los importadores tradicionales.

Artículo 7

1. Las solicitudes de licencia de importación para la participación en la parte del contingente cuantitativo reservada a los demás importadores se presentarán durante el período que va del 26 de abril de 1994 al 28 de abril de 1994, a las 17,00 horas, hora de Bruselas, a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el Anexo I del Reglamento (CE) no 738/94.

2. Por lo que respecta a la comprobación y utilización del saldo comunitario disponible, se aplicarán las disposiciones siguientes:

- las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, a partir del 26 de abril de 1994, a las 10,00 horas, hora de Bruselas, y hasta el 29 de abril de 1994, a las 17,00 horas, hora de Bruselas, por orden cronológico de recepción, las solicitudes de licencia de importación que hayan recibido;

- la Comisión examinará el conjunto de solicitudes notificadas y confirmará tras este examen, mediante una notificación, las solicitudes a las que podrá darse un curso favorable, e informará a los Estados miembros del nivel de utilización del saldo comunitario y, en su caso, de la fecha en que podrá repetirse el procedimiento anteriormente indicado. En la fase inicial de la aplicación de este sistema, en caso de que se sobrepasara el contingente, la Comisión convocará al Comité del Reglamento (CE) no 520/94 para examinar la situación;

- las notificaciones mencionadas en los apartados anteriores se comunicarán normalmente por vía electrónica a través de la red integrada constituida a este efecto, a menos que por motivos técnicos imperativos se imponga el utilizar temporalmente otros medios de comunicación. Los códigos utilizables para las notificaciones figuran en el Anexo III para cada contingente cuantitativo.

Artículo 8

Toda solicitud de licencia de importación referente a uno de los contingentes cuantitativos relativo al calzado deberá desglosar las cantidades solicitadas por partida del código NC cuando el contingente cuantitativo reagrupe dos partidas del código NC.

Artículo 9

La duración de la vigencia de las licencias de importación que expidan las autoridades competentes de los Estados miembros será de seis meses a partir de la fecha de expedición.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.

(2) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.

(3) Véase la página 47 del presente Diario Oficial.

(4) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

ANEXO I

REPARTO DE LOS CONTINGENTES "" ID="1">Guantes> ID="2">4203 29> ID="3">64 509 156 ecus (85 %)> ID="4">11 383 969 ecus (15 %)"> ID="1">Calzados de los códigos SA/NC> ID="2">ex 6402 19 (1)> ID="3">22 166 666 pares (80 %)> ID="4">5 541 667 pares (20 %)"> ID="2">ex 6402 99 (1)"> ID="2">ex 6403 19 (1)> ID="3">1 741 666 pares (80 %)> ID="4">435 417 pares (20 %)"> ID="2">6403 51> ID="3">1 583 334 pares (80 %)> ID="4">395 833 pares (20 %)"> ID="2">6403 59"> ID="2">ex 6403 91 (1)> ID="3">6 286 466 pares (80 %)> ID="4">1 571 617 pares (20 %)"> ID="2">ex 6403 99 (1)"> ID="2">ex 6404 11 (1)> ID="3">10 671 666 pares (80 %)> ID="4">2 667 917 pares (20 %)"> ID="2">6404 19 10> ID="3">18 399 600 pares (80 %)> ID="4">4 599 900 pares (20 %)"> ID="1">Artículos para el servicio de mesa o de cocina, de porcelana> ID="2">6911 10> ID="3">24 700 toneladas (80 %)> ID="4">6 175 toneladas (20 %)"> ID="1">Artículos para el servicio de mesa o de cocina, de cerámica> ID="2">6912 00> ID="3">18 810 toneladas (80 %)> ID="4">4 703 toneladas (20 %)"> ID="1">Objetos de vidrio para el servicio de mesa, etc.> ID="2">7013> ID="3">6 966 toneladas (80 %)> ID="4">1 742 toneladas (20 %)"> ID="1">Autorradios de los códigos SA/NC> ID="2">8527 21> ID="3">1 330 000 unidades 107 666 unidades (80 %)> ID="4">332 500 unidades 26 917 unidades (20 %)"> ID="2">8527 29"> ID="1">Juguetes de los códigos SA/NC> ID="2">9503 41> ID="3">119 223 812 ecus 49 786 532 ecus 301 634 500 ecus (75 %)> ID="4">39 741 271 ecus 16 595 510 ecus 100 544 833 ecus (25 %)"> ID="2">9503 49"> ID="2">9503 90""

>

(1) Con excepción de los zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par igual o superior a 12 ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

ANEXO II

CANTIDAD MÁXIMA PREDETERMINADA "" ID="1">Guantes> ID="2">4203 29> ID="3">50 000 ecus"> ID="1">Calzados de los códigos SA/NC> ID="2">ex 6402 19 (1)> ID="3">4 000 pares"> ID="2">ex 6402 99 (1)"> ID="2">ex 6403 19 (1)> ID="3">4 000 pares"> ID="2">6403 51> ID="3">4 000 pares"> ID="2">6403 59"> ID="2">ex 6403 91 (1)> ID="3">4 000 pares"> ID="2">ex 6403 99 (1)"> ID="2">ex 6404 11 (1)> ID="3">4 000 pares"> ID="2">6404 19 10> ID="3">4 000 pares"> ID="1">Artículos para el servicio de mesa o de cocina, de porcelana> ID="2">6911 10> ID="3">8 toneladas"> ID="1">Artículos para el servicio de mesa o de cocina, de cerámica> ID="2">6912 00> ID="3">8 toneladas"> ID="1">Objetos de vidrio para el servicio de mesa, etc.> ID="2">7013> ID="3">6 toneladas"> ID="1">Autorradios de los códigos SA/NC> ID="2">8527 21> ID="3">4 000 unidades 4 000 unidades"> ID="2">8527 29"> ID="1">Juguetes de los códigos SA/NC> ID="2">9503 41> ID="3">75 000 ecus 75 000 ecus 75 000 ecus"> ID="2">9503 49"> ID="2">9503 90""

>

(1) Con excepción de los zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par igual o superior a 12 ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

ANEXO III

CÓDIGOS SIGL "" ID="1">Guantes> ID="2">4203 29> ID="3">4203A"> ID="1">Calzados de los códigos SA/NC> ID="2">ex 6402 19 (1)> ID="3">6402A"> ID="2">ex 6402 99 (1)"> ID="2">ex 6403 19 (1)> ID="3">6403A"> ID="2">6403 51> ID="3">6403B"> ID="2">6403 59"> ID="2">ex 6403 91 (1)> ID="3">6403C"> ID="2">ex 6403 99 (1)"> ID="2">ex 6404 11 (1)> ID="3">6404A"> ID="2">6404 19 10> ID="3">6404B"> ID="1">Artículos para el servicio de mesa o de cocina, de porcelana> ID="2">6911 10> ID="3">6911A"> ID="1">Artículos para el servicio de mesa o de cocina, de cerámica> ID="2">6912 00> ID="3">6912A"> ID="1">Objetos de vidrio para el servicio de mesa, etc.> ID="2">7013> ID="3">7013A"> ID="1">Autorradios de los códigos SA/NC> ID="2">8527 21> ID="3">8527A 8527B"> ID="2">8527 29"> ID="1">Juguetes de los códigos SA/NC> ID="2">9503 41> ID="3">9503A 9503B 9503C"> ID="2">9503 49"> ID="2">9503 90""

>

(1) Con excepción de los zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par igual o superior a 12 ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

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