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Document 31994R0130
Council Regulation (EC) No 130/94 of 24 January 1994 opening and providing for the administration of a Community tariff quota for frozen meat of bovine animals falling within CN code 0202 and products falling within CN code 0206 29 91 (1994)
REGLAMENTO (CE) Nº 130/94 DEL CONSEJO de 24 de enero de 1994 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (1994)
REGLAMENTO (CE) Nº 130/94 DEL CONSEJO de 24 de enero de 1994 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (1994)
DO L 22 de 27.1.1994, p. 3–4
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Implemented by | 31994R0214 | 04/02/1994 |
REGLAMENTO (CE) Nº 130/94 DEL CONSEJO de 24 de enero de 1994 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (1994)
Diario Oficial n° L 022 de 27/01/1994 p. 0003 - 0004
REGLAMENTO (CE) No 130/94 DEL CONSEJO de 24 de enero de 1994 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (1994) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 con un derecho del 20 % y sin exacción reguladora alguna, de un volumen de 53 000 toneladas, expresado en peso de carne deshuesada; que, conviene, por consiguiente, abrir, para el año 1994 dicho contingente; Considerando que procede garantizar en particular que todos los operadores interesados de la Comunidad puedan tener acceso igual y continuo a dicho contingente y que el derecho previsto para él se aplique sin interrupción a todas las importaciones de los productos en cuestión hasta agotar el volumen de dicho contingente; Considerando que este régimen consiste en que la Comisión reparta las cantidades disponibles entre los agentes económicos tradicionales y los interesados en el comercio de carne de vacuno; que, sin embargo, para asegurarse de que los últimos citados realizan correctamente su actividad únicamente deben tenerse en cuenta las cantidades de una determinada importancia que sean representativas del comercio con los países terceros; Considerando que, con objeto de permitir, en la medida de lo posible, la plena utilización del volumen del contingente, es conveniente fijar una fecha límite para la presentación de las solicitudes de certificados de importación y disponer que las cantidades que, en su caso, no se hayan solicitado en esa fecha se transfieran al último trimestre del año 1994; que procede establecer que las cantidades no solicitadas se utilicen con prioridad sobre otras para paliar así las consecuencias que podría tener para los agentes económicos afectados la comunicación eventual a la Comisión por parte de las autoridades nacionales de cantidades de referencia inexactas; que por otra parte, las cantidades que queden después de la asignación deben distribuirse, en principio, al margen de los criterios del reparto establecidos para las distintas categorías de agentes económicos; que, no obstante, para evitar las cargas de gestión que podrían derivarse de repartir una cantidad mínima entre un gran número de solicitantes, conviene no llevar a cabo el reparto por debajo de una cantidad mínima de 30 toneladas; Considerando que las normas de desarrollo del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1); que conviene que la Comisión sea la única instancia encargada de asignar las cantidades disponibles, habida cuenta del carácter técnico de esas decisiones, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se abre, para el año 1994, un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 de un volumen total de 53 000 toneladas, expresado en peso de carne deshuesada. Para la asignación de dicho contingente, se considerará que 100 kilogramos de carne no deshuesada equivalen a 77 kilogramos de carne deshuesada. 2. A efectos del presente Reglamento tendrá la consideración de carne congelada la carne que se presente en estado congelado en el momento de introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad. 3. En el marco del contingente contemplado en el apartado 1, el derecho de arancel aduanero común aplicable queda fijado en 20 % y la exacción reguladora en 0 %. Artículo 2 El contingente contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes: a) la primera parte, del 80 %, es decir, 42 400 toneladas, se repartirá entre los importadores que puedan demostrar que han importado durante los tres últimos años carne congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 sujetos al presente régimen de importación; b) la segunda parte, del 20 %, es decir, 10 600 toneladas, se repartirá entre los operadores que, con referencia a una cantidad mínima y a un período por determinar, puedan demostrar que han realizado con países terceros intercambios de carne de vacuno, distinta de la sujeta al presente régimen de importación o a operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo o pasivo. Artículo 3 1. Las cantidades por las que no se haya presentado una solicitud de certificado de importación el 31 de agosto de 1994 se utilizarán con prioridad durante el cuarto trimestre de ese año para paliar los errores administrativos eventuales asignando cantidades adicionales a los operadores perjudicados. Si las cantidades sobrantes después de esta asignación fueren iguales o superiores a 30 toneladas, se procederá a un nuevo reparto de las mismas sin tener en cuenta, en su caso, el reparto contemplado en el artículo 2. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 16 de septiembre de 1994, las cantidades que el 31 de agosto de dicho año no hayan sido solicitadas. Artículo 4 1. Las normas de desarrollo del presente Reglamento, y en especial: a) el reparto de las cantidades disponibles entre los operadores contemplados en el artículo 2, y b) las condiciones de expedición y período de validez de los certificados de importación, se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68. 2. La asignación a los operadores de las cantidades disponibles la efectuará la Comisión. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994. Por el Consejo El Presidente G. MORAITIS (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1).