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Document 31994D0278
94/278/EC: Commission Decision of 18 March 1994 drawing up a list of third countries from which Member States authorize imports of certain products subject to Council Directive 92/118/EEC (Text with EEA relevance)
94/278/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 1994, por la que se establece la lista de los terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (Texto pertinente a los fines de EEE)
94/278/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 1994, por la que se establece la lista de los terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (Texto pertinente a los fines de EEE)
DO L 120 de 11.5.1994, p. 44–49
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derogado por 32003D0812
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 31994D0278R(01) | ||||
Modified by | 31994D0453 | modificación | anexo | ||
Modified by | 31995D0134 | complemento | anexo | 10/04/1995 | |
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Modified by | 31996D0166 | complemento | anexo | ||
Modified by | 31996D0285 | complemento | anexo | 15/04/1996 | |
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Modified by | 31998D0597 | modificación | anexo | ||
Modified by | 32000D0611 | complemento | anexo DP DATNOT | ||
Modified by | 32001D0158 | modificación | ART1 | 01/03/2001 | |
Modified by | 32001D0158 | complemento | anexo | 01/03/2001 | |
Modified by | 32001D0700 | modificación | anexo | 01/09/2001 | |
Modified by | 32002D0337 | modificación | anexo | DATNOT | |
Modified by | 32002D0574 | modificación | anexo | DATNOT | |
Modified by | 32003D0235 | modificación | anexo | 07/04/2003 | |
Repealed by | 32003D0812 | ||||
Modified by | 12003TN02/06/B1 | modificación | anexo | 01/05/2004 |
94/278/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 1994, por la que se establece la lista de los terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (Texto pertinente a los fines de EEE)
Diario Oficial n° L 120 de 11/05/1994 p. 0044 - 0049
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 57 p. 0086
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 57 p. 0086
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de marzo de 1994 por la que se establece la lista de los terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (Texto pertinente a los fines de EEE) (94/278/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1) y, en particular, su artículo 10, Considerando que algunos de los productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE deben proceder de un tercer país o de una parte de un tercer país que reúna las características establecidas en esa misma Directiva; que tal es el caso de las gelatinas no destinadas al consumo humano, las tripas de animales, de los huesos y ciertos productos a base de hueso, de los cuernos y ciertos productos a base de cuerno, de las pezuñas y ciertos productos a base de pezuña destinados a la alimentación humana o animal, del suero procedente de équidos, de la manteca de cerdo y de las grasas fundidas, de las carnes de caza de cría de pelo y de pluma y de los productos a base de carne de aves de corral y de caza salvaje; Considerando que los otros productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE han de proceder de un tercer país o de una parte de un tercer país que figure en unas listas que deben establecerse; Considerando que para el establecimiento de dichas listas es necesario efectuar una evaluación del riesgo real de propagación de enfermedades transmisibles graves o de enfermedades transmisibles al hombre; que tal evaluación ya ha sido hecha y que, por tanto, basándose especialmente en la Decisión 79/542/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/59/CE de la Comisión (3), es posible ahora establecer las diferentes listas de terceros países requeridas para la importación de los productos en cuestión; Considerando que algunos productos no presentan ningún riesgo para la salud del hombre ni para la de los animales; que, por consiguiente, es posible autorizar su importación desde cualquier tercer país; Considerando que, con objeto de facilitar la adaptación al nuevo régimen derivado del establecimiento de esas listas, es conveniente fijar un plazo para la aplicación de las mismas; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Los Estados miembros autorizarán la importación desde cualquier tercer país de: - huesos y productos a base de hueso (salvo la harina de hueso), cuernos y productos a base de cuerno (salvo la harina de cuerno) y pezuñas y productos a base de pezuña (salvo la harina de pezuña) destinados a fines distintos de la alimentación humana o animal; - lana, pelo de rumiantes y plumas y trozos de pluma no elaborados; - productos apícolas y miel; - trofeos de caza, conformes a lo dispuesto en el capítulo XIII del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo. Artículo 2 Sin perjuicio de las disposiciones de los Anexos I y II de la Directiva 92/118/CEE del Consejo y de las del artículo 1 anterior, los Estados miembros autorizarán la importación de algunos de los productos contemplados en esa Directiva procedentes de los terceros países que figuran en las listas contenidas en el Anexo de la presente Decisión. Artículo 3 La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1994. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1994. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49. (2) DO no L 146 de 14. 9. 1979, p. 15. (3) DO no L 27 de 1. 2. 1994, p. 53. ANEXO Las listas que se recogen a continuación son listas de principio, en el sentido de que no excluyen la exigencia de que las importaciones respeten las condiciones de sanidad animal y pública adecuadas. PARTE I Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de leche líquida, leche en polvo y productos a base de leche en polvo no destinados al consumo humano: Terceros países que figuran en las listas de las Partes 2 y 3 del Anexo de la Decisión 94/70/CE (1). PARTE II A. Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de proteínas animales transformadas (salvo de harinas de pescado y de otros animales marinos excepto los mamíferos) no destinadas a la alimentación humana: Todos los terceros países que figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE. B. Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de harinas de pescado y de otros animales marinos excepto los mamíferos: (AR) Argentina (BR) Brasil (CA) Canadá (CL) Chile (CN) República Popular China (CI) Costa de Marfil (EC) Ecuador (EE) Estonia (FO) Islas Feroe (FI) Finlandia (GL) Groenlandia (IS) Islandia (LI) Lituania (LV) Letonia (MA) Marruecos (NO) Noruega (PE) Perú (PL) Polonia (PR) Puerto Rico (RU) Rusia (SN) Senegal (SE) Suecia (UA) Ucrania (US) Estados Unidos de América (UY) Uruguay PARTE III Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de productos sanguíneos (no procedentes de équidos) y de materias primas para fines farmacéuticos: A. Productos sanguíneos y materias primas procedentes de animales ungulados: Los terceros países contemplados en las Decisiones 92/183/CEE (2) y 92/187/CEE (3). B. Productos sanguíneos y materias primas procedentes de otras especies: Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE. PARTE IV Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de productos sanguíneos no procedentes de équidos y de materias primas destinadas a la fabricación de alimentos para animales y de productos farmacéuticos o técnicos: A. Productos sanguíneos y materias primas procedentes de animales ungulados: Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la lista del Anexo de la Decisión 79/542/CEE desde los que está autorizada la importación de todas las categorías de carnes frescas de las especies respectivas independientemente de cualquier restricción debido a la ausencia de aprobación de un plan relativo a los residuos. B. Productos sanguíneos y materias primas procedentes de especies distintas: Todos los terceros países que figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE. PARTE V Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de materias primas destinadas a la fabricación de alimentos para animales: A. Materias primas procedentes de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina y de las especies salvajes correspondientes: Los terceros países contemplados en la parte primera del Anexo de la Decisión 79/542/CEE para las carnes frescas de las especies correspondientes. B. Materias primas procedentes de aves: Los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carnes frescas de aves de corral que figuran en la Decisión 94/85/CE (1) (Decisión carnes frescas de aves de corral) pero con la exclusión de los terceros países que pueden exportar las carnes frescas de aves de corral a la Comunidad mediante la utilización de las derogaciones del artículo 4, apartados 3 y 4 de la Decisión 93/342/CEE de la Comisión (2). C. Materias primas de otras especies: Los terceros países contemplados en la lista de la parte primera del Anexo de la Decisión 79/542/CEE. PARTE VI A. Lista de los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de carnes de conejo y de productos cárnicos de conejo: Los terceros países contemplados en la lista de la parte primera del Anexo de la Decisión 79/542/CEE. B. Lista de los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos de caza de criadero de pelo: Los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carnes frescas de las especies correspondientes. C. Lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos de caza de cría de pluma: Los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carnes frescas de aves de corral que figuran en la Decisión 94/85/CE (Decisión carnes frescas de aves de corral) pero con la exclusión de los terceros países que pueden exportar las carnes frescas de aves de corral a la Comunidad mediante la utilización de las derogaciones del artículo 4, apartados 3 y 4 de la Decisión 93/342/CEE de la Comisión. PARTE VII Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de cerdas de porcino no transformadas: Los terceros países que figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo. PARTE VIII Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de huevos y ovoproductos destinados al consumo humano: Los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carnes frescas de aves de corral que figuran en la Decisión 94/85/CE (Decisión carnes frescas de aves de corral) pero con la exclusión de los terceros países que pueden exportar las carnes frescas de aves de corral a la Comunidad mediante la utilización de las derogaciones del artículo 4, apartados 3 y 4 de la Decisión 93/342/CEE de la Comisión. PARTE IX Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de estiércol para tratamiento del suelo: A. Productos elaborados a base de estiércol: Los terceros países que figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE. B. Estiércol no elaborado procedente de los equinos: Los terceros países que figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, para los equinos. C. Estiércol no elaborado procedente de aves de corral: Los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carnes frescas de aves de corral que figuran en la Decisión 94/85/CE (Decisión carnes frescas de aves de corral) pero con la exclusión de los terceros países que pueden exportar las carnes frescas de aves de corral a la Comunidad mediante la utilización de las derogaciones del artículo 4, apartados 3 y 4 de la Decisión 93/342/CEE. PARTE X Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de alimentos para animales a los que se hayan incorporado materias de bajo riesgo con arreglo a la Directiva 90/667/CEE del Consejo (1): Los terceros países que figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE. Los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carnes frescas de aves de corral que figuran en la Decisión 94/85/CE (Decisión carnes frescas de aves de corral) pero con la exclusión de los terceros países que pueden exportar las carnes frescas de aves de corral a la Comunidad mediante la utilización de las derogaciones del artículo 4, apartados 3 y 4 de la Decisión 93/342/CEE. PARTE XI Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de caracoles destinados al consumo humano: (AL) Albania (BG) Bulgaria (BX) Bosnia Herzegovina (CH) Suiza (CN) República Popular China (CZ) República Checa (DZ) Argelia (HR) Croacia (HU) Hungría (ID) Indonesia (LI) Lituania (MA) Marruecos (MD) Moldavia (MK) Antigua república yugoslava de Macedonia (PL) Polonia (RO) Rumanía (RU) Rusia (SI) Eslovenia (SK) Eslovaquia (SY) Siria (TN) Túnez (TR) Turquía (UA) Ucrania (VN) Vietnam PARTE XII Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de ancas de rana destinadas al consumo humano: (AL) Albania (BD) Bangladesh (BG) Bulgaria (BX) Bosnia Herzegovina (CN) República Popular de China (HR) Croacia (HU) Hungría (IW) India (ID) Indonesia (MK) Antigua república yugoslava de Macedonia (MY) Malasia (PH) Filipinas (RO) Rumanía (SI) Eslovenia (TH) Tailandia (TR) Turquía (VN) Vietnam PARTE XIII Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de gelatinas destinadas al consumo humano: Los terceros países que figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE. (1) DO no L 36 de 8. 3. 1994, p. 5. (2) DO no L 84 de 31. 3. 1992, p. 23. (3) DO no L 87 de 2. 4. 1992, p. 20. (4) DO no L 44 de 17. 2. 1994, p. 31. (5) DO no L 137 de 8. 6. 1993, p. 24. (6) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.