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Dokumentas 31993R3609

    REGLAMENTO (CE) Nº 3609/93 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1993 relativo a la suspensión de la exacción reguladora aplicable a la importación de productos del sector de las carnes de ovino y caprino

    DO L 328 de 29.12.1993, p. 4—4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Dokumento teisinis statusas Nebegalioja, Galiojimo pabaigos data: 31/12/1994

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/3609/oj

    31993R3609

    REGLAMENTO (CE) Nº 3609/93 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1993 relativo a la suspensión de la exacción reguladora aplicable a la importación de productos del sector de las carnes de ovino y caprino

    Diario Oficial n° L 328 de 29/12/1993 p. 0004 - 0004


    REGLAMENTO (CE) No 3609/93 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1993 relativo a la suspensión de la exacción reguladora aplicable a la importación de productos del sector de las carnes de ovino y caprino

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que existen acuerdos de autolimitación con Austria, Rumanía e Islandia, así como un régimen autónomo equivalente establecido en el Reglamento (CEE) no 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados países terceros en el sector de las carnes de ovino y caprino a partir del año 1986 (1);

    Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 3842/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativo a la suspensión de la exacción reguladora aplicable a la importación de los productos del sector de las carnes de ovino y caprino (2), el cobro de la exacción reguladora aplicable a la importación de animales vivos y de carnes de las especies ovina y caprina procedentes de los países arriba mencionados ha quedado suspendido hasta el 31 de diciembre de 1993;

    Considerando que en 1981 se celebró un Acuerdo de autolimitación con la República Socialista Federativa de Yugoslavia; que algunas disposiciones de la gestión del régimen de importación establecido fueron suspendidas y sustituidas mediante el Reglamento (CEE) no 3125/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos del sector de las carnes de ovino y caprino originarios de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, Montenegro, Serbia y la antigua República yugoslava de Macedonia (3), si bien se ha mantenido la esencia de dicho Acuerdo;

    Considerando que se han celebrado negociaciones con Argentina, Australia, Bulgaria, Hungría, Nueva Zelanda, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca y Uruguay que han permitido que las adaptaciones de los Acuerdos de autolimitación se prorroguen hasta el 31 de diciembre de 1994; que, consecuentemente, el cobro de la exacción reguladora aplicable a estos países quedará suspendido hasta el 31 de diciembre de 1994;

    Considerando que parece adecuado ampliar dicha suspensión, con determinados límites cuantitativos, al conjunto de los países proveedores;

    Considerando que deberá tenerse en cuenta el efecto de la creación del mercado único,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en los Acuerdos de autolimitación celebrados con Austria, Islandia, la República Socialista Federativa de Yugoslavia y Rumanía, y en el Reglamento (CEE) no 3643/85, el cobro de la exacción reguladora aplicable a la importación de productos de los sectores ovino y caprino correspondientes a los códigos NC 0204, 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90 procedentes de Austria, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Islandia, la antigua República yugoslava de Macedonia, Rumanía, Eslovenia y de los países contemplados en dicho Reglamento, queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1994 dentro de los límites cuantitativos contemplados en los Acuerdos y en el Reglamento arriba mencionados.

    Artículo 2

    Las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J.-M. DEHOUSSE

    (1) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3890/92 (DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 51).

    (2) DO no L 390 de 17. 12. 1992, p. 3.

    (3) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 3.

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