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Document 31993R3385

REGLAMENTO (CE) Nº 3385/93 DEL CONSEJO de 6 de diciembre de 1993 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía (1994)

DO L 306 de 11.12.1993, p. 14–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/3385/oj

31993R3385

REGLAMENTO (CE) Nº 3385/93 DEL CONSEJO de 6 de diciembre de 1993 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía (1994)

Diario Oficial n° L 306 de 11/12/1993 p. 0014 - 0015


REGLAMENTO (CE) No 3385/93 DEL CONSEJO de 6 de diciembre de 1993 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía (1994)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al Anexo del Reglamento (CEE) no 4115/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía (1), las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía, son admitidas a la importación en la Comunidad libres de derechos dentro de un contingente arancelario comunitario de 25 000 toneladas; que es conveniente, por consiguiente, abrir para el año 1994 el contingente arancelario comunitario en cuestión;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de dichos contingentes, se autorice a los Estados miembros para extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1994 el derecho aplicable a la importación en la Comunidad, de los productos originarios de Turquía mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado a continuación:

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2. No se asignarán a dicho contingente arancelario las importaciones de los productos en cuestión que se beneficien de un derecho de aduana igual o inferior en virtud de otro régimen arancelario preferencial.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades. Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora. La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible. Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible. Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1993. Por el Consejo El Presidente W. CLAES

(1) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 16.

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