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Document 31993R1621

REGLAMENTO (CEE) No 1621/93 DE LA COMISIÓN de 25 de junio de 1993 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de las exacciones reguladoras a la importación en el sector de los cereales

DO L 155 de 26.6.1993, p. 36–43 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derogado por 395R1502

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/1621/oj

31993R1621

REGLAMENTO (CEE) No 1621/93 DE LA COMISIÓN de 25 de junio de 1993 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de las exacciones reguladoras a la importación en el sector de los cereales

Diario Oficial n° L 155 de 26/06/1993 p. 0036 - 0043
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 50 p. 0105
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 50 p. 0105


REGLAMENTO (CEE) No 1621/93 DE LA COMISIÓN de 25 de junio de 1993 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de las exacciones reguladoras a la importación en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, sus artículos 9, 10, 11 y 12,

Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92 establece que, en el momento de la importación de los productos enumerados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1, excepto para la malta, se percibirá una exacción reguladora igual para cada producto al precio de umbral menos el precio cif; que los precios cif se calculan para Rotterdam basándose en las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial; que para ello, la Comisión debe tener en cuenta todos los precios practicados en dicho mercado que lleguen a su conocimiento, así como todas las cotizaciones de las Bolsas importantes para el comercio internacional; que, no obstante, cuando, según la información de que disponga la Comisión, se observe que determinados precios no son representativos de la tendencia real del mercado, debido a la calidad de la mercancía o a limitaciones cuantitativas, o al hecho de que el precio comunicado no esté basado en condiciones normales de mercado, o precios podrán ser desechados; que procede tener en cuenta asimismo los precios que no sean comunicados en Rotterdam y ello mediante la aplicación de una corrección que refleje las diferencias de los gastos de transporte de otro puerto en relación con el de Rotterdam;

Considerando que, para la determinación de los coeficientes de equivalencia, es conveniente basarse en las características y precios de las diferentes calidades de productos ofrecidos habitualmente en el mercado mundial y, en lo que respecta a las harinas, tener en cuenta su contenido de humedad y cenizas, así como su calidad panadera;

Considerando que, cuando se ofrezcan en el mercado mundial calidades de productos no mencionadas en el presente Reglamento, la Comisión debe tener la posibilidad de aplicar coeficientes de equivalencia nuevos o diferentes durante un período determinado, hasta que se modifique el presente Reglamento para su actualización;

Considerando que conviene mantener el precio cif a un nivel fijo en caso de que los precios o las cotizaciones no lleguen a la Comisión, o si estos no son representativos o para evitar que el mercado comunitario se vea perturbado por variaciones bruscas de las exacciones reguladoras que no reflejen los movimientos reales del mercado;

Considerando que es conveniente que, en caso de que la Comisión no disponga de información sobre los precios ofrecidos por la harina de trigo y de tranquillón, harina de centeno o grañones y sémolas de trigo, éste pueda determinar el precio cif de dichos productos aplicando un coeficiente de transformación al cereal de base utilizado en la fabricación de los productos;

Considerando que, en el caso de algunos productos pertenecientes al código NC 1107, es necesario determinar el elemento fijo previsto en la letra B del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1766/92;

Considerando que el precio de umbral común es el único factor de producción del mercado comunitario y que, si las mercancías llegaran a dicho mercado a precios inferiores a los de umbral, la comercialización normal de los cereales comunitarios estaría gravemente amenazada; que, por consiguiente, cuando se fije por anticipado la exacción reguladora es conveniente establecer la prima prevista en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1766/92, de modo que el producto importado bajo este régimen llegue al mercado de la Comunidad en condiciones que no comprometan su equilibrio; que, a este fin, resulta necesario cubrir, mediante dicha prima, la diferencia existente entre el precio cif y un precio cif establecido para las compras a plazo, siempre que este último sea inferior, tomando en consideración los precios representativos de la tendencia real del mercado a plazo;

Considerando que, con el fin de evitar una complicación excesiva del procedimiento de fijación de las exacciones reguladoras, es conveniente fijar un nivel mínimo por debajo del cual las variaciones de los precios cif, de las primas o de los precios de umbral no provocarán ninguna modificación de dichas exacciones;

Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1766/92, se pueden aplicar total o parcialmente a los productos mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 las disposiciones que prevén la fijación anticipada de la exacción reguladora; que las fluctuaciones importantes de precios en el mercado mundial dificultan la celebración de contratos de compra a plazo con arreglo a las necesidades y usos del comercio internacional de estos productos; que, para permitir en dichas condiciones la importación tradicional en la Comunidad de los citados productos, es conveniente hacer extensiva a los mismos la fijación anticipada de la exacción reguladora; que es preciso, en ese caso, prever la percepción de una prima, de modo que los productos importados lleguen a la Comunidad en condiciones que no comprometan el equilibrio del mercado;

Considerando que el presente Reglamento recoge, adaptándose a la situación actual del mercado, las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 156/67 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 31/76 (3); 158/67 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2644/91 (5); 154/67 (6) y 971/73 (7) de la Comisión; que conviene, por consiguiente, derogar dichos Reglamentos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para determinar los precios cif contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92, se tomarán en consideración los siguientes elementos:

a) los precios practicados en el mercado mundial de las que los servicios de la Comisión tengan conocimiento por mediación de los Estados miembros o por sus propios medios;

b) las posibilidades reales de compra más favorables;

c) las cotizaciones en las Bolsas importantes para el comercio internacional.

No obstante, se podrán excluir determinados precios y cotizaciones, especialmente cuando se trate de cereales que no correspondan a la « fair average quality » o de precios que no sean representativos del mercado o de la tendencia del mercado a plazo, así como de precios con opción del vendedor en cuanto a la calidad o la procedencia.

2. Se efectuarán ajustes:

a) en el caso de los precios que no se sean comunicados en Rotterdam, habida cuenta de las diferencias de fletes entre el puerto de embarque y el puerto de destino, por una parte, y el puerto de embarque y Rotterdam, por otra;

b) para compensar las diferencias de calidad respecto de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de umbral, mediante la aplicación de los coeficientes de equivalencia que se enumeran en los Anexos I y II.

Si se ofrecen en el mercado mundial calidades de productos no enumeradas en los Anexos, la Comisión podrá aplicar coeficientes de equivalencia derivados de los que figuran en dichos Anexos. En ese caso, será necesario tener en cuenta las características de los productos de que se trate en relación con las calidades de los productos mencionados en los Anexos, así como las diferencias de precio entre dichos productos. No obstante, esta disposición sólo podrá aplicarse durante veintiún días para un mismo coeficiente de equivalencia. Transcurrido ese plazo, el Anexo correspondiente del presente Reglamento deberá revisarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92. No obstante, la revisión no afectará a la validez de los coeficientes utilizados provisionalmente por la Comisión.

3. Se mantendrá invariable el precio cif:

- cuando el precio practicado para una calidad determinada que haya servido de base para la fijación del anterior precio cif no llegue a conocimiento de la Comisión para la siguiente fijación, y cuando los precios de oferta disponibles puedan provocar bruscamente oscilaciones considerables del precio cif que, en opinión de la Comisión, no sean lo suficientemente representativas de la tendencia real del mercado;

- cuando la Comisión no disponga de datos o éstos no sean lo suficientemente representativos para fijar el precio cif.

Artículo 2

Cuando no se disponga de información sobre los precios representativos practicados o las cotizaciones bursátiles representativas para la harina de trigo o tranquillón, harina de centeno o grañones y sémolas de trigo, la Comisión fijará los precios cif, para tales productos aplicando un coeficiente de transformación al precio cif del cereal de base.

Dicho coeficiente de transformación se fija en 1,40 para la fabricación de una tonelada de harina, grañones y sémolas de trigo blando, y en 1,55 para la fabricación de una tonelada de grañones o sémolas de trigo duro.

Artículo 3

En lo que respecta a los productos pertenecientes al código NC 1107, el elemento móvil contemplado en la letra A del apartado 11 del Reglamento (CEE) no 1766/92 se fijará teniendo en cuenta la cantidad de cereal de base necesaria para la fabricación del producto de que se trate. Para ello, la exacción reguladora aplicable al cereal de base se multiplicará por un coeficiente de 1,33 cuando se trate de los productos de los códigos NC 1107 10 19 y 1107 10 99, de 1,55 cuando se trate del producto correspondiente al código NC 1107 20 00 y de 1,78 cuando se trate de los productos de los códigos 1107 10 11 y 1107 10 91.

El elemento fijo contemplado en la letra B del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1766/92 queda fijado en 10,88 ecus.

Artículo 4

1. Cuando para los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92, excepto la malta, los precios cif sean superiores a los precios cif a plazo correspondientes a esos mismos productos, las primas contempladas en el apartado 2 del artículo 12 del citado Reglamento serán iguales a la diferencia entre tales precios.

El baremo de las primas incluirá una prima para el mes en curso y otra para cada uno de los meses siguientes y abarcará un período igual o superior al período de validez de los certificados.

2. Las primas de los productos correspondientes al código NC 1107 se fijarán aplicando los coeficientes contemplados en el artículo 3 del presente Reglamento a las primas fijadas para el cereal de base.

Artículo 5

Cuando el precio cif sea superior al precio cif a plazo en un importe que no exceda de 1 ecu por tonelada, la prima será igual a 0 ecus.

Únicamente se modificará el baremo de las primas cuando la diferencia registrada sea superior a 1 ecu.

Solamente se modificará la exacción reguladora cuando el cálculo ocasione una variación superior a 1 ecu por tonelada en relación con la exacción reguladora fijada anteriormente.

Artículo 6

Las disposiciones del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1766/92 también se aplicarán a los productos contemplados en la letra c) del artículo 1 de dicho Reglamento.

No obstante, el ajuste de la exacción reguladora correspondiente a los productos del código NC 1107 se efectuará utilizando los precios de umbral del cereal de base, previa aplicación de los coeficientes contemplados en el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 7

Quedan derogados los Reglamentos nos 156/67/CEE, 158/67/CEE, 159/67/CEE y (CEE) no 971/73.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no 128 de 27. 6. 1967, p. 2533/67.

(3) DO no L 5 de 10. 1. 1976, p. 18.

(4) DO no 128 de 27. 6. 1967, p. 2536/67.

(5) DO no L 247 de 5. 9. 1991, p. 23.

(6) DO no 128 de 27. 6. 1967, p. 2542/67.

(7) DO no L 95 de 11. 4. 1973, p. 4.

ANEXO I

Coeficientes de equivalencia de los cereales en semillas

"" ID="02">TRIGO BLANDO"> ID="01">Estados Unidos> ID="02">Soft Red Winter Garlicky II + III> ID="03">3,02"> ID="02">Soft Red Winter I + II> ID="03">4,53"> ID="02">Western White II> ID="03">4,53"> ID="02">Soft White II> ID="03">4,53"> ID="02">Hard Winter/Dark Hard Winter I y II (contenido en proteínas hasta el 12,4 % garantizado o sin contenido en proteínas garantizado)> ID="03">10,88"> ID="02">Hard Winter/Dark Hard Winter I y II (contenido en proteínas del 12,5 % hasta el 12,9 % garantizado)> ID="03">11,79"> ID="02">Hard Winter/Dark Hard Winter I y II (contenido en proteínas del 13 % hasta el 13,4 % garantizado)> ID="03">12,69"> ID="02">Hard Winter/Dark Hard Winter I y II (contenido en proteínas del 13,5 % hasta el 13,9 % garantizado)> ID="03">13,60"> ID="02">Hard Winter/Dark Hard Winter I y II (contenido en proteínas garantizado igual o superior al 14 %)> ID="03">14,51"> ID="02">Red Spring/Northern Spring/Dark Northern Spring I y II (contenido en proteínas hasta el 12,4 % garantizado o sin contenido en proteínas garantizado)> ID="03">11,49"> ID="02">Red Spring/Northern Spring/Dark Northern Spring I y II (contenido en proteínas del 12,5 % hasta el 12,9 % garantizado)> ID="03">12,39"> ID="02">Red Spring/Northern Spring/Dark Northern Spring I y II (contenido en proteínas del 13 % hasta el 13,4 % garantizado)> ID="03">13,30"> ID="02">Red Spring/Northern Spring/Dark Northern Spring I y II (contenido en proteínas del 13,5 % hasta el 13,9 % garantizado)> ID="03">14,21"> ID="02">Red Spring/Northern Spring/Dark Northern Spring I y II (contenido en proteínas del 14 % hasta el 14,4 % garantizado)> ID="03">15,11"> ID="02">Red Spring/Northern Spring/Dark Northern Spring I y II (contenido en proteínas garantizado igual o superior al 14,5 %)> ID="03">16,02"> ID="01">Canadá> ID="02">No 1 Canadá Western Red Spring (contenido en proteínas hasta el 12,4 % garantizado o sin contenido en proteínas garantizado)> ID="03">12,09"> ID="02">No 1 Canadá Western Red Spring (contenido en proteínas del 12,5 % hasta el 12,9 % garantizado)> ID="03">13,00"> ID="02">No 1 Canadá Western Red Spring (contenido en proteínas del 13 % hasta el 13,4 % garantizado)> ID="03">13,90"> ID="02">No 1 Canadá Western Red Spring (contenido en proteínas del 13,5 % hasta el 13,9 % garantizado)> ID="03">14,81"> ID="02">No 1 Canadá Western Red Spring (contenido en proteínas del 14 % hasta el 14,4 % garantizado)> ID="03">15,72"> ID="02">No 1 Canadá Western Red Spring (contenido en proteínas garantizado o igual o superior al 14,5 %)> ID="03">16,62"> ID="02">No 1 Manitoba Northern> ID="03">15,11"> ID="02">No 2 Manitoba Northern> ID="03">14,51"> ID="02">No 3 Manitoba Northern> ID="03">12,69"> ID="02">No 4 Manitoba Northern> ID="03">10,88"> ID="02">No 5 Canadá> ID="03">7,25"> ID="01">Arabia Saudí> ID="03">14,00"> ID="01">Argentina> ID="02">Southern Wheat (Bahía Blanca, Necochea)> ID="03">10,88"> ID="02">Up River (Rosa Fee)> ID="03">10,88"> ID="02">Down River (Buenos Aires)> ID="03">10,88"> ID="01">Australia> ID="02">Faq> ID="03">8,16"> ID="02">Hard> ID="03">10,88"> ID="02">Prime Hard (contenido en proteínas garantizado igual o superior al 14 %)> ID="03">14,51"> ID="01">Suecia> ID="02">English Milling> ID="03">0"> ID="01">Bulgaria> ID="02">English Milling> ID="03">2,72"> ID="01">Rumania> ID="02">English Milling> ID="03">4,53"> ID="01">Territorio de la antigua URSS> ID="02">Type 441> ID="03">10,88"> ID="02">Type 431> ID="03">12,69"> ID="02">Type 121 (SKS 14) (contenido en proteínas garantizado igual o superior al 14 %)> ID="03">15,11"> ID="02">TRIGO DURO"> ID="01">Canadá> ID="02">Canadá Western Amber Durum I> ID="03">3,93"> ID="02">Canadá Western Amber Durum II> ID="03">3,32"> ID="02">Canadá Western Amber Durum III> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">Canada Western Amber Durum IV> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">Canada Western Amber Durum V> ID="04">2,42"> ID="01">Estados Unidos> ID="02">Hard Amber Durum I> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">Hard Amber Durum II> ID="04">1,21"> ID="02">Hard Amber Durum III> ID="04">2,42"> ID="01">Argentina> ID="02">Candeal Taganrog> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Marruecos> ID="04">6,04"> ID="01">Túnez> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Irak> ID="02">Faq> ID="04">9,67"> ID="02">Italiano> ID="04">2,42"> ID="01">Siria> ID="02">Faq> ID="04">9,67"> ID="02">Italiano> ID="04">2,42"> ID="01">Turquía> ID="02">Anatolia> ID="04">9,67"> ID="02">Thrace> ID="04">7,25"> ID="01">Israel> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">CENTENO"> ID="01">Estados Unidos> ID="02">USA II> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">USA III> ID="04">0,60"> ID="02">Plump> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Canadá> ID="02">Western I y II> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">Western III> ID="04">1,81"> ID="01">Argentina> ID="02">Plata> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Territorio de la antigua URSS> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Suecia> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Turquía> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Polonia> ID="03">0> ID="04">0 (a)"> ID="02">CEBADA"> ID="01">Estados Unidos> ID="02">USA II> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">USA III> ID="04">1,51"> ID="02">USA IV> ID="04">3,02"> ID="02">USA V> ID="04">4,84"> ID="02">Western I y II 45 lbs/bushel or better> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">USA II Two Row> ID="03">1,51"> ID="01">Canadá> ID="02">Western Two Row I y II> ID="03">1,51"> ID="02">Feed I y II> ID="04">1,51"> ID="02">Feed III> ID="04">2,42"> ID="01">Argentina> ID="02">Plata 62/63 - 64/65 kg/hl> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">Plata 65/66 - 66/67 kg/hl> ID="03">0,91"> ID="02">Plata 67/68 - 68/69 kg/hl> ID="03">1,51"> ID="01">Australia> ID="02">Chevalier V> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">Chevalier III y IV> ID="03">1,51"> ID="02">Beecher Barley> ID="03">0,91"> ID="02">Queensland Two Row> ID="03">1,51"> ID="01">África del Norte

(Argelia, Túnez,

Marruecos)> ID="04">3,63"> ID="01">Turquía> ID="02">White Barley> ID="04">2,42"> ID="02">Bigarrée> ID="04">3,63"> ID="01">Irak> ID="04">4,84"> ID="01">Siria> ID="02">Bigarrée con menos de 64 kg/hl> ID="04">4,84"> ID="02">White Barley y Bigarrée 64/65 kg/hl> ID="04">3,02"> ID="01">Noruega> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Suecia> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Territorio de la antigua URSS> ID="02">Báltico> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">Mar Negro> ID="03">0,91"> ID="02">AVENA"> ID="01">Estados Unidos> ID="02">Extra Heavy White Oats I y II 38-40 lbs> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">Heavy White Oats I y II 36 lbs> ID="04">1,21"> ID="01">Canadá> ID="02">Western Oats I, II, III extra> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">Extra no 1 Feed et no 1 Feed> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Argentina> ID="02">Plata> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Australia> ID="02">Victorian Feed Oats> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">Western Oats I y II> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Territorio de la antigua URSS> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Suecia> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Finlandia> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">MAÍZ"> ID="01">Estados Unidos> ID="02">Yellow Corn I y II> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">Yellow Corn III> ID="04">0,60"> ID="02">Yellow Corn IV> ID="04">1,21"> ID="02">Yellow Corn V> ID="04">2,42"> ID="02">White Corn I y II> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">White Corn III> ID="04">0,60"> ID="02">White Corn IV> ID="04">1,21"> ID="02">White Corn V> ID="04">2,42"> ID="01">Argentina> ID="02">Plata> ID="03">1,51"> ID="01">Uruguay> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Paraguay> ID="04">1,51"> ID="01">Brasil> ID="04">1,51"> ID="01">México> ID="04">1,51"> ID="01">Suráfrica> ID="02">Yellow flint> ID="03">1,51"> ID="02">White Dant> ID="04">1,51"> ID="01">Zimbabwe> ID="02">Yellow> ID="03">1,51"> ID="02">White> ID="04">1,51"> ID="01">Angola> ID="02">Yellow Round> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Kenia> ID="02">Yellow> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Marruecos> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Birmania> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">India> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Indonesia> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Bulgaria> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Territorio de la antigua Yugoslavia> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Rumania> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Territorio de la antigua URSS> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">SORGO"> ID="01">Estados Unidos> ID="02">US Grain Sorghum Yellow II> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Argentina> ID="02">Granífero> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">México> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">MIJO"> ID="01">Estados Unidos> ID="02">Dakota White> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Argentina> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Australia> ID="03">0> ID="04">0"> ID="02">ALFORFÓN"> ID="01">Estados Unidos> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Canadá> ID="04">2,42"> ID="01">Brasil> ID="04">6,04"> ID="01">Suráfrica> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">Polonia> ID="03">0> ID="04">0"> ID="01">China> ID="04">10,88 ">

ANEXO II

A. Coeficientes de equivalencia de las harinas de trigo, espelta y tranquillón

"" ID="01">hasta 425> ID="02">10,88> ID="04">14,14"> ID="01">426 475> ID="02">6,35> ID="04">9,61"> ID="01">476 525> ID="02">2,72> ID="04">5,98"> ID="01">526 575> ID="02">0 > ID="03">0 > ID="04">3,26"> ID="01">576 625> ID="03">1,45> ID="04">1,81"> ID="01">626 675> ID="03">2,90> ID="04">0,36"> ID="01">676 725> ID="03">4,35> ID="05">1,09"> ID="01">726 775> ID="03">5,80> ID="05">2,54"> ID="01">776 825> ID="03">7,25> ID="05">3,99"> ID="01">826 875> ID="03">9,07> ID="05">5,80"> ID="01">876 925> ID="03">10,88> ID="05">7,62"> ID="01">926 975> ID="03">12,69> ID="05">9,43"> ID="01">976 1 025> ID="03">14,51> ID="05">11,24"> ID="01">1 026 1 075> ID="03">16,32> ID="05">13,06"> ID="01">1 076 1 125> ID="03">18,13> ID="05">14,87"> ID="01">1 550 1 650> ID="03">29,01> ID="05">25,75 ">

B. Coeficientes de equivalencia de las harinas fabricadas con determinadas calidades de trigo blando

"" ID="01">Estados Unidos y otros terceros países> ID="02">Soft Red Winter y otras calidades de trigo blando cuyo valor panadero corresponde al de las calidades de trigo blando europeas> ID="03">0 > ID="04">0 "> ID="01">Estados Unidos> ID="02">Hard Red Winter, Dark Hard Winter> ID="03">9,07 "> ID="02">Northern Spring, Red Spring, Dark Northern Spring> ID="03">12,09 "> ID="01">Canadá> ID="02">Manitoba> ID="03">15,11 "> ID="01">Territorio de la antigua URSS> ID="03">9,07 ">

C. Coeficientes de eequivalencia de las harinas de centeno

"" ID="01">hasta 550> ID="02">14,14"> ID="01">551 700> ID="02">11,36> ID="04">17,89"> ID="01">701 850> ID="02">0 > ID="04">15,11"> ID="01">851 1 050> ID="03">5,08> ID="04">3,75> ID="05">1,33"> ID="01">1 051 1 250> ID="03">10,28> ID="05">6,53"> ID="01">1 251 1 600> ID="03">14,14> ID="05">10,40"> ID="01">más de 1 600> ID="02">18,98> ID="04">15,23 ">

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