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Document 31993R0577

    Reglamento (CEE) n° 577/93 del Consejo, de 8 de marzo de 1993, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada originarios de Malta (1993)

    DO L 61 de 13.3.1993, p. 1–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/577/oj

    31993R0577

    Reglamento (CEE) n° 577/93 del Consejo, de 8 de marzo de 1993, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada originarios de Malta (1993)

    Diario Oficial n° L 061 de 13/03/1993 p. 0001 - 0007


    REGLAMENTO (CEE) No 577/93 DEL CONSEJO de 8 de marzo de 1993 por el que se suspenden total o parcialmente los derechos aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada originarios de Malta (1993)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que, con arreglo al Anexo I del Acuerdo por el que se crea une Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (2), la Comunidad debe suspender parcialmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos; que, además, parece conveniente ajustar o complementar, con carácter provisional, algunas de dichas ventajas arancelarias previstas en el Anexo mencionado; que es conveniente, por consiguiente, que, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, la Comunidad suspenda, para los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento a los niveles indicados en cada caso, el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) no 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demás productos;

    Considerando que, dentro de dichas suspensiones arancelarias, la República Portuguesa aplicará los derechos de aduana calculados de conformidad con el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (3);

    Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la suspensión de los derechos de aduana aplicables a los productos cubiertos por el presente Reglamento,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, los productos originarios de Malta que figuran en el Anexo podrán importarse en la Comunidad con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.

    En el marco de estas suspensiones arancelarias la República Portuguesa aplicará derechos calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.

    2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, las normas de origen serán las que estén en vigor en cada momento para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta.

    Artículo 2

    Cuando se efectúen importaciones en la Comunidad de productos que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores, podrán restablecerse parcial o totalmente los derechos aplicables a los productos en cuestión. Dichas medidas podrán adoptarse asimismo en caso de grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.

    Artículo 3

    1. Con objeto de garantizar la aplicación del artículo 2, la Comisión podrá decidir, mediante Reglamento, el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana para un período determinado.

    2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, esta última se pronunciará en un plazo máximo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.

    3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días laborables a partir del día de su comunicación. El recurso al Consejo no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora. Por mayoría cualificada, podrá modificar o anular la medida de que se trate.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1993.

    Por el Consejo

    El Presidente

    N. HELVEG PETERSEN

    (1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1436/90 (DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9).

    (2) DO no L 61 de 14. 3. 1971, p. 3.

    (3) DO no L 81 de 23. 3. 1989, p. 11.

    ANEXO

    Lista de productos de los capítulos 1 a 24 originarios de Malta (a)

    /* Cuadros: Véase DO */

    Códigos Taric

    /* Cuadros: Véase DO */

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