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Document 31993D0468

    93/468/CEE: Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 1993, sobre un programa nacional AIMA relativo a una ayuda nacional en favor de las organizaciones de productores de aceite de oliva y sus uniones (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

    DO L 218 de 28.8.1993, p. 53–57 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1993/468/oj

    31993D0468

    93/468/CEE: Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 1993, sobre un programa nacional AIMA relativo a una ayuda nacional en favor de las organizaciones de productores de aceite de oliva y sus uniones (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 218 de 28/08/1993 p. 0053 - 0057


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de febrero de 1993 sobre un programa nacional AIMA relativo a una ayuda nacional en favor de las organizaciones de productores de aceite de oliva y sus uniones (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

    (93/468/CEE)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,

    Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2046/92 (2), y, en particular, su artículo 33,

    Después de haber emplazado a los interesados para que presentasen sus observaciones (3), de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado,

    Considerando lo que sigue:

    I Mediante carta de 5 de noviembre de 1991, la Representación permanente de Italia ante las Comunidades Europeas notificó a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, un programa nacional AIMA relativo a una ayuda en favor de las organizaciones de productores de aceite de oliva y sus uniones.

    Dicho programa fue elaborado a partir de la decisión del CIPE (Comitato Interministeriale per la Programmazione Economica), de 4 de diciembre de 1990 que establece, en sus dos últimos apartados, que el programa sólo podrá aplicarse previa notificación a la Comisión y previa comprobación de la conformidad de su contabilidad con la normativa comunitaria.

    Se trata de una ayuda de 6 000 millones de liras a las organizaciones de productores de aceite de oliva y a sus uniones a fin de financiar las actividades relacionadas con las tareas que les incumben en virtud de la normativa comunitaria en la materia.

    Las autoridades italianas hicieron referencia al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1318/92 (5) que contempla la posibilidad de que los Estados miembros, en determinadas condiciones, concedan ayudas a las organizaciones de productores y a sus uniones.

    Las autoridades italianas, por otra parte, justificaron tal ayuda subrayando que la producción de aceite de oliva de la campaña 1990/91 había sido muy escasa y, por consiguiente, la ayuda concedida a las organizaciones de productores y a sus uniones en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3061/84 fue muy reducida.

    II 1. La Comisión, mediante carta de 14 de abril de 1992 dirigida al Gobierno italiano, comunicó que había decidido iniciar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado con respecto a esta ayuda.

    2. Mediante esta carta, la Comisión informó a las autoridades italianas que había considerado que, basándose en los datos disponibles en aquel momento relativos a la producción de aceite de oliva, dichas medidas constituían una infracción a la organización común de mercados en el sector de las materias grasas y que, por lo tanto, no podrían acogerse a ninguna de las excepciones contempladas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

    Habida cuenta de que esa normativa debe considerarse como un sistema completo y exhaustivo, que excluye toda competencia de los Estados miembros para adoptar medidas complementarias, las medidas nacionales previstas son incompatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado. Efectivamente, la normativa comunitaria no permite ayudas nacionales de este tipo salvo en las condiciones fijadas en esa misma normativa y que, en el caso presente, no se respetan (véase sección IV).

    La Comisión emplazó, en el marco de este procedimiento, al Gobierno italiano para que presentara sus observaciones.

    La Comisión también emplazó a los demás Estados miembros y a los demás interesados para que presentaran sus observaciones.

    III Mediante carta de 10 de junio de 1992, el Gobierno italiano respondió a la carta de emplazamiento de la Comisión, presentando las siguientes observaciones:

    a) las organizaciones de productores de que se trata son distintas de las que se contemplan en el Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/89 (7), ya que esas organizaciones se caracterizan por una estructura burocrática y administrativa que tiene como tarea efectuar los controles necesarios para la concesión de la ayuda a la producción del aceite de oliva contemplada en la normativa comunitaria. La ayuda de que se trata se concede para permitir la existencia y el funcionamiento de las estructuras fijas de tales organizaciones;

    b) dado que la producción de la campaña 1990/91 fue muy escasa, la retención de la ayuda a la producción, contemplada en la normativa comunitaria a fin de contribuir a la financiación de los gastos de control de las organizaciones de productores, también ha sido escasa;

    c) la referencia al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3061/84 se ha hecho por analogía;

    d) las actividades de las organizaciones de que se trate no tienen ninguna repercusión en el mercado y, por consiguiente, la ayuda no puede afectar al comercio del aceite de oliva.

    Mediante télex de 10 de diciembre de 1992, las autoridades italianas respondieron a las preguntas formuladas por la Comisión con fecha 22 de octubre de 1992, confirmando que las organizaciones de productores y sus uniones destinatarias de la ayuda sólo ejercen las tareas de control necesarias para la concesión de la ayuda a la producción contemplada en la normativa comunitaria.

    Las autoridades italianas, por otra parte, afirmaron que dichas organizaciones y uniones cuentan con autonomía financiera y que, por lo tanto, sus miembros son los responsables tanto de las deudas como de los eventuales superávit. En el supuesto de que no se conceda la ayuda, los gastos de dichas organizaciones deberán correr a cargo de sus miembros.

    IV Respecto a los argumentos aducidos por las autoridades italianas, es preciso señalar lo siguiente:

    1. La afirmación de que los organismos de que se trata son distintos de las organizaciones de productores previstas en el Reglamento (CEE) no 1360/78 no parece fundada. Aunque dichas organizaciones puedan tener un carácter distinto, es preciso señalar que sus miembros son asociaciones de productores, cooperativas y operadores que actúan en el mercado. Es evidente que una ayuda concedida a un organismo de este tipo produce efectos positivos también para sus miembros que, al contar con la ayuda, se encuentran en una situación más favorable. Efectivamente, la concesión de esta ayuda se traduciría en una disminución de los costes de funcionamiento de tales organismos y, por lo tanto, una reducción de las cargas financieras para sus miembros, cuya posición comercial respecto de los productos de que se trata resultaría reforzada frente a la de los demás competidores.

    2. Bien es verdad que la producción de la campaña 1990/91 fue escasa y que el importe resultante de la retención de la ayuda a la producción que ha de abonarse a las organizaciones de productores y/o a sus uniones también fue reducido, es conveniente señalar que se trata de un mecanismo establecido por el Consejo en el contexto de la organización común de mercados. Por otra parte, cabe indicar que el Reglamento (CEE) no 2262/84 del Consejo (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 593/92 (9), redujo las actividades de control de las organizaciones de productores y de sus uniones, previendo la creación, por cada Estado miembro, de un organismo encargado de determinados controles y actividades en el contexto del régimen de ayuda a la producción.

    3. El hecho de que la referencia al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3061/84 se haya hecho por analogía no cambia en nada la apreciación. Efectivamente, la ayuda que se examina sigue siendo incompatible con el mercado común, porque el sistema contemplado en dicho Reglamento sólo permite conceder ayudas nacionales de esta tipo en las condiciones previstas en el mismo.

    Por otra parte, incluso si las autoridades italianas quieren hacer referencia a dicha disposición, conviene señalar que, en el contexto de la ayuda a la producción de aceite de oliva contemplada en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, el artículo 20 quinquies de ese mismo Reglamento establece que se retendrá un porcentaje del importe de la ayuda comunitaria a la producción para contribuir a la financiación de las actividades de las organizaciones de productores y de sus uniones.

    El Reglamento (CEE) no 1314/90 del Consejo (10) fija la retención para la campaña 1990/91 en un 1,5 % de la ayuda a la producción. Según los datos definitivos de la producción italiana comunicados por las autoridades de ese país, el importe resultante fue de 1,55 millones de ecus.

    El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3061/84 establece que los importes unitarios que han de abonarse a las uniones y organizaciones de productores se fijen en función de las previsiones del importe global resultante de la retención de la ayuda.

    El importe unitario fijado para las uniones se abona por cada miembro de las organizaciones de productores que las componen y el importe unitario fijado para las organizaciones de productores se abona por cada solicitud individual de ayuda a la producción que se haya presentado. Esos importes se fijan para cada Estado miembro productor de aceite de oliva.

    Para la campaña 1990/91, esos importes se fijaron mediante el Reglamento (CEE) no 1381/91 de la Comisión (11), por lo que respecta a Italia, el importe global resultante fue de 1,145 millones de ecus para las uniones y 0,452 millones de ecus para las organizaciones de productores con un saldo negativo de 0,047 millones de ecus respecto del importe de 1,55 millones de ecus que resulta de la retención (1,5 %) de la ayuda a la producción.

    El apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3061/84 establece que, cuando el saldo sea negativo, los Estados miembros podrán contribuir dentro de los límites del importe de dicho saldo. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa las autoridades italianas sólo habrían podido contribuir dentro del límite de 0,047 millones de ecus, mientras la ayuda nacional prevista se eleva a unos 3,6 millones de ecus.

    Cabe señalar que el propio apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3061/84 establece explícitamente que los Estados miembros podrán conceder importes distintos de los contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 de ese mismo artículo, pero, en cualquier caso, dentro del límite de dichos importes. Por lo tanto, los Estados miembros no pueden sobrepasar dichos importes.

    Habida cuenta de lo expuesto, los motivos invocados por las autoridades italianas no pueden tomarse en consideración.

    4. La afirmación según la cual las actividades de las organizaciones de que se trata no pueden producir efectos en el mercado tiene una respuesta análoga a la que contiene el punto 1.

    Por otra parte, cabe subrayar que los miembros de las organizaciones de productores y sus uniones destinatarias de la ayuda gozarían de una situación más favorable respecto de los operadores de los demás Estados miembros que no reciben la misma ayuda.

    Efectivamente, en caso de que se concediese la ayuda de que se trata, los miembros de dichas organizaciones no tendrían que soportar los gastos que, en caso contrario, tendrían que sufragar.

    V Durante la campaña 1990/91, la producción italiana de aceite de oliva fue de 148 000 toneladas y la de la Comunidad de 994 000 toneladas. Durante el mismo período, las importaciones de aceite de oliva en Italia procedentes de los demás Estados miembros alcanzaron las 299 000 toneladas, y las procedentes de terceros países las 105 700 toneladas. Las exportaciones de ese producto de Italia a los demás Estados miembros alcanzaron las 48 000 toneladas y las exportaciones a terceros países alcanzaron las 66 500 toneladas.

    En el mercado mundial, la Comunidad es el mayor productor de aceite de oliva y, al mismo tiempo, el mayor consumidor.

    En efecto, la producción mundial se eleva a 1 450 000 toneladas mientras que el consumo de la Comunidad es de 1 210 000 toneladas, y el consumo mundial de 1 683 000 toneladas. Es decir, que la mayor parte del comercio de ese producto se realiza en el interior de la Comunidad.

    Por consiguiente, una ventaja especial, como es la que nos ocupa, otorgada a los operadores de uno de los países productores más importantes como es Italia puede tener notables efectos en el mercado comunitario.

    VI 1. Los artículos 92, 93 y 94 del Tratado se aplican a la producción y al comercio del aceite de oliva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento no 136/66/CEE.

    La ayuda de que se trata ofrece una ventaja especial a las organizaciones de productores de aceite de oliva y a sus uniones, así como a sus miembros. Por consiguiente, falsea la competencia entre los beneficiarios y los demás operadores del mismo sector que no se beneficien de esta medida, tanto en Italia como en los demás Estados miembros.

    Dicha ayuda permite financiar actividades que podrían influir en el mercado. En efecto, los miembros de los organismos beneficiarios podrían utilizar esta ayuda para reducir los gastos generales relativos a las distintas actividades que ejercen, tales como la cosecha, el almacenamiento, la transformación y comercialización, reforzando así su posición comercial en Italia y en los demás Estados miembros. Tal ayuda permitiría aumentar la competitividad de los miembros de los organismos beneficiarios en los mercados de los demás Estados miembros y, por lo tanto, puede afectar a los intercambios entre Estados miembros.

    La ayuda responde a los criterios del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, que establece el principio de incompatibilidad con el mercado común de las ayudas que se ajustan a dichos criterios.

    2. Las excepciones a dicha incompatibilidad contempladas en el apartado 2 del artículo 92 no pueden evidentemente aplicarse a las ayudas de que se trata. Las excepciones contempladas en el apartado 3 de dicho artículo precisan que los objetivos deben perseguirse en interés de la Comunidad y no solamente en el de sectores específicos de la economía nacional. Esas excepciones deben interpretarse estrictamente al examinar cualquier programa de ayuda con finalidad regional o sectorial o cualquier caso individual de aplicación de regímenes de ayudas generales.

    Esas excepciones sólo pueden concederse en caso de que la Comisión pueda comprobar que la ayuda es necesaria para la consecución de uno de los objetivos a que se refieren tales disposiciones. Conceder el beneficio de dichas excepciones a las ayudas que no impliquen una contrapartida de ese tipo equivaldría a permitir que se perjudiquen los intercambios entre Estados miembros y que se produzcan distorsiones de la competencia, desprovistas de toda justificación desde el punto de vista del interés comunitario y, correlativamente, que se otorguen ventajas indebidas a los operadores de determinados Estados miembros.

    En el caso que nos ocupa, las condiciones de concesión de las ayudas no permiten comprobar la existencia de una contrapartida de ese tipo. En efecto, el Gobierno italiano no ha proporcionado, ni la Comisión ha hallado ningún motivo que permita afirmar que las ayudas de que se trata cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de una de las excepciones contempladas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

    No se trata de medidas destinadas a promover la realización de un proyecto importante de interés europeo común de conformidad con la letra d) del apartado 3 del artículo 92, dado que, debido a los efectos que pueden tener en los intercambios, tales ayudas son contrarias al interés común.

    Tampoco se trata de medidas tendentes a poner remedio a una grave perturbación en la economía del Estado miembro de que se trata, tal como lo establece esa misma disposición.

    Con respecto a las excepciones contempladas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 respecto a las ayudas destinadas a favorecer o a facilitar el desarrollo económico de las regiones, así como el de determinadas actividades conviene señalar que tal medida, por su carácter de ayuda al funcionamiento, no puede mejorar de forma duradera las condiciones en las que se hallan los beneficiarios de la misma, ya que, en el momento en que dejara de concederse, éstos se hallarían en la misma situación estructural que la que existía antes de la intervención estatal.

    Por consiguiente, tal ayuda no puede beneficiarse de ninguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 93 del Tratado.

    3. Además, hay que considerar que la ayuda se refiere a un producto sujeto a una organización común de mercados y que existen límites respecto de las competencias de los Estados miembros para intervenir en el funcionamiento de dicha organización, que comprende, en particular, un sistema de precios comunes y un régimen de ayudas a las organizaciones de productores, que por ello mismo son competencia exclusiva de la Comunidad.

    Las organizaciones comunes de mercado deben considerarse como sistemas completos y exhaustivos que excluyen toda competencia de los Estados miembros para adoptar medidas que puedan influir en el mercado del aceite de oliva o para conceder ayudas complementarias a las organizaciones de productores.

    La concesión de la ayuda contemplada en este caso no respeta las condiciones establecidas por la organización común de mercados de las materias grasas, que, en cuanto a esta medida, debe considerarse como unas normativa que sólo permite la concesión de la ayuda en las condiciones previstas.

    Por lo tanto, puede considerarse que la ayuda prevista infringe la normativa comunitaria.

    4. Incluso si en el caso que nos ocupa puediera preverse una excepción en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 92, el carácter de infracción que reviste tal medida de ayuda respecto de la organización común de mercados excluye la aplicación de tal excepción.

    5. Por lo tanto, la ayuda debe considerarse incompatible con el mercado común y no puede aplicarse.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La ayuda por un importe de 6 000 millones de liras a las organizaciones de productores de aceite de oliva y a sus uniones decidida por el CIPE (Comitato Interministeriale per la Programmazione Economica) con fecha de 4 de diciembre de 1990 y prevista en el programa nacional del AIMA, de 28 de octubre de 1991, es incompatible con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado con respecto a la parte que sobrepasa el límite máximo autorizado para Italia (para la campaña 1990/91) en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3061/84. Por lo tanto, la ayuda sólo puede concederse hasta un máximo de 0,047 millones de ecus (82 788 150 liras).

    Artículo 2

    Italia informará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma.

    Artículo 3

    El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

    Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1993.

    Por la Comisión

    René STEICHEN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

    (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1.

    (3) DO no C 164 de 1. 7. 1992, p. 2.

    (4) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.

    (5) DO no L 140 de 23. 5. 1992, p. 11.

    (6) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.

    (7) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1.

    (8) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 11.

    (9) DO no L 64 de 10. 3. 1992, p. 1.

    (10) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 5.

    (11) DO no L 130 de 25. 5. 1991, p. 67.

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