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Document 31992R3891

Reglamento (CEE) n° 3891/92 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 859/89 relativa a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno

DO L 391 de 31.12.1992, p. 57–63 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/09/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/3891/oj

31992R3891

Reglamento (CEE) n° 3891/92 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 859/89 relativa a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno

Diario Oficial n° L 391 de 31/12/1992 p. 0057 - 0063


REGLAMENTO (CEE) No 3891/92 DE LA COMISIÓN de 29 de diciembre de 1992 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 859/89 relativa a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 4 de su artículo 6 bis,

Considerando que, en el contexto de la reforma de la política agraria común, se ha modificado notablemente el régimen de intervención en el sector de la carne de vacuno; que los cambios que se establecen en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2066/92, por una parte, atañen al funcionamiento de las medidas clásicas de intervención correspondientes a los bovinos pesados y, por otra, incluyen la creación de un nuevo régimen facultativo de intervención de las canales ligeras procedentes de bovinos machos; que, en consecuencia, es conveniente adaptar a la nueva situación el Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión, de 29 de marzo de 1989, relativo a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 695/92 (4);

Considerando que, para simplificar las cosas, las medidas de intervención de las canales ligeras, en principio, deben gestionarse según las mismas normas y en el mismo contexto administrativo que las del régimen clásico; que, para tener en cuenta las particularidades del nuevo régimen y, en concreto, dado que una gran proporción de canales de peso comprendido entre 150 y 200 kilogramos no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1026/91 (6), es conveniente establecer algunas disposiciones específicas al respecto;

Considerando que, habida cuenta de la naturaleza de las canales ligeras, no es oportuno admitir su deshuesado por parte de los organismos de intervención de forma generalizada; que, por motivos sanitarios, es conveniente no obstante hacer una excepción en el caso del Reino Unido;

Considerando que, de acuerdo con los objetivos de la reforma, ha sido necesario revisar la lista de las calidades que pueden presentarse a intervención; que, una vez efectuada esta revisión, procede eliminar los productos de la categoría A pertenecientes al tipo de conformación O; que, para tener en cuenta los problemas específicos que se plantean en los Estados miembros en que predomina esta calidad, es conveniente efectuar esta eliminación de forma progresiva;

Considerando que la reducción del umbral desencadenante de la llamada « red de seguridad » a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 al 60 % del precio de intervención puede provocar una disminución especulativa de los precios del mercado en algunos Estados miembros; que, para desalentar este modo de especulación y evitar una bajada de este tipo, es adecuado modular los precios adjudicados en función de la evolución posterior de los precios de mercado efectivos en los casos en que el precio propuesto sea superior al precio de mercado aplicable; que, para simplificar las cosas, procede establecer los importes de aumento a que se refiere el apartado 5 del artículo 6 en forma de importes fijos pero de manera que sigan siendo diferentes según el régimen de intervención aplicable;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo impartido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 859/89 queda modificado como sigue:

1) El texto del título queda sustituido por el siguiente:

« Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión, de 29 de marzo de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación de las medidas generales y de las medidas particulares de intervención en el sector de la carne de vacuno ».

2) En el artículo 2:

a) el texto existente se convierte en el apartado 1;

b) se añade el siguiente apartado 2:

« 2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68, la apertura, suspensión o reapertura de las compras de intervención se decidirá según el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68. »

3) En el artículo 4:

a) el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

« 1. Podrán ser objeto de compras de intervención en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 los productos [ . . . ].

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a partir de la primera licitación de 1993 no se seguirán aceptando en intervención los productos procedentes de la categoría A clasificados como 02 y 03 con arreglo al modelo comunitario de clasificación.

No obstante, en los Estados miembros en los que estas clases hayan representado durante 1992 más del 60 % del total de sacrificios de animales machos de la especie bovina, la eliminación de dichas clases se realizará de manera gradual a lo largo de un período de cinco años civiles con arreglo al cuadro recogido en el Anexo VII. »;

b) se añade el siguiente apartado 4:

« 4. No obstante o dispuesto en el apartado anterior, en las compras de intervención a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68:

- no se aplicarán las disposiciones de las letras c), d) y e) del apartado 3, excepto aquellas correspondientes a la categoría;

- sólo podrán comprarse canales o medias canales que no presenten malformaciones o anomalías de peso en relación con la edad del animal sacrificado. »

4) El texto del párrafo 1 del artículo 5 se sustituye por el siguiente:

« Los organismos de intercención de los Estados miembros que, en razón de las entregas masivas de carne a la intervención acogidas a las disposiciones de los artículos 6 y 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68, no estén en condiciones de hacerse cargo sin demora de las carnes ofrecidas, quedan autorizados para limitar las compras a las cantidades de las que puedan hacerse cargo en su territorio o en una de sus regiones de intervención. »

5) En el artículo 6 se añade el siguiente apartado 1 bis:

« 1 bis. Los organismos de intervención almacenarán por separado, en lotes fácilmente identificables, los productos comprados en aplicación de los artículo 6 y 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68. Los respectivos productos serán objeto de una contabilidad independiente. »

6) En el artículo 1 del artículo 7 se suprimen las palabras « a las que se refiere el artículo 2 ».

7) En el artículo 9 se introducen las siguientes modificaciones:

a) se añade el siguiente párrafo al apartado 2:

« Las ofertas se presentarán de manera independiente según el tipo de licitación. »;

b) se añade el siguiente párrafo a la letra c) del apartado 3: « no obstante, en las compras de intervención que se efectúen con arreglo al artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68, el precio propuesto se indicará sin hacer referencia a la calidad del producto; »

c) el texto de la letra a) del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

« a) se refiere a una cantidad de al menos 10 toneladas para las licitaciones a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68, y de al menos 5 toneladas para aquéllas a que se refiere el artículo 6 bis de dicho Reglamento; ».

8) El texto del apartado 1 del artículo 11 queda sustituido por el siguiente:

« 1. De acuerdo con las ofertas recibidas para cada licitación y según el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, se fijará un precio máximo de compra por cada categoría; para las compras de intervención con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68, dicho precio máximo será el correspondiente a la calidad R3; si las circunstancias particulares lo exigen, se podrá fijar un precio diferente por Estados miembros o por regiones de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados. »

9) El texto del artículo 12 se sustituye por el siguiente:

« Artículo 12

1. Excepto en el caso de las licitaciones contempladas en el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68, no se tomarán en consideración las ofertas que sobrepasen el precio medio de mercado registrado en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro por calidad o grupo de calidades, convertido en la calidad R3 de acuerdo con las diferencias establecidas en el Anexo IV, y que se incrementará con un importe de 8 ecus por 100 kilogramos de peso en canal. No obstante, para aquellos Estados miembros o regiones de un Estado miembro que cumplan las condiciones contempladas en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68, el importe del incremento se reducirá a 5 ecus.

2. En cuanto a las licitaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 6 y en el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68, y no obstante lo dispuesto en el apartado precedente, la oferta se rechazará si el precio propuesto es superior al precio máximo contemplado en el artículo 11, válido para la licitación de que se trate.

3. Cuando el precio de compra adjudicado a un licitador en una licitación contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 sea superior al precio medio de mercado contemplado en el apartado 1, ese precio adjudicado se ajustará multiplicándolo por el coeficiente resultante de la aplicación de la fórmula A que figura en el Anexo VIII del presente Reglamento. No obstante, ese coeficiente no podrá:

- ser superior a la unidad,

- llevar a una disminución del precio adjudicado de un importe superior a la diferencia entre ese precio y el precio medio de mercado.

En la medida en que un Estado miembro disponga de datos fiables y de medios de control adecuados, podrá decidir si calcula el coeficiente corrector por licitador según la fórmula B que figura en el mismo Anexo.

4. Los derechos y obligaciones derivados de la licitación serán intransferibles. »

10) El texto del apartado 1 del artículo 18 queda sustituido por el siguiente:

« 1. Quedan autorizados a hacer deshuesar una parte o la totalidad de la carne comprada:

- dentro de las licitaciones contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68: todos los organismos de intervención,

- dentro de las licitaciones contempladas en el artículo 6 bis de dicho Reglamento: sólo el organismo de intervención el Reino Unido. »

11) En el artículo 27 se inserta el siguiente apartado 4 bis:

« 4 bis. Las comunicaciones a que se refiere el presente artículo relativas a las compras de intervención en el sentido de los artículos 6 y 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68 se realizarán de manera independiente. »

12) El Anexo II se sustituye por el Anexo II recogido en el Anexo I del presente Reglamento.

13) Se añade el Anexo VII recogido en el Anexo II del presente Rglamento.

14) Se añade el Anexo VIII recogido en el Anexo III del presente Rglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

Será aplicable a partir del 12 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49. (3) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5. (4) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 42. (5) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3. (6) DO no L 106 de 26. 4. 1991, p. 2.

ANEXO I

« ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ÉÉ - ANNEX II - ANNEXE II -

ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Productos elegibles para la intervención

Produkterne, der er kvalificeret til intervention

Interventionsfaehige Erzeugnisse

Ðñïúueíôá aaðéëÝîéìá ãéá ôçí ðáñÝìâáóç

Products eligible for intervention

Produits éligibles à l'intervention

Prodotti ammissibili all'intervento

Produkten die in aanmerking komen voor interventie

Produtos elegíveis para a intervençao

BELGIQUE/BELGIË

- Carcasses, demi-carcasses:

- Hele dieren, halve dieren:

- Catégorie A classe U2 / Categorie A klasse U2

- Catégorie A classe U3 / Categorie A klasse U3

- Catégorie A classe R2 / Categorie A klasse R2

- Catégorie A classe R3 / Categorie A klasse R3

DANMARK

Hele og halve kroppe:

- Kategori A, klasse R2

- Kategori A, klasse R3

- Kategori A, klasse O2

- Kategori A, klasse O3

- Kategori C, klasse R3

- Kategori C, klasse O3

DEUTSCHLAND

Ganze oder halbe Tierkoerper:

- Kategorie A, Klasse U2

- Kategorie A, Klasse U3

- Kategorie A, Klasse R2

- Kategorie A, Klasse R3

- Kategorie C, Klasse R3

- Kategorie C, Klasse R4

- Kategorie C, Klasse O3

AAËËÁAEÁ

Ïëueêëçñá Þ ìéóUE óoeUEãéá

- Êáôçãïñssá Á, êëUEóç R2

- Êáôçãïñssá Á, êëUEóç R3

ESPAÑA

Canales o semicanales:

- Categoría A, clase U2

- Categoría A, clase U3

- Categoría A, clase R2

- Categoría A, clase R3

FRANCE

Carcasses, demi-carcasses:

- Catégorie A classe U2

- Catégorie A classe U3

- Catégorie A classe R2

- Catégorie A classe R3

- Catégorie C classe U2

- Catégorie C classe U3

- Catégorie C classe U4

- Catégorie C classe R3

- Catégorie C classe R4

- Catégorie C classe O3

IRELAND

Carcases, half-carcases:

- Category C class U3

- Category C class U4

- Category C class R3

- Category C class R4

- Category C class O3

ITALIA

Carcasse e mezzene:

- Categoria A classe U2

- Categoria A classe U3

- Categoria A classe R2

- Categoria A classe R3

LUXEMBOURG

Carcasses, demi-carcasses:

- Catégorie A classe R2

- Catégorie C classe R3

- Catégorie C classe O3

NEDERLAND

Hele dieren, halve dieren:

- Categorie A klasse R2

- Categorie A klasse R3

UNITED KINGDOM

A. Great Britain

Carcases, half-carcases:

- Category C class U3

- Category C class U4

- Category C class R3

- Category C class R4

B. Northern Ireland

Carcases, half-carcases:

- Category C class U3

- Category C class U4

- Category C class R3

- Category C class R4 »

ANEXO II

« ANEXO VII

Cantidades máximas de productos de las calidades 02 y 03 de la categoría A que pueden ser compradas por la intervención en los Estados miembros a que se refiere el apartado 2 del apartado 1 del artículo 4

(en miles de toneladas)

Año Cantidades 1993 25,5 1994 20,0 1995 13,5 1996 6,0 1997 2,5 »

ANEXO III

« ANEXO VIII

Cálculo de los coeficientes de corrección a que se refiere el apartado 3 del artículo 12

Fórmula A

coeficiente n = a

b

donde

a = media de los precios medios de mercado registrados en el Estado miembro o en la región del Estado miembro de que se trate durante las (dos) (tres) semanas siguientes a la decisión de licitación;

b = precio medio de mercado registrado en el Estado miembro o en la región del Estado miembro de que se trate, contemplado en el apartado 1 del artículo 12 y aplicable a la licitación de que se trate.

Fórmula B

coeficiente n' = a'

b'

donde

a' = media de los precios de compra pagados por el licitador por los animales de la misma calidad y de la misma categoría que los que se consideren para el cálculo del precio medio de mercado durante las (dos) (tres) semanes siguientes a la decisión de licitación;

b' = media de los precios de compra pagados por el licitador por los animales que se consideren para el cálculo del precio medio de mercado durante las dos semanas que se tomen en consideración para la comprobación del precio medio de mercado aplicable a la licitación en cuestión. »

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