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Document 31992R3770

    Reglamento (CEE) n° 3770/92 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación previsto en el Reglamento (CEE) n° 3394/92 del Consejo a los delgados congelados de la especie bovina

    DO L 383 de 29.12.1992, p. 30–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/3770/oj

    31992R3770

    Reglamento (CEE) n° 3770/92 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación previsto en el Reglamento (CEE) n° 3394/92 del Consejo a los delgados congelados de la especie bovina

    Diario Oficial n° L 383 de 29/12/1992 p. 0030 - 0035


    REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3770/92 DE LA COMISIÓN

    de 22 de diciembre de 1992

    por el que se establecen las diposiciones de aplicación del régimen de importación previsto en el Reglamento (CEE) n° 3394/92 del Consejo a los delgados congelados de la especie bovina

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 3394/92 del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario para los delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 (1993) (1) y, en particular, su artículo 2,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2066/92 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2101/92 (5), determina las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas; que el Reglamento (CEE) n° 2377/80 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 815/91 (7), establece las disposiciones especiales del régimen de certificados de importación en el sector de la carne de vacuno;

    Considerando que es necesario adoptar las disposiciones de aplicación de ese régimen establecido por el Reglamento (CEE) n° 3394/92;

    Considerando que, para distribuir dicho contingente, resulta necesario tener en cuenta los intercambios comerciales existentes para ese producto; que, por una parte, se han registrado intercambios comerciales con Argentina y, por otra, con otros terceros países y que, por lo tanto, es conveniente establecer un contingente para Argentina y otro para los demás terceros países;

    Considerando que conviene que Argentina expida para dichos productos certificados de autenticidad que garanticen su origen; que es necesario definir el modelo de dichos certificados y establecer las disposiciones de su utilización;

    Considerando que el certificado de autenticidad debe ser expedido por un organismo emisor situado en Argentina; que dicho organismo debe presentar todas las garantías necesarias al buen funcionamiento del régimen en cuestión;

    Considerando que para los demás países conviene administrar el contingente sólo en base a los certificados de importación comunitarios, estableciendo al mismo tiempo excepciones, en algunos aspectos particulares, a las disposiciones aplicables en la materia;

    Considerando que es conveniente establecer la transmisión, por parte de los Estados miembros, de las informaciones relativas a las importaciones de que se trate;

    Considerando que, con vistas a una buena gestión de la importación de la carne, es conveniente disponer que los certificados no sean transmisibles;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El contingente arancelario de delgados congelados contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3394/92 se repartirá del modo siguiente:

    a) 700 toneladas originarias y procedentes de Argentina;

    b) 800 toneladas originarias y procedentes de otros terceros países.

    2. En este contingente sólo podrán importarse delgados enteros.

    Artículo 2

    1. La concesión del tipo reducido del derecho arancelario común del 4 % y la suspensión total de la exacción reguladora de importación de la carne originaria y procedente de Argentina estarán subordinadas a la presentación, en el momento de despacho a libre práctica, de un certificado de autenticidad.

    2. El certificado de autenticidad se extenderá, en un original y al menos una copia, en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I.

    El formato de ese formulario será de aproximadamente 210 × 297 milímetros. El papel que deberá utilizarse pesará al menos 40 gramos por metro cuadrado.

    3. Los formularios se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; por otra parte, podrán imprimirse y rellenarse en la lengua oficial de Argentina.

    4. Cada certificado de autencidad se individualizará mediante un número de expedición asignado por el organismo emisor contemplado en el artículo 3. Las copias llevarán el mismo número de expedición que su original.

    Artículo 3

    1. El certificado de autenticidad sólo será válido si está debidamente rellenado y visado, con arreglo a las indicaciones que figuran en el Anexo I, por uno de los organismos emisores que figuran en la lista del Anexo II.

    2. El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión, lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.

    El sello podrá sustituirse, en el original del certificado de autenticidad y en sus copias, por un sello impreso.

    Artículo 4

    1. Un organismo emisor de los que figuran en la lista del Anexo II deberá:

    a) ser reconocido como tal por Argentina;

    b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;

    c) comprometerse a proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de los mismos, cualquier información útil que permita evaluar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

    2. La lista será revisada por la Comisión cuando el organismo emisor deje de ser conocido por no cumplir alguna de las obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo emisor.

    Artículo 5

    1. El certificado de autenticidad será válido durante tres meses a partir de la fecha de su expedición.

    No obstante, el certificado no podrá presentarse después del 31 de diciembre del año de su expedición.

    2. El original de ese certificado se presentará, con una copia, a las autoridades aduaneras en el momento del despacho a libre práctica del producto al que se refiera.

    3. La copia del certificado de autenticidad será visada y enviada por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que el producto sea despachado a libre práctica a las autoridades designadas por ese Estado miembro para efectuar la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 7.

    Artículo 6

    1. Para los productos originarios y procedentes de otros países distintos de Argentina, la exacción reguladora por importación se suspenderá totalmente y el derecho arancelario común aplicable se fijará en un 4 %.

    2. Para beneficiarse del régimen de importación contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1:

    a) el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, ejerza desde al menos doce meses una actividad en el comercio de carne de vacuno entre Estados miembros o con terceros países y que esté inscrita en el registro público de algún Estado miembro;

    b) la(s) solicitud(es) de certificado presentada(s) por un mismo interesado deberá(n) referirse a una cantidad global correspondiente como mínimo a 5 toneladas de carne, en peso del producto, y como máximo a la cantidad disponible para el citado régimen;

    c) la solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla 8, la indicación del país de origen;

    d) la solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

    - Músculos del diafragma y delgados [Reglamento (CEE) n° 3770/92]

    - Mellemgulv [forordning (EOEF) nr. 3770/92]

    - Saumfleisch [Verordnung (EWG) Nr. 3770/92]

    - AEéUEoeñáãìá [êáíïíéóìueò (AAÏÊ) áñéè. 3770/92]

    - Thin skirt [Regulation (EEC) No 3770/92]

    - Hampe [règlement (CEE) n° 3770/92]

    - Pezzi detti « hampes » [regolamento (CEE) n. 3770/92]

    - Omloop [Verordening (EEG) nr. 3770/92]

    - Diafragma [Regulamento (CEE) n° 3770/92].

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la exacción reguladora establecida con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 805/68 y el derecho arancelario común del 20 % se percibirá por todas las cantidades que sobrepasen las indicadas en el certificado de importación.

    El certificado incluirá, en la casilla 24, una de las siguientes indicaciones:

    - Exacción reguladora suspendida para . . . (cantidad para la cual se ha expedido el certificado) kg

    - Importafgift suspenderet for . . . (den maengde, som licensen er udstedt for) kg

    - Aussetzung der Abschoepfung fuer . . . (Menge, fuer die die Lizenz erteilt wurde) kg

    - Ç aaéóoeïñUE Ý÷aaé áíáóôáëaass ãéá . . . kg (ðïóueôçôá ãéá ôçí ïðïssá aaêaeueèçêaa ôï ðéóôïðïéçôéêue)

    - Levy suspended for . . . (quantity for which the licence or certificate was issued) kg

    - Prélèvement suspendu pour . . . (quantité pour laquelle le certificat a été délivré) kg

    - Prelievo sospeso per . . . (quantità per la quale è stato rilasciato il titolo) kg

    - Heffing geschorst voor . . . (hoeveelheid waarvoor het certificaat is afgegeven) kg

    - Direito nivelador suspenso para . . . (quantidade para a qual o certificado foi emitido) kg.

    Artículo 7

    1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para cada período de diez días, a más tardar quince días después del período considerado, las cantidades de los productos despachados a libre práctica y contemplados en el artículo 1, desglosados por países de origen y por código de la nomenclatura combinada.

    La comunicación mencionará también el año de expedición del certificado de autenticidad.

    2. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por período de diez días un período comprendido entre:

    - el 1 y el 10 del mes,

    - el 11 y el 20 del mes,

    - el 21 y el último día del mes.

    Artículo 8

    1. Las solicitudes contempladas en el artículo 6 sólo podrán presentarse hasta el 22 de enero de 1993 ante las autoridades competentes.

    2. Esas solicitudes sólo serán admisibles en la medida en que el solicitante declare, por escrito, que no ha presentado y que se compromete a no presentar ninguna solicitud referida al mismo régimen especial en otros Estados miembros distintos de aquel en que se haya presentado la solicitud; en caso de presentación por el mismo interesado de solicitudes relativas al mismo régimen especial en dos o varios Estados miembros, todas las solicitudes serán rechazadas.

    Todas las solicitudes presentadas por un mismo interesado se considerarán como una solicitud única.

    3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 12 de febrero de 1993, la cantidad global correspondiente a las solicitudes.

    En la comunicación se incluirá la lista de los solicitantes y los países de origen indicados. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex, cursado el día indicado, antes de las 16 horas.

    4. La Comisión decidirá, a la mayor brevedad posible, en qué medida podrá darse curso a las solicitudes. En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado los certificados superen las cantidades disponibles, la Comisión determinará el porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

    5. Tras la decisión de aceptación de las solicitudes por la Comisión, los certificados se expedirán a la mayor brevedad posible.

    Artículo 9

    1. No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2377/80 y 3719/88 serán aplicables.

    2. Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento:

    a) la garantía relativa a los certificados de importación queda fijada en 10 ecus por 100 kilogramos de peso neto;

    b) la validez expira el 31 de diciembre de 1993;

    c) los certificados no serán transmisibles.

    Artículo 10

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992. Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Rellénese con máquina de escribir, o bien a mano en caracteres de imprenta.

    ANEXO II

    LISTA DE LOS ORGANISMOS DE LOS PAÍSES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EMITIR LOS CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD

    SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

    para los delgados originarios de Argentina y contemplados en la letra a) del artículo 1.

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