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Document 31992R3213
Commission Regulation (EEC) No 3213/92 of 4 November 1992 fixing the intervention thresholds for oranges, mandarins, satsumas and clementines for the 1992/93 marketing year
Reglamento (CEE) n° 3213/92 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1992, que fija los umbrales de intervención de las naranjas, mandarinas, satsumas y clementinas para la campaña 1992/93
Reglamento (CEE) n° 3213/92 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1992, que fija los umbrales de intervención de las naranjas, mandarinas, satsumas y clementinas para la campaña 1992/93
DO L 320 de 5.11.1992, p. 13–13
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 15/07/1993
Reglamento (CEE) n° 3213/92 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1992, que fija los umbrales de intervención de las naranjas, mandarinas, satsumas y clementinas para la campaña 1992/93
Diario Oficial n° L 320 de 05/11/1992 p. 0013 - 0013
REGLAMENTO (CEE) No 3213/92 DE LA COMISIÓN de 4 de noviembre de 1992 que fija los umbrales de intervención de las naranjas, mandarinas, satsumas y clementinas para la campaña 1992/93 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1754/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 16 bis y el apartado 4 de su artículo 16 ter, Visto el Reglamento (CEE) no 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen, en relación con los melocotones, limones y naranjas, las normas de aplicación del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/91 (4), y, en particular, en el apartado 3 de su artículo 1, Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2240/88, el umbral de intervención de las naranjas, a partir de la campaña de 1991/92, es igual al 10 % de la producción para las que se dispone de datos; que, no obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1123/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2601/69 en lo que se refiere al régimen de ayudas a la transformación y a las normas de aplicación de los umbrales de intervención de determinados cítricos (5), el umbral de intervención de las naranjas calculado de este modo debe incrementarse con una cantidad igual a la media de las cantidades de naranjas por las que se haya pagado una compensación financiera durante las campañas de 1984/85 a 1988/89, ambas inclusive, de acuerdo con el mencionado Reglamento (CEE) no 2601/69; Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72, los umbrales de intervención de las mandarinas, satsumas y clementinas serán iguales, a partir de la campaña de 1991/92, al 10 % de la producción media destinada al consumo en estado fresco de las últimas campañas para las que se dispone de datos; que, no obstante, de acuerdo con el artículo 3 del mencionado Reglamento (CEE) no 1123/89, las cantidades de mandarinas, satsumas y clementinas entregadas para la transformación en el marco del Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89 (7), serán asimiladas a una producción destinada al consumo en estado fresco por lo que se refiere a la fijación de umbrales de intervención de dichos productos; Considerando que, en aplicación de las mencionadas disposiciones, es conveniente fijar los umbrales de intervención de los productos a los que hace referencia para la campaña 1992/93; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los umbrales de intervención de las naranjas, mandarinas, satsumas y clementinas para la campaña 1992/93 quedan fijados del siguiente modo: - naranjas 1 179 400 toneladas, - mandarinas 33 900 toneladas, - satsumas 35 800 toneladas, - clementinas 112 900 toneladas. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23. (3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 9. (4) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8. (5) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 25. (6) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21. (7) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6.