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Document 31992R1841
Commission Regulation (EEC) No 1841/92 of 6 July 1992 fixing, for the 1992/93 marketing year, the threshold prices for rice
Reglamento (CEE) n° 1841/92 de la Comisión, de 6 de julio de 1992, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1992/93, los precios de umbral en el sector del arroz
Reglamento (CEE) n° 1841/92 de la Comisión, de 6 de julio de 1992, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1992/93, los precios de umbral en el sector del arroz
DO L 187 de 7.7.1992, p. 30–31
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1993
Reglamento (CEE) n° 1841/92 de la Comisión, de 6 de julio de 1992, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1992/93, los precios de umbral en el sector del arroz
Diario Oficial n° L 187 de 07/07/1992 p. 0030 - 0031
REGLAMENTO (CEE) No<?%> 1841/92 DE LA COMISIÓN de 6 de julio de 1992 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1992/93, los precios de umbral en el sector del arroz LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, que establece la organización común del mercado del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 674/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 14 y el apartado 4 de su arículo 15, Considerando que, en conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1418/76, el precio de umbral del arroz descascarillado calculado para Rotterdam debe fijarse de manera que, en el mercado de Duitsburg, el precio de venta del arroz descascarillado importado corresponda al precio indicativo; que el objetivo se alcanza cuando se deducen del precio indicativo los elementos contemplados en el segundo párrafo del apartado 2 del citado artículo; Considerando que, en aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1418/76, los precios de umbral del arroz elaborado se calculan ajustando el precio de umbral del arroz descascarillado, teniendo en cuenta los aumentos mensuales a que está sometido en función de los coeficientes de conversión, de los gastos de elaboración y del valor de los subproductos y aumentando los importes obtenidos con un importe para la protección de la industria; Considerando que el importe para la protección de la industria ha sido fijado por el Reglamento (CEE) n° 1263/78 del Consejo (3); que los elementos utilizados para el ajuste del precio de umbral de arroz elaborado han sido fijados por el Reglamento n° 467/67/CEE de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2325/88 (5); Considerando que, en conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1418/76, el precio de umbral de las partidas de arroz debe fijarse en un importe comprendido entre el 130 y el 140 % del precio de umbral del maíz en vigor durante el primer mes de la campaña; que, con objeto de que las importaciones de partidas de arroz no constituyan un freno a la comercialización normal de la producción comunitaria en el conjunto del mercado de la Comunidad, es conveniente fijar el precio de umbral de las partidas de arroz en el 140 % del precio de umbral del maíz; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los precios de umbral del arroz descascarillado, del arroz elaborado de granos redondos y del arroz elaborado de granos largos quedan fijados, expresados en ecus por tonelada, en: (ecus/tonelada) >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 El precio de umbral de las partidas de arroz queda fijado en 281,91 ecus por tonelada. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión