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Document 31992R0729
Council Regulation (EEC) No 729/92 of 16 March 1992 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain thermal paper originating in Japan and definitively collecting the provisional anti-dumping duty
Reglamento (CEE) nº 729/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel termosensible originario de Japón y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional
Reglamento (CEE) nº 729/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel termosensible originario de Japón y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional
DO L 81 de 26.3.1992, p. 1–4
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 28/03/1997
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 31992R0729R(01) | ||||
Corrected by | 31992R0729R(02) | ||||
Modified by | 31993R2519 | sustitución | artículo 1.3 | 01/04/1993 |
Reglamento (CEE) nº 729/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel termosensible originario de Japón y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional
Diario Oficial n° L 081 de 26/03/1992 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 19 p. 0165
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 19 p. 0165
REGLAMENTO (CEE) No 729/92 DEL CONSEJO de 16 de marzo de 1992 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel termosensible originario de Japón y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12, Vista la propuesta presentada por la Comisión tras consultar al Comité consultivo, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento mencionado, Considerando lo que sigue: A. Medidas provisionales (1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 2805/91 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinado papel termosensible originario de Japón, de los códigos NC ex 3703 90 90 (código Taric: 3703 90 90 * 10) y ex 4810 11 90 (código Taric: 4810 11 90 * 10). Mediante el Reglamento (CEE) no 103/92 del Consejo (3), el derecho se prorrogó por un período no superior a dos meses. B. Procedimiento subsiguiente (2) Una vez establecido el derecho antidumping provisional, las partes interesadas que solicitaron ser oídas fueron recibidas por la Comisión. Tuvieron ocasión, asimismo, de formular sus puntos de vista por escrito. (3) Se informó por escrito a las distintas partes de los hechos y consideraciones fundamentales que justificaban la recomendación de establecer derechos definitivos, así como de percibir definitivamente aquellos importes recaudados mediante un derecho provisional. Una vez informadas, se dio a las partes un plazo para efectuar reclamaciones. (4) Los comentarios orales y escritos presentados por las partes fueron analizados y, dado el caso, se modificaron las conclusiones de la Comisión a fin de tenerlos en cuenta. C. Producto (5) A raíz de las observaciones efectuadas por las administraciones aduaneras de determinados Estados miembros y relativas a problemas en el despacho de aduana de las importaciones, la Comisión revisó la descripción del producto que figura en el considerando 8 del Reglamento (CEE) no 2805/91. Se consideró que la expresión « papel termosensible destinado a máquinas que imprimen facsímiles » era inadecuada y debía sustituirse por el término « papel para telefax ». El Consejo, en consecuencia, comparte el punto de vista de la Comisión. (6) Uno de los productores japoneses reiteró los argumentos que había presentado antes de que se establecieran los derechos provisionales, aduciendo que los rollos gigantes son diferentes de las bobinas de papel para telefax y que sus exportaciones de bobinas no causaban ningún perjuicio a la industria comunitaria del sector. El Consejo, no obstante, comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que el papel para telefax, tanto en forma de rollos gigantes como de bobinas, constituye un único producto y respalda las conclusiones de los considerandos 10 a 12 del Reglamento (CEE) no 2805/91. (7) En el transcurso de la investigación realizada por la Comisión, se descubrió que, además de los códigos de la nomenclatura combinada señalados en el anuncio de apertura del procedimiento (4), se estaban utilizando otros códigos para las importaciones en la Comunidad del producto considerado. En consecuencia, los servicios de la Comisión publicaron un anuncio (5) en el que se informaba a las partes afectadas acerca de una inclusión de estos otros códigos en el procedimiento. Las partes interesadas no reaccionaron ante este anuncio. Además, como consecuencia de las discusiones entabladas tras la apertura del procedimiento en el Consejo de cooperación aduanera sobre cuál debía ser la clasificación correcta del papel para telefax, el Consejo de las Comunidades Europeas respaldó el punto de vista de la Comisión según el cual las medidas debían aplicarse también a todos los códigos de la nomenclatura combinada bajo los cuales puede importarse el producto considerado con arreglo a la legislación aduanera vigente. Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la información que posee y que ha verificado constituye una base válida para el establecimiento de los márgenes de dumping, la evaluación del perjuicio y el cálculo de los derechos apropiados para el producto clasificado en los códigos correspondientes de la nomenclatura combinada. D. Dumping (8) Partiendo de su propio beneficio neto global, una de las compañías japonesas adujo que el margen de beneficios razonable del 18 % sobre los costes de producción utilizado para calcular el valor normal era demasiado elevado. El margen de beneficios en las ventas rentables de esta compañía, calculado de acuerdo con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 de la sección B del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, demostró ser inferior al margen del 18 % utilizado. En consecuencia, debe reducirse el porcentaje de beneficio utilizado para calcular el valor normal en el caso de esta compañía. En cuanto a las empresas restantes, la Comisión considera que, dada la rentabilidad de sus ventas durante el período de investigación, el 18 % constituye un margen de beneficios razonable para calcular el valor normal y confirmar las conclusiones a las que ha llegado en los considerandos 13 a 23 del Reglamento (CEE) no 2805/91. No se ha recibido ninguna información complementaria, por lo que el Consejo confirma que los márgenes de dumping medios ponderados definitivos, expresados como porcentaje del valor cif para cada una de las compañías afectadas, son los siguientes: Jujo Paper Co. Ltd, Tokyo: 0,0 % Kanzaki Paper Manufacturing Co. Ltd, Tokyo: 10,3 % Mitsubishi Paper Mills Ltd, Tokyo: 15,5 % Tomoegawa Paper Co. Ltd, Tokyo: 24,8 %. El Consejo respalda las conclusiones de la Comisión sobre el margen de dumping del 55,3 %, calculado con vistas a establecer el derecho residual. E. Perjuicio y causa del perjuicio (9) Tras la publicación del Reglamento (CEE) no 2805/91, no se presentaron a la Comisión nuevos elementos en relación con el perjuicio. En consecuencia, el Consejo respalda las conclusiones expuestas en el considerando 37 del Reglamento (CEE) no 2805/91. (10) Por lo que respecta a la causa del perjuicio, uno de los productores japoneses alegó que el efecto de sus ventas en la Comunidad debía examinarse por separado y no podía considerarse como causante de perjuicio, debido al escaso volumen de sus exportaciones. (11) La Comisión, de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de Justicia, considera que las autoridades comunitarias deben examinar el efecto en la industria comunitaria del sector de todas las importaciones objeto de dumping de manera global, aunque el volumen de exportaciones de una compañía concreta sea relativamente escaso. En consecuencia, el Consejo respalda el punto de vista de la Comisión según el cual, a la hora de determinar el perjuicio causado, las exportaciones de esta compañía deben tratarse separadamente, en relación con las de las demás compañías japonesas. F. Interés comunitario (12) No se presentaron nuevos argumentos relativos al interés comunitario. En consecuencia, el Consejo respalda las conclusiones de la Comisión, expuestas en la sección F del Reglamento (CEE) no 2805/91, y considera que a la Comunidad le interesa establecer derechos antidumping para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping originarias de Japón. G. Derecho (13) En cuanto al cálculo necesario para determinar el derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria del sector, la Comisión considera que debe suprimirse la diferencia entre el precio real de venta en la Comunidad del producto japonés y un precio de venta que permita a la industria comunitaria lograr un margen de beneficios del 18 %. (14) Por las razones ya expuestas en el considerando 46 del Reglamento (CEE) no 2805/91, un margen de beneficio del 18 % constituye el mínimo necesario para posibilitar inversiones adicionales en infraestructura industrial y en investigación y desarrollo. Si se tiene en cuenta la evolución acelerada que caracteriza a la industria comunitaria del sector y la necesidad de adaptar continuamente el tipo de papel a los nuevos soportes físicos, la Comisión considera que, sin este margen de beneficios, se acentuará el deterioro de la situación de la industria comunitaria y no se eliminará el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. (15) Por consiguiente, el Consejo respalda las conclusiones de la Comisión relativas al perjuicio máximo establecidas en el Reglamento (CEE) no 2805/91. No obstante, puesto que las cifras calculadas para la corrección del perjuicio en el caso de las compañías que cooperaran en la investigación son mayores que los márgenes de dumping establecidos, serán estos últimos los que se tomarán como base a la hora de aplicar el derecho. En cuanto al derecho residual, la cifra calculada para la corrección del perjuicio era inferior al margen de dumping, con lo cual se tendrá en cuenta la primera. (16) Basándose en los cálculos del dumping y del perjuicio descritos en el Reglamento (CEE) no 2805/91 y en los argumentos presentados después de su publicación, el Consejo ha llegado a la conclusión de que deben imponerse derechos para eliminar el dumping practicado por las siguientes compañías: Kanzaki Paper Manufacturing Co. Ltd, Mitsubishi Paper Mills Ltd y Tomoegawa Paper Co. Ltd. No se aplicará ningún derecho en el caso de Jujo Paper Co. Ltd, cuyas exportaciones no se han realizado a precios de dumping. (17) Por lo que respecta a las demás compañías, el Consejo, por las razones expuestas en el considerando 49 del Reglamento (CEE) no 2805/91, confirma que, tal como se ha previsto en la letra b del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el derecho que se va a imponer a estas compañías deberá basarse en los datos disponibles. (18) La Comisión ha observado un descenso continuo en los precios de las importaciones. En consecuencia, considera que un derecho antidumping ad valorem no basta para eliminar el perjuicio causado a la industria comunitaria del sector. El Consejo está de acuerdo con lo anterior y considera que sería más apropiado establecer un derecho específico, calculado y aplicado basándose en el peso. (19) En consecuencia, el importe del derecho antidumping para el producto considerado será de 1 275,15 ecus por tonelada (peso neto), salvo en el caso de las siguientes compañías: Kanzaki Paper Manufacturing Co. Ltd: 211,55 ecus por tonelada (peso neto) Mitsubishi Paper Mills Ltd: 395,00 ecus por tonelada (peso neto) Tomoegawa Paper Co. Ltd: 563,75 ecus por tonelada (peso neto). No se aplicará ningún derecho antidumping a los productos fabricados por Jujo Paper Co. Ltd. H. Compromiso (20) Uno de los productores japoneses, Tomoegawa Paper Co. Ltd, ha ofrecido un compromiso que se considera aceptable. Consiste en aumentar el precio de los productos considerados hasta que se elimine el dumping establecido por la Comisión. Tras consultar a los Estados miembros se aceptó el compromiso mediante la Decisión 92/177/CEE de la Comisión (6). I. Percepción de los derechos provisionales (21) En vista de la importancia de los márgenes de dumping establecidos y del perjuicio causado a la industria comunitaria del sector, el Consejo considera necesario que las cantidades garantizadas por todas las compañías a través del derecho antidumping provisional se recauden definitivamente a través del derecho antidumping definitivo, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de papel para telefax originario de Japón de los códigos NC: ex 3703 10 00 (código Taric 3703 10 00 * 10), ex 3703 90 90 (código Taric 3703 90 90 * 10), ex 4809 90 00 (código Taric 4809 90 00 * 10), ex 4810 11 90 (código Taric 4810 11 90 * 10), ex 4811 90 10 (código Taric 4811 90 10 * 10), ex 4811 90 90 (código Taric 4811 90 90 * 10), ex 4823 59 10 (código Taric 4823 59 10 * 10), ex 4823 59 90 (código Taric 4823 59 90 * 10). 2. El importe del derecho antidumping para el producto especificado en el apartado 1 será de 1 275,15 ecus por tonelada de peso neto (código adicional Taric 8602), excepto en el caso de las siguientes compañías, que deberán pagar el derecho antidumping que figura a continuación: Kanzaki Paper Manufacturing Co. Ltd, Tokio (código adicional Taric 8598): 211,55 ecus por tonelada (peso neto) Mitsubishi Paper Mills Ltd, Tokio (código adicional Taric 8599): 395,00 ecus por tonelada (peso neto). 3. No se aplicará ningún derecho antidumping a los productos fabricados por Jujo Paper Co. Ltd, Tokio, (código adicional Taric 8601) o Tomoegawa Paper Co. Ltd, Tokio (código adicional Taric 8600). 4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2 Los importes garantizados a través del derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento (CEE) no 2805/91 se percibirán definitivamente hasta alcanzar dicho importe y el de los derechos definitivos que figuran en el apartado 2 del artículo 1. La diferencia entre ambos importes se liberará. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por el Consejo El Presidente Jorge BRAGA DE MACEDO (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 270 de 26. 9. 1991, p. 15. (3) DO no L 11 de 17. 1. 1992, p. 33. (4) DO no C 16 de 24. 1. 1991, p. 3. (5) DO no C 334 de 28. 12. 1991, p. 7. (6) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.