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Document 31992D0590

    92/590/CEE: Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativa a un programa de orientación plurianual de la flota pesquera de los Países Bajos para el período de 1993 a 1996, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

    DO L 401 de 31.12.1992, p. 15–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1996

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1992/590/oj

    31992D0590

    92/590/CEE: Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativa a un programa de orientación plurianual de la flota pesquera de los Países Bajos para el período de 1993 a 1996, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 401 de 31/12/1992 p. 0015 - 0020


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1992 relativa a un programa de orientación plurianual de la flota pesquera de Francia para el período de 1993 a 1996, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 4028/86 del Consejo (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (92/590/CEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3946/92 (2),

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (3) y, en particular, el apartado d) de su artículo 2, preconiza la limitación del esfuerzo pesquero como una de las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objetivos propuestos;

    Considerando la Resolución del Parlamento Europeo relativa al Informe 1991 de la Comisión sobre la política pesquera común (4) y, en particular, la parte dedicada al ajuste estructural de la flota mediante la aprobación de una nueva generación de programas de orientación plurianuales (POP) encaminados a lograr una reducción de capacidades diferenciada por regiones y pesquerías;

    Considerando que el Consejo, en su reunión de 3 de abril de 1992, llegó a la conclusión de que, para asegurar la perennidad de la pesca, la futura política pesquera común debe fijarse por objetivo restablecer el equilibrio entre los recursos y el esfuerzo pesquero, incluyendo en él la capacidad de pesca, y apoyar la gestión equilibrada y racional de los recursos;

    Considerando que el Comité Económico y Social, en su dictamen sobre el Informe 1991 emitido en su sesión de 27 de mayo de 1992, estima que los POP constituyen un medio fundamental de adecuar las capacidades pesqueras a los recursos explotables y que es necesario proceder a un esfuerzo de reducción diferenciada de la flota comunitaria;

    Considerando que el Gobierno neerlandés comunicó a la Comisión, con fecha de 30 de abril de 1991, un programa de orientación plurianual de su flota pesquera para el período de 1992 a 1996, en adelante denominado «el programa», de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4028/86; que, con posterioridad, transmitió información adicional sobre ese programa;

    Considerando que conviene determinar si el programa se ajusta a las condiciones fijadas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 4028/86 y puede servir de marco para las intervenciones financieras comunitarias y nacionales en el sector considerado;

    Considerando que los objetivos de reducción de la capacidad de la flota fijados para el 31 de diciembre de 1991 en el programa anterior constituyen el punto de referencia para valorar los progresos habidos y los que todavía faltan para alcanzar los objetivos propuestos;

    Considerando que la Comisión adoptó un programa transitorio para el año 1992 (5) y que, por lo tanto, es conveniente incluir los objetivos fijados en el programa transitorio neerlandés dentro de los objetivos del presente programa;

    Considerando que es preciso que la reducción global del esfuerzo pesquero, que se considere necesaria para adaptar la flota comunitaria a los recursos disponibles, se materialice en reducciones sustanciales del esfuerzo pesquero de los segmentos de dicha flota en los que el desequilibrio entre ese esfuerzo y los recursos es más acusado; que, en consecuencia, conviene aplicar a esos segmentos de la flota unos coeficientes de reducción del esfuerzo pesquero diferenciados por pesquerías o grupos de pesquerías;

    Considerando que es necesario contar con el incremento del esfuerzo pesquero que se deriva de los avances técnicos, estimado en un 2 % anual;

    Considerando que los análisis biológicos y económicos disponibles, hacen aconsejable proponer reducciones globales del esfuerzo pesquero, diferenciadas en función de los grandes grupos de especies principales y fijadas en el 20 % para las especies demersales, en el 15 % para las bentónicas y en el no crecimiento del esfuerzo para las especies pelágicas;

    Considerando que, para alcanzar esos objetivos y mejorar los sistemas de explotación, es oportuno orientar la reducción de esfuerzo preferentemente hacia los segmentos de flota que emplean artes no selectivos, especialmente los que capturan grandes cantidades de juveniles, aunque asegurándose de que no se produzca un crecimiento de los segmentos de flota que utilizan artes de pesca más selectivos;

    Considerando que, para lograr los objetivos del programa, puede resultar necesario intervenir en el conjunto de parámetros que repercuten en la mortandad derivada de la pesca, como por ejemplo las capacidades y la actividad de la flota, aunque la prioridad de las actuaciones estructurales debe ser la eliminación del exceso de capacidad pesquera;

    Considerando que conviene comprobar que los objetivos fijados en el programa se van obteniendo de forma progresiva y coherente y que, en consecuencia, es oportuno establecer objetivos anuales intermedios e indicativos, como base de aplicación de las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 4028/86;

    Considerando que además de la transmisión por parte de los Países Bajos de relaciones semestrales que recopilen la evolución de la flota pesquera y, en su caso, de su actividad, es conveniente asegurar que esos datos concuerden con los que figuran en el registro comunitario de buques de pesca;

    Considerando que toda evolución de la flota que no se ajuste a los objetivos del programa es contraria a los objetivos de la política pesquera común y que, de observarse alguna evolución de ese tipo, las medidas concretas que se emprendan en virtud del programa no deben contar con ayuda financiera comunitaria;

    Considerando que la programación de una reducción concertada y equilibrada del esfuerzo pesquero global de las flotas de la Comunidad, obliga a orientar el régimen de ayudas comunitarias hacia las medidas que, permitan alcanzar los objetivos del programa en los plazos marcados; que, asimismo, conviene privilegiar las inversiones destinadas a adecuar la flota a la normativa comunitaria en materia de higiene y seguridad y las destinadas a llevar a cabo una pesca selectiva lo menos dañina posible para el medio marino;

    Considerando que el Comité permanente de estructuras pesqueras no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El programa de orientación plurianual de la flota pesquera para el período de 1992 a 1996, presentado por el Gobierno neerlandés el 30 de abril de 1991 y completado posteriormente por ese Gobierno, queda aprobado con las limitaciones y condiciones establecidas en la presente Decisión y siempre y cuando se respeten las mismas.

    Artículo 2

    Con objeto de garantizar un equilibrio duradero entre los recursos pesqueros y el esfuerzo pesquero de la flota comunitaria, los Países Bajos ha segmentado su flota de pesca tal y como aparece en el Anexo. A la capacidad pesquera de los segmentos obtenidos, se le aplicarán los siguientes porcentajes de reducción:

    - 20 % a los segmentos que se dedican a la pesca de arrastre de fondo en pareja o a la de arrastre de fondo con puertas de poblaciones demersales,

    - 15 % a los buques de pesca a la rastra y a los arrastreros con tangones orientados hacia las poblaciones bentónicas,

    - 0 % a los otros segmentos, es decir, un no crecimiento de los mismos.

    Estas reducciones se aplicarán a los objetivos fijados para el 31 de diciembre de 1991 como punto de partida del programa transitorio de 1992 adoptado para los Países Bajos.

    Artículo 3

    1. La reducción del esfuerzo pesquero podrá efectuarse combinando la reducción de las capacidades y la reducción de la actividad.

    2. La realización del objetivo global del programa, entendido como suma de los objetivos parciales de cada segmento, habrá de lograrse en un 55 % como mínimo reduciendo la capacidad pesquera.

    3. El porcentaje restante podrá obtenerse mediante medidas de reducción de la actividad, como por ejemplo la limitación del tiempo de mar, siempre y cuando se fundamenten en disposiciones legales y administrativas de carácter permanente aceptadas por la Comisión y en disposiciones técnicas aprobadas por ella.

    4. Los objetivos finales por segmento así como los objetivos indicativos intermedios anuales se fijarán con arreglo a los puntos 2 y 4 de las disposiciones adicionales del Anexo.

    Artículo 4

    A más tardar el 15 de febrero y el 31 de julio de cada año, los Países Bajos comunicarán a la Comisión, en relación con los semestres anteriores que finalizan el 31 de diciembre y el 30 de junio respectivamente, la siguiente información sobre cada uno de los segmentos de flotas indicados en el Anexo: número de buques matriculados, toneladas de registro y potencia entradas en servicio y retiradas del servicio y, en su caso, de acuerdo con las disposiciones especiales del programa, los tiempos de mar de cada grupo homogéneo de buques y sus variaciones semestrales.

    Esos datos habrán de concordar con los transmitidos en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 163/89 de la Comisión (1) acerca del registro comunitario de buques de pesca.

    Artículo 5

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.

    Por la Comisión Manuel MARÍN Vicepresidente

    (1) DO n° L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.

    (2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

    (3) DO n° L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

    (4) Resolución A3-0175/92.

    (5) DO n° L 193 de 13. 7. 1992.

    (1) DO n° L 20 de 25. 1. 1989, p. 5.

    ANEXO

    PROGRAMA DE ORIENTACIÓN PLURIANUAL DE LA FLOTA PESQUERA DE LOS PAÍSES BAJOS EL PERÍODO DE 1993 A 1996

    I. CUADROS DE OBJETIVOS (Figuran al final del Anexo) II. DISPOSICIONES ADICIONALES 1. Segmentación La segmentación de la flota se efectuará en función de los diferentes tipos de recursos pescados, de las zonas de pesca (costeras, comunitarias e internacionales/países terceros, Mediterráneo y aguas de las regiones ultraperiféricas comunitarias), de los grupos de especies a los que se oriente la pesca (demersales, bentónicas o pelágicas) y de los artes utilizados.

    Los segmentos que se establezcan con arreglo a estos criterios serán homogéneos e impermeables, lo que supone que los objetivos fijados para uno de ellos, habrán de ser alcanzados al final del programa.

    2. Objetivos finales de cada segmento Se expresarán en capacidad [registro bruto en tonelaje en registro bruo (TRB) y potencia en kilovatios (kW)] y se fijarán sobre la base de los objetivos de partida fijados a 31 de diciembre de 1991 en el programa transitorio de 1992.

    El cálculo del objetivo de cada segmento, se efectuará mediante la siguiente fórmula:

    Dado un segmento (a) del que se conoce la capacidad en TRB y potencia a 1 de enero de 1992 y al que se aplica un coeficiente de reducción (y), tenemos que:

    Objetivo del segmento (a) = (1a y) × situación 1. 1. 1992 × objetivo global 31. 12. 1991situación global 1. 1. 1992 3. Cómputo de las reducciones de actividad Al final del programa, la actividad, en los Estados miembros que apliquen esta disposición, deberá haberse reducido al nivel determinado previamente y encontrarse, como máximo, dentro de los límites autorizados, de tal forma que la suma de las reducciones de actividad intermedias anuales sea al menos igual a la que resultaría de una reducción lineal de la actividad aplicada año por año.

    La reducción del esfuerzo pesquero así obtenida, se contabilizará al final del programa y servirá para proceder a un reajuste de los objetivos, igual en porcentaje a la disminución del esfuerzo global obtenida gracias a la reducción de actividades.

    El hecho de no hacer uso de este tipo de medidas, no autorizará a incrementar la actividad.

    4. Objetivos intermedios anuales Con objeto de facilitar un seguimiento del programa basado en la realización progresiva de los objetivos, se han fijado unos objetivos intermedios anuales expresados en porcentaje de los objetivos fijados para el 31 de diciembre de 1991 en los programas anteriores.

    Además del objetivo único del 2 % fijado en el programa transitorio de 1992, en cada uno de los años del programa, comenzando a partir del 31 de diciembre de 1993, debería de realizarse un 25 % del objetivo global que quede tras retirar el 2 % inicial.

    5. Ejecución y seguimiento Antes de comenzar a aplicar las medidas de reducción de la actividad de los buques de determinados segmentos de la flota, es necesario que el Estado miembro dé garantías a la Comisión de que dispone, por cada segmento afectado, de:

    - datos sobre el nivel de actividad antes de la entrada en vigor de las medidas (punto de referencia: 1991);

    - instrumentos de gestión del tiempo de mar eficaces y aptitud para administrar regímenes de licencias, especialmente en el caso de los buques polivalentes;

    - datos que permitan comprobar el efecto de las medidas adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 y en la normativa relativa al registro comunitario de buques pesqueros; dichas medidas habrán de tener efectos que puedan ser comprobados por la Comisión, en aplicación de las normas comunitarias de control.

    6. Medidas Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del Reglamento (CEE) n° 4028/86, se concederá prioridad a: - las operaciones que permitan adaptar las capacidades pesqueras a los recursos explotables;

    - las inversiones realizadas a bordo de los buques, para adecuarios a las disposiciones comunitarias en materia de higiene y seguridad;

    - las inversiones que sirvan para mejorar los sistemas de explotación de los recursos y permitan pescas selectivas o poco dañinas para el medio marino;

    - las inversiones realizadas a bordo de los buques para mejorar el control de las operaciones de pesca.

    La Comisión recuerda que las intervenciones financieras estructurales de las autoridades locales, regionales o nacionales en favor del sector pesquero, deben enmarcarse en el presente programa.

    7. Revisión del programa Por iniciativa de la Comisión podrá llevarse a cabo una revisión del programa que, a la vista de la experiencia práctica y de las disposiciones legales nacionales y comunitarias vigentes, recoja aspectos nuevos que permitan mejorar las condiciones de ejecución del programa y, por ende, faciliten la consecución de los objetivos fijados.

    Dicha revisión deberá realizarse antes de finales de 1994.

    En caso necesario, podrán incluirse en el programa los elementos de gestión de las medidas de reducción de la actividad de los buques de determinados segmentos de la flota. Con tal fin, los objetivos de los segmentos de que se trate, se expresarán en una unidad de medida de las capacidades (en potencia o tonelaje) en función de la actividad (tiempo de mar) o mediante cualquier otra fórmula aceptada por la Comisión.

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