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Document 31991R2157

    REGLAMENTO (CEE, EURATOM) No 2157/91 DEL CONSEJO de 15 de julio de 1991 relativo a la concesión de una asistencia técnica a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el esfuerzo de saneamiento y recuperación de su economía

    DO L 201 de 24.7.1991, p. 2–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/2157/oj

    31991R2157

    REGLAMENTO (CEE, EURATOM) No 2157/91 DEL CONSEJO de 15 de julio de 1991 relativo a la concesión de una asistencia técnica a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el esfuerzo de saneamiento y recuperación de su economía -

    Diario Oficial n° L 201 de 24/07/1991 p. 0002 - 0004


    REGLAMENTO (CEE, EURATOM) No 2157/91 DEL CONSEJO de 15 de julio de 1991 relativo a la concesión de una asistencia técnica a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el esfuerzo de saneamiento y recuperación de su economía

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Considerando que la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica celebraron un acuerdo relativo al comercio y la cooperación comercial y económica con la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas;

    Considerando que el Consejo Europeo manifestó, en sus reuniones de 1990 de Dublín y Roma, su voluntad de prestar apoyo a las reformas iniciadas por las autoridades soviéticas para el saneamiento y la recuperación de la economía soviética, y que con este fin decidieron conceder a la mayor brevedad una asistencia técnica en los ámbitos de la formación para la gestión pública y privada, los servicios financieros, la energía, los transportes y la distribución de productos alimenticios;

    Considerando que con esta ayuda se deberán apoyar los proyectos que presten servicios a los destinatarios finales en las distintas Repúblicas de la Unión Soviética;

    Considerando que la aplicación de dicha asistencia técnica permitirá la creación de condiciones favorables para las inversiones privadas;

    Considerando que en su reunión de Roma el Consejo Europeo subrayó también la importancia de una coordinación efectiva por la Comisión de los esfuerzos que llevan a cabo en la Unión Soviética la Comunidad y los Estados miembros individualmente;

    Considerando que es apropiado que la Comisión se vea asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros en la ejecución de la ayuda comunitaria;

    Considerando que dicha asistencia técnica será objeto de un programa concreto articulado en torno a proyectos específicos, y que dicha asistencia contará con un apoyo global de 400 millones de ecus en 1991 y con un importe por determinar en 1992, que deberá movilizarse por tramos a medida que se vayan concretando los proyectos;

    Considerando que la ejecución de dichas acciones contribuirá a la realización de los objetivos de la Comunidad y que los Tratados no prevén, para la adopción del presente Reglamento, más poderes que los del artículo 235 del Tratado CEE y del artículo 203 del Tratado CEEA,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La Comunidad llevará a cabo una acción de asistencia al saneamiento y recuperación económicos a favor de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en 1991 y 1992, según los criterios que establece el presente Reglamento. Esta asistencia se concentrará en los sectores y en las zonas geográficas en que esta modalidad de asistencia pueda desempeñar un papel clave en la continuación del proceso de reformas.

    Artículo 2

    El importe de los medios financieros comunitarios para la acción establecida por el presente Reglamento se eleva a 400 millones de ecus para el ejercicio presupuestario de 1991. El importe que se estime necesario para el ejercicio presupuestario de 1992 será determinado posteriormente por el Consejo, por unanimidad.

    La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para 1992, teniendo en cuenta los principios de buena gestión a que se refiere el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y respetando las perspectivas financieras.

    Artículo 3

    1. La ayuda mencionada en el artículo 1 tendrá forma de asistencia técnica a las reformas económicas en curso en la Unión Soviética y a las medidas destinadas a asegurar la transición hacia una economía de mercado y a los proyectos conexos. Cubrirá también los gastos razonables de los suministros necesarios para la ejecución de estas acciones.

    Los costes de los proyectos en divisas locales sólo serán cubiertos por la Comunidad en la medida de lo estrictamente necesario.

    2. Los créditos contemplados en el artículo 2 cubrirán los gastos relativos a la preparación, la realización, el control y la evaluación de la ejecución de estas acciones.

    3. La asistencia técnica se dirigirá prioritariamente a los ámbitos de la formación para la gestión pública y privada, los servicios financieros, la energía, los transportes y la distribución de los productos alimenticios.

    4. La elección de las acciones que se vayan a financiar en virtud del presente Reglamento se efectuará teniendo en cuenta, entre otras cosas, las preferencias expresadas por los beneficiarios, así como sobre la base de una evaluación de su eficacia en la realización de los objetivos contemplados por la asistencia comunitaria.

    5. Esta cooperación técnica se realizará de manera descentralizada. Los beneficiarios finales de la asistencia de la Comunidad participarán estrechamente en la evaluación y ejecución de los proyectos.

    Artículo 4

    1. La asistencia de la Comunidad adoptará la forma de ayudas no reembolsables, que se harán efectivas por tramos, a medida que se vayan realizando los acciones.

    2. Las decisiones de financiación, así como todos los contratos que se deriven de ellas, deberán prever entre otras cosas, y expresamente, el poder de control de los servicios competentes de la Comisión, así como el del Tribunal de Cuentas, que si fuese necesario, se efectuará in situ.

    Artículo 5

    1. Las orientaciones generales anuales se fijarán en un programa indicativo en el que se incluirá el conjunto de acciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 3. Estas orientaciones generales definirán los ejes de la asistencia comunitaria en los sectores de concentración y las modalidades de realización de las acciones. Se aprobarán anualmente con arreglo al procedimiento definido en los apartados 2 y 3 del artículo 7.

    2. Para 1991 se fijarán las orientaciones sectoriales en programas sectoriales para los ámbitos prioritarios descritos en el apartado 3 del artículo 3, que incluirán una lista de los principales proyectos, así como, en la medida de lo posible, una estimación de sus costes. Dichas orientaciones sectoriales para 1991 se aprobarán con arreglo al procedimiento definido en los apartados 2 y 3 del artículo 7.

    3. Los proyectos de asistencia técnica financiados con cargo al presupuesto de 1992 se aprobarán con arreglo al procedimiento definido en los apartados 2 y 3 del artículo 7.

    Artículo 6

    1. La Comisión llevará a cabo las acciones respetando el programa indicativo mencionado en el artículo 5.

    2. Los contratos de suministros se adjudicarán mediante licitación abierta, excepto en los casos previstos en el artículo 16 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

    Los contratos de servicios se adjudicarán como norma general mediante licitación restringida y por acuerdo directo para las actuaciones de menos de 300 000 ecus. A partir del 1 de enero de 1992, el Consejo revisará dicho importe sobre la base de una propuesta de la Comisión que tendrá en cuenta la experiencia adquirida en casos similares.

    La participación en las licitaciones, adjudicaciones y contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de la Unión Soviética.

    3. Los impuestos, derechos y gravámenes quedarán excluidos de la financiación comunitaria.

    Artículo 7

    1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión, denominado « Comité para la gestión de la asistencia a la Unión Soviética ».

    2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.

    3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará su aplicación por un período de seis semanas.

    El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo primero.

    4. El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión que le presente su presidente, en su caso a petición de un representante de un Estado miembro, en el contexto de la aplicación del presente Reglamento y, especialmente, cualquier cuestión que se refiera a la aplicación general, a la administración del programa, a cofinanciaciones y a la coordinación contemplada en el artículo 8.

    5. La Comisión informará regularmente al Comité acerca de la ejecución del programa de asistencia técnica, y en particular emitirá un informe semestral.

    Artículo 8

    La Comisión, junto con los Estados miembros, se encargará de la coordinación efectiva de los esfuerzos de asistencia técnica emprendidos en la Unión Soviética por la Comunidad y por los Estados miembros individualmente, a partir de las informaciones comunicadas por los Estados miembros.

    Artículo 9

    Una vez finalizado cada ejercicio presupuestario, la Comisión elaborará un informe de ejecución de las acciones de cooperación. Este informe se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

    Artículo 10

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por el Consejo

    El Presidente

    P. BUKMAN

    (1) DO no C 140 de 30. 5. 1991, p. 10. (2) DO no C 183 de 15. 7. 1991.

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