Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31991R1909

    REGLAMENTO (CEE) No 1909/91 DEL CONSEJO de 28 de junio de 1991 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, tafia y arac, originarios de países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad Económica Europea (PTU) (1991-1992)

    DO L 170 de 29.6.1991, p. 6–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1992

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/1909/oj

    31991R1909

    REGLAMENTO (CEE) No 1909/91 DEL CONSEJO de 28 de junio de 1991 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, tafia y arac, originarios de países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad Económica Europea (PTU) (1991-1992) -

    Diario Oficial n° L 170 de 29/06/1991 p. 0006 - 0007


    REGLAMENTO (CEE) No 1909/91 DEL CONSEJO de 28 de junio de 1991 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, tafia y arac, originarios de países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad Económica Europea (PTU) (1991-1992)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar con la Comunidad Económica Europea (1), prorrogada por la Decisión 91/312/CEE (2), y, en particular, los artículos 3 y 4 de su Anexo V;

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que el Anexo V de la Decisión 86/283/CEE prevé que el ron, la tafia y el arac sean admitidos en régimen de importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana en el límite de un contingente arancelario comunitario;

    Considerando que la Comunidad ha establecido por la Decisión 86/47/CEE (3), prorrogada en último lugar por la Decisión 90/669/CEE (4), el régimen aplicable a los intercambios del Reino de España y de la República Portuguesa con los países y territorios de Ultramar (PTU); que esta Decisión prevé las disposiciones particulares relativas a los derechos contingentarios que se deben aplicar por esos dos Estados miembros a las importaciones de los productos originarios de los PTU;

    Considerando que el volumen contingentario anual debe establecerse a partir de una cantidad anual de base, calculada en hectolitros de alcohol puro, equivalente al importe de las importaciones efectuadas durante el mejor de los tres últimos años para los que existen estadísticas, cantidad a la que se aplica una tasa de crecimiento de 27 %; que el período contingentario se extiende del 1 de julio al 30 de junio;

    Considerando que de las estadísticas comunitarias relativas a dichos productos y la evolución durante los años 1988 a 1990 se desprende que las mayores importaciones comunitarias de dichos productos originarios de los PTU se efectuaron en 1989, es decir una cantidad de 1 126,49 hectolitros de alcohol puro; que, en base a esto, el volumen del contingente se elevaría a 1 430,64 hectolitros de alcohol puro;

    Considerando que, por aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 del Anexo V de la Decisión 86/283/CEE, es sin embargo oportuno situar el volumen del contingente en cuestión en el nivel de 15 000 hectolitros de alcohol puro;

    Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros, hasta que se agote el mismo; que es conveniente tomar las medidas necesarias con vistas a asegurar una gestión comunitaria y eficaz de este contingente arancelario, previendo la posibilidad para los Estados miembros de extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias, correspondiendo a la importaciones reales constatadas que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

    Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente podran ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. A partir del 1 de julio de 1991 y hasta el 30 de junio de 1992, los productos designados a continuación y originarios de los PTU serán admitidos para su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana dentro del límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:

    Número

    de orden Códigos NC Designación de mercancía Volumen del

    contingente

    (hl de alcohol puro) Derecho

    contingentario 09.1621 2208 40 10

    2208 40 90

    2208 90 11

    2208 90 19 Ron, tafia y arac 15 000 exentos

    2. Las normas de origen aplicables a los productos contemplados en el apartado 1 son las que se definen en el Anexo II de la Decisión 86/283/CEE.

    3. En el límite de este contingente, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo al Acta de adhesión de 1985 y a la Decisión 86/47/CEE.

    Artículo 2

    El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

    Artículo 3

    Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión al cargo sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

    Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

    La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

    Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

    Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los cargos efectuados.

    Artículo 4

    Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen comunitario.

    Artículo 5

    Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1991. Por el Consejo

    El Presidente

    J. F. POOS

    (1) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1. (2) Véase la página 13 del presente Diario Oficial. (3) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 95. (4) DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 79.

    Top