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Document 31991R1474

REGLAMENTO (CEE) No 1474/91 DE LA COMISIÓN de 31 de mayo de 1991 por el que se establecen la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1991/1992)

DO L 138 de 1.6.1991, p. 70–73 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/1474/oj

31991R1474

REGLAMENTO (CEE) No 1474/91 DE LA COMISIÓN de 31 de mayo de 1991 por el que se establecen la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1991/1992) -

Diario Oficial n° L 138 de 01/06/1991 p. 0070 - 0073


REGLAMENTO (CEE) No 1474/91 DE LA COMISIÓN de 31 de mayo de 1991 por el que se establecen la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1991/1992)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1), prorrogado por el Reglamento (CEE) no 523/91 (2), y, especialmente, sus artículos 15, 16 y 27,

Considerando que los artículos 15 y 16 del Reglamento (CEE) no 715/90 establecen la apertura, para la Comunidad, de contingentes arancelarios comunitarios para la importación de:

- 2 000 toneladas de tomates distintos a los tomates cereza, del código NC ex 0702 00 10 para el período del 15 de noviembre al 30 de abril,

- 2 000 toneladas de tomates cereza del código NC ex 0702 00 10, para el período del 15 de noviembre al 30 de abril,

- 200 toneladas de higos frescos del código NC ex 0804 20 10, para el período del 1 de noviembre al 30 de abril,

- 1 500 toneladas de fresas frescas, del código NC 0810 10 90, para el período del 1 de noviembre al 29 de febrero,

originarios de los países a que se refiere;

Considerando que, dentro de los límites de estos contingentes arancelarios, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana:

- durante los mismos períodos y a los mismos ritmos que los previstos en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal, referente a los contingentes arancelarios relativos a los tomates cereza, a los higos frescos y las frescas,

- al 60 % de dichos derechos en lo referente al contingente arancelario relativo a los tomates distintos a los tomates cereza,

y que estos tipos máximos de reducción serán aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión no 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a la puesta en vigor anticipada del Protocolo de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Tercer Convenio ACP-CEE (3), la concesión arancelaria antes citada será aplicable en España y Portugal; que dentro del límite de esos contingentes arancelarios, España y Portugal aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones del Protocolo al Tercer Convenio ACP-CEE antes citado;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias para asegurar una gestión comunitaria y eficaz de dichos contingentes arancelarios, estableciendo la posibilidad de que los Estados miembros extraigan de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales comprobadas; que este modelo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los derechos aduaneros a la importación en la Comunidad de los productos indicados a continuación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar, quedan suspendidos con arreglo a los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados a continuación:

Número de orden Código NC (1) Denominación de la mercancía Volumen del contingente (en toneladas) Derecho contingentario (en %) 09.1601 ex 0702 00 10 Tomates frescos o refrigerados, distintos a los tomates cereza, del 15 de noviembre de 1991 al 30 de abril de 1992 2 000 4,4

Mín. 0,8 ecus/100 kg/neto 09.1613 ex 0702 00 10 Tomates cereza, frescos o refrigerados, del 15 de noviembre de 1991 al 30 de abril de 1992 2 000 - del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 1991:

3,6

Mín. 0,6 ecus/100 kg/neto

- del 1 de enero al 29 de febrero de 1992:

0,2 ecus/100 kg/neto (2)

- del 1 de marzo al 30 de abril de 1992:

2,4

Mín. 0,4 ecus/100 kg/neto 09.1608 ex 0804 20 10 Higos frescos, del 1 de noviembre de 1991 al 30 de abril de 1992 200 - del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1991:

2,2

- del 1 de enero al 30 de abril de 1992:

0 09.1603 ex 0810 10 90 Fresas frescas, del 1 de noviembre de 1991 al 29 de febrero de 1992 1 500 - del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1991:

5,6

- del 1 de enero al 29 de febrero de 1992:

5,0

(1) Los códigos TARIC figuran en el Anexo.

(2) Sólo se percibirá este derecho de aduana específico si supera el 2 % ad valorem.

2. Dentro de los límites de tales contingentes arancelarios, España y Portugal aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones en la materia del Protocolo al Tercer Convenio ACP-CEE consiguiente a la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa de utilidad con objeto de garantizar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presentara en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración fuera aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión a utilizar, del volumen contingentario, una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deberán ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá el cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utilizara las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como le sea posible.

Si las cantidades solicitadas fueran superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.

Artículo 4

Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes, siempre que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85. (2) DO no L 58 de 5. 3. 1991, p. 1. (3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.

ANEXO

Códigos Taric (1)

Número de orden Código NC Código Taric 09.1601 ex 0702 00 10 0702 00 10 * 29

0702 00 10 * 39

0702 00 10 * 49

0702 00 10 * 59

0702 00 10 * 69

0702 00 10 * 79

0702 00 10 * 84 09.1613 ex 0702 00 10 0702 00 10 * 21

0702 00 10 * 31

0702 00 10 * 41

0702 00 10 * 51

0702 00 10 * 61

0702 00 10 * 71

0702 00 10 * 81 09.1608 ex 0804 20 10 0804 20 10 * 10

0804 20 10 * 20

0804 20 10 * 30 09.1603 ex 0810 10 90 0810 10 90 * 30

(1) Los códigos Taric indicados son los códigos aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. ANEXO

Códigos Taric (1)

Número de orden Código NC Código Taric 09.1601 ex 0702 00 10 0702 00 10 * 29

0702 00 10 * 39

0702 00 10 * 49

0702 00 10 * 59

0702 00 10 * 69

0702 00 10 * 79

0702 00 10 * 84 09.1613 ex 0702 00 10 0702 00 10 * 21

0702 00 10 * 31

0702 00 10 * 41

0702 00 10 * 51

0702 00 10 * 61

0702 00 10 * 71

0702 00 10 * 81 09.1608 ex 0804 20 10 0804 20 10 * 10

0804 20 10 * 20

0804 20 10 * 30 09.1603 ex 0810 10 90 0810 10 90 * 30

(1) Los códigos Taric indicados son los códigos aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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