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Document 31990R2671

    REGLAMENTO (CEE) No 2671/90 DE LA COMISION de 17 de septiembre de 1990 relativo al restablecimiento de la recaudacion de los derechos arancelarios aplicables a los articulos de punto de las categorias de productos no 4 (numero de orden 40.0040) y no 74 (numero de orden 40.0740), originarios de Indonesia, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo

    DO L 254 de 18.9.1990, p. 58–59 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1990

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/2671/oj

    31990R2671

    REGLAMENTO (CEE) No 2671/90 DE LA COMISION de 17 de septiembre de 1990 relativo al restablecimiento de la recaudacion de los derechos arancelarios aplicables a los articulos de punto de las categorias de productos no 4 (numero de orden 40.0040) y no 74 (numero de orden 40.0740), originarios de Indonesia, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo

    Diario Oficial n° L 254 de 18/09/1990 p. 0058 - 0059


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 2671/90 DE LA COMISIÓN

    de 17 de septiembre de 1990

    relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los artículos de punto de las categorías de productos no 4 (número de orden 40.0040) y no 74 (número de orden 40.0740), originarios de Indonesia, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,

    Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3897/89, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

    Considerando que para los artículos de punto de las categorías de productos no 4 (número de orden 40.0040) y no 74 (número de orden 40.0740), originarios de Indonesia, el plafón se establece respectivamente en 1 793 000 y 64 000 piezas; que, en fecha 30 de agosto de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Indonesia, beneficiaria de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

    Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Indonesia,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 21 de septiembre de 1990, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia:

    1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0040 // 4 (1 000 piezas) // 6105 10 00 6105 20 10 6105 20 90 6105 90 10 6109 10 00 6109 90 10 6109 90 30 6110 20 10 6110 30 10 // Camisas o camisetas, « T-shirts », (que no sean de lana o de pelos finos), camisetas y artículos análogos, de punto // 40.0740 // 74 (1 000 piezas) // 6104 11 00 6104 12 00 6104 13 00 ex 6104 19 00 6104 21 00 6104 22 00 6104 23 00 ex 6104 29 00 // Trajes sastre y conjuntos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, con

    (1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 45.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.

    Por la Comisión

    Christiane SCRIVENER

    Miembro de la Comisión excepción de las prendas de esquí // // // //

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