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Document 31990R0999

Reglamento (CEE) nº 999/90 de la Comisión, de 20 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para las importaciones de arroz originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU)

DO L 101 de 21.4.1990, p. 20–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1997; derogado por 397R2603;

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/999/oj

31990R0999

Reglamento (CEE) nº 999/90 de la Comisión, de 20 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para las importaciones de arroz originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU)

Diario Oficial n° L 101 de 21/04/1990 p. 0020 - 0021


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REGLAMENTO (CEE) No 999/90 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 1990

por el que se establecen las disposiciones de aplicación para las importaciones de arroz originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrarios y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrarios originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (1) y, en particular, su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (3), y, en particular, su artículo 12,

Visto el dictamen del Comité monetario,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 715/90 prevé que la exacción reguladora, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (5), se reduzca en un importe del 50 % de la misma y en un elemento a tanto alzado diferente según el grado de fabricación del arroz, siempre que se haya percibido un gravamen correspondiente en el momento de la exportación del tercer país de que se trate;

Considerando que el gravamen a la exportación únicamente puede percibirse de manera exacta si se conoce la exacción reguladora que se aplicará en el momento de la importación en la Comunidad; que, a tal fin, resulta necesario prever que la exacción reguladora a la importación se fije por anticipado, de manera que el comercio pueda conocer el importe que se deducirá de la exacción reguladora y, por consiguiente, el importe que se percibirá en el momento de la exportación;

Considerando que es conveniente asegurarse de que el país exportador ha percibido efectivamente un gravamen a la exportación de un importe correspondiente a la disminución de la exacción reguladora aplicada;

Considerando que procede prever las medidas administrativas adecuadas para garantizar que no se rebase el volumen del contingente fijado;

Considerando que, con objeto de que la Comisión pueda aplicar, en su caso, el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 715/90, procede prever que los Estados miembros comuniquen cada día a la Comisión las cantidades para las que se han solicitado certificados de importación de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar;

Considerando que para el año 1990, conviene establecer las cantidades a que deban importarse a prorrata de las cantidades fijadas respectivamente según el antiguo y el nuevo régimen en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 715/90;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comisión determinará cada semana los importes de las exacciones reguladoras contempladas en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 715/90, en función de las exacciones reguladoras fijadas de acuerdo con los criterios del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1418/76.

Artículo 2

1. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 715/90 únicamente se aplicarán a las importaciones de arroz respecto de las cuales el país exportador haya percibido el importe del gravamen a la exportación correspondiente a la diferencia entre la exacción reguladora aplicable a la importación de arroz procedente de terceros países y los importes contemplados en el artículo 1.

2. La prueba de la percepción del importe se aportará mediante la indicación por parte de las autoridades aduaneras del país exportador de una de las menciones siguientes en la rúbrica « Observaciones » del certificado de circulación de mercancías EUR 1:

1.2 // - Tasa especial percibida a la exportación del arroz // // - Saerafgift der opkraeves ved eksport af ris // // - Bei der Ausfuhr von Reis erhobene Sonderabgabe // // - Eidikós fóros poy eispráttetai katá tin exagogí orýzis // (Importe en moneda nacional) // - Special charge collected on export of rice // // - Taxe spéciale perçue à l'exportation du riz // // - Tassa speciale riscossa all'esportazione del riso // // - Bij uitvoer van de rijst opgelegde bijzondere heffing //

(Firma y sello de la aduana).

3. En caso de que el gravamen percibido por el país exportador sea inferior a la disminución contemplada en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 715/90, la disminución se limitará al importe percibido.

4. Si el importe del gravamen a la exportación percibido estuviere expresado en una moneda distinta de la del Estado miembro importador, el tipo de cambio que deberá utilizarse para determinar el importe del gravamen efectivamente percibido será del tipo registrado en el mercado o mercados de cambios más representativos de dicho Estado miembro el día de la fijación anticipada de la exacción reguladora.

Artículo 3

1. Además de las restantes condiciones previstas por la regulación comunitaria, la solicitud de certificado y el certificado de importación deberán incluir, para beneficiarse de la exacción reguladora reducida prevista en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 715/90:

a) en el apartado « Notas » y en la casilla 24, respectivamente, una de las menciones siguientes:

- Exacción reguladora reducida ACP/PTU

- Reduceret afgift AVS/OLT

- Verringerte Abschoepfung AKP/UELG

- Meioméni eisforá AKE/YXE

- Reduced levy ACP/OCT

- Prélèvement réduit ACP/PTOM

- Prelievo ridotto ACP/PTOM

- Verminderde heffing ACS-Staten/LGO;

b) en la casilla 8, la mención del Estado, país o territorio del que sea originario el producto.

2. El certificado obligará a importar del país de origen indicado. Además, la exacción reguladora a la importación deberá fijarse por anticipado.

3. El certificado de importación contemplado en el apartado 1 se expedirá el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud, siempre que no se haya adoptado en dicho plazo ninguna medida de suspensión de la fijación anticipada de la exacción reguladora o que no se alcance la cantidad que pueda beneficiarse de la exacción reguladora reducida.

4. El día en que las cantidades solicitadas superen las cantidades para las que se ha concedido una exacción reguladora reducida, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión, por télex, las informaciones siguientes:

a) las cantidades, por tipos de arroz procedente de los Estados ACP y de los PTU, con la indicación del país exportador, que hayan sido objeto de una solicitud de certificado de importación;

b) las cantidades, por tipos de arroz, para las cuales se haya expedido efectivamente el certificado de importación, con indicación de la fecha y del país exportador;

c) las cantidades, por tipos de arroz, consignadas en los certificados que no hayan sido utilizados;

d) las cantidades, por tipos de arroz, para las que se hayan anulado los certificados de importación en virtud del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (1).

Dichas informaciones deberán comunicarse separadamente de las relativas a otras solicitudes de certificados de importación en el sector del arroz.

Artículo 5

1. Las cantidades que podrán importarse en la Comunidad originarias de los Estados ACP y de los PTU del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990 serán de 124 500 toneladas de arroz descascarillado del código NC 1006 20 y de 19 500 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40.

2. La contabilización de las cantidades de arroz importado distinto del arroz descascarillado se efectuará en arroz descascarillado en función de los coeficientes contemplados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión (2).

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 551/85 de la Comisión (3).

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.

(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(3) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(4) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(5) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.

(1) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(2) DO no 204 de 24. 8. 1967, p. 1.

(3) DO no L 63 de 2. 3. 1985, p. 10.

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