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Document 31990H0543
90/543/EEC: Council Recommendation of 9 October 1990 on the coordinated introduction of pan-European land-based public radio paging in the Community
90/543/CEE: Recomendación del Consejo, de 9 de octubre de 1990, sobre la introducción coordinada de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad
90/543/CEE: Recomendación del Consejo, de 9 de octubre de 1990, sobre la introducción coordinada de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad
DO L 310 de 9.11.1990, p. 23–27
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Adoption | 51989PC0166(01) |
90/543/CEE: Recomendación del Consejo, de 9 de octubre de 1990, sobre la introducción coordinada de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad
Diario Oficial n° L 310 de 09/11/1990 p. 0023 - 0027
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO de 9 de octubre de 1990 sobre la introducción coordinada de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad (90/543/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que mediante la Recomendación 84/549/CEE (4) el Consejo aboga por que se introduzcan los servicios sobre la base de un enfoque armonizado común en el sector de las telecomunicaciones; Considerando que los recursos que ofrecen las modernas redes de telecomunicaciones deben utilizarse plenamente para el desarrollo económico de la Comunidad; Considerando que los servicios de radiobúsqueda constituyen un método de comunicación particularmente eficaz para avisar y/o enviar mensajes a personas que se desplazan; Considerando que los sistemas públicos terrestres de radiobúsqueda que actualmente se utilizan en la Comunidad no permiten en general que las personas que se desplazan a través de la Comunidad aprovechen las ventajas que supondría contar con unos servicios de radiobúsqueda y unos mercados de alcance europeo; Considerando que el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) encargó al comité técnico (PS) que especificase todos los aspectos de un sistema público de radiobúsqueda llamado ERMES (Sistema Europeo de Radiomensajes); Considerando que la introducción del ERMES especificado por el ETSI constituirá una oportunidad única para establecer un auténtico sistema paneuropeo de radiobúsqueda; Considerando que una política coordinada de introducción de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda hará posible el establecimiento de un mercado europeo de terminales móviles (receptores de radiobúsqueda) capaces de crear, por su tamaño, características y costes del servicio, las condiciones de desarrollo necesarias para que las empresas puedan mantener y mejorar su posición en los mercados mundiales; Considerando que es esencial garantizar que se disponga ampliamente de aparatos del tipo de exploración de frecuencias; Considerando que resulta necesario permitir el acceso sin restricciones a los servicios de radiobúsqueda y la libre circulación de los receptores de radiobúsqueda en toda la Comunidad; Considerando que, en este contexto, es preciso respetar el Derecho comunitario y, en particular, las normas sobre competencia; Considerando que la aplicación de la Directiva 86/361/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la primera etapa del reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones (5) contribuirá sensiblemente a facilitar la consecución de este objetivo; Considerando que es preciso tener en cuenta la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (1), y la Decisión 87/95//CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (2); Considerando que resulta oportuno hacer uso de las posibilidades de los instrumentos financieros comunitarios, a fin de fomentar el desarrollo de la infraestructura de las telecomunicaciones en la Comunidad; Considerando que es preciso tener en cuenta la Recomendación 87/371/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (3), en la que se señala la conveniencia de prestar especial atención a las necesidades urgentes de comunicaciones terrestres paneuropeas planteadas por ciertos usuarios y que la Comisión presentará en el futuro otras propuestas en el campo de las comunicaciones móviles incluyendo los sistemas de radiobúsqueda; Considerando que las administraciones públicas de telecomunicación, las empresas privadas reconocidas y otros operadores habilitados que ofrecen servicios públicos de telecomunicación móvil se denominan en lo sucesivo « administraciones de telecomunicaciones »; Considerando que el SOG-T (Grupo de Altos Funcionarios de Telecomunicaciones) ha emitido un dictamen favorable, basándose en el informe detallado redactado por el GAP (Grupo de Análisis y Previsión), que constituye una base estratégica para el desarrollo de las comunicaciones móviles públicas en la Comunidad a fin de facilitar a los usuarios europeos que se desplazan una comunicación eficaz y económica; Considerando que las administraciones de telecomunicaciones, la Conferencia Europea de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) y los fabricantes de equipos de telecomunicaciones en los Estados miembros han emitido dictámenes favorables sobre este informe; Considerando que gracias a las medidas contempladas será posible sacar pleno rendimiento de las ventajas económicas y del mercado potencial, en rápido aumento, de la radiobúsqueda pública en la Comunidad; Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Recomendación, más poderes de acción que los del artículo 235, RECOMIENDA: 1. Que las administraciones de telecomunicaciones apliquen, respetando debidamente el Derecho comunitario, las recomendaciones detalladas que figuran en el Anexo, relativas a la introducción coordinada del servicio paneuropeo de radiobúsqueda en la Comunidad. A efectos de la presente Recomendación se entenderá por « sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda » un servicio público de radiobúsqueda basado en una infraestructura terrestre en los Estados miembros con arreglo a una especificación común, que permita a las personas que lo deseen enviar y/o recibir un aviso y/o un mensaje numérico o alfanumérico en cualquier lugar de la Comunidad situado en la zona de cobertura del servicio; 2. Que las administraciones de telecomunicaciones sigan colaborando en la CEPT y, con el apoyo de los industriales y de los usuarios, en el ETSI, en particular en lo que se refiere a los objetivos y el calendario fijados en el Anexo para la finalización de las especificaciones y la puesta en marcha del sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda; 3. Que las administraciones de telecomunicaciones planifiquen el paso gradual de los actuales sistemas de radiobúsqueda al sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda con vistas a garantizar una transición que satisfaga las necesidades de los usuarios y los intereses de las administraciones de telecomunicaciones y de los fabricantes; 4. Que los Gobiernos de los Estados miembros y las administraciones de telecomunicaciones completen las disposiciones técnicas necesarias para aplicar los medios que permitan el encaminamiento y el tratamiento de las llamadas, de manera que resulte posible transmitir mensajes sonoros y/o numéricos o alfanuméricos desde cualquier parte de la Comunidad a un receptor de radiobúsqueda situado en cualquier punto de la zona geográfica cubierto por el servicio ERMES el 31 de diciembre de 1992 como muy tarde; 5. Que la Comisión adopte las iniciativas adecuadas, en el marco de la aplicación de directivas ya existentes, para facilitar la conclusión de las especificaciones y la aplicación del sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda con arreglo al calendario establecido en el Anexo; 6. Que los instrumentos financieros comunitarios tengan en cuenta la presente Recomendación en el contexto de sus intervenciones, en especial en lo que se refiere a las inversiones de capital necesarias para la creación de la infraestructura del sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda; 7. Que las administraciones de telecomunicaciones preparen y firmen, en julio de 1990 a más tardar, un memorándum de acuerdo sobre la aplicación del sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda; 8. Que los Gobiernos de los Estados miembros informen a la Comisión al final de cada año, a partir de 1990, de las medidas adoptadas y de los problemas que encuentren en la aplicación de la presente Recomendación. La Comisión y el SOG-T (Grupo de Altos Funcionarios de Telecomunicaciones), estudiarán la marcha de los trabajos; que se informe regularmente al Parlamento Europeo. Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1990. Por el Consejo El Presidente P. ROMITA ANEXO ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN COORDINADA DEL SISTEMA PANEUROPEO PÚBLICO TERRESTRE DE RADIOBÚSQUEDA EN LA COMUNIDAD 1. REQUISITOS GENERALES El futuro sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda debe cumplir los siguientes requisitos generales: - podrá funcionar en toda la banda de frecuencia de 169.4 MHz a 169.8 MHz con radiocanales de 25 KHz; - hará posible el incremento del número de usarios del servicio por área de radiobúsqueda y por unidad de espectro y para el mismo grado de servicio, en comparación con los sistemas basados en el código de radiobúsqueda número 1 del CCIR (POCSAG), supuesta la misma combinación de receptores sonores, numéricos o alfanuméricos; - permitirá un fácil acceso a la red vía RTC, SCDP, terminales de videotex, télex y otras formas de acceso directo, tales como la RDSI; - permitirá el funcionamiento simultáneo de dos o más sistemas independientes en la misma zona geográfica y de varios sistemas independientes en las zonas en las que existan varias fronteras nacionales. Deberán suministrarse las funciones de acceso necesarias para que un abonado que llama pueda poner en marcha una petición de radiobúsqueda desde las zonas de servicio situadas en cualquier parte de la Comunidad de la manera más eficaz y sencilla. 2. ELECCIÓN DE UN SUBSISTEMA DE RADIO En Europa se cuenta ya con una amplia experiencia en el diseño, la fabricación y la explotación de los sistemas públicos de radiobúsqueda. Buena parte de esta experiencia se deriva del perfeccionamiento del desarrollo y la explotación del código europeo de radiobúsqueda POCSAG (actual código de radiobúsqueda n° 1 del CCIR) por parte de fabricantes y administraciones de telecomunicaciones. La experiencia y el conocimiento acumulados deberían facilitar la tarea de seleccionar un subsistema de radio adecuado para el sistema de radiobúsqueda paneuropeo. Basándose en los estudios que se llevan a cabo en el ETSI deberá llegarse a una decisión final sobre la especificación del sistema antes de junio de 1990. La especificación del subsistema de radio comprende el método de modulación, la codificación de canal, la estructura del sistema de radio y la estructura del código de identidad de la unidad de radiobúsqueda (RIC). 3. ESPECIFICACIÓN DEL RECEPTOR DE RADIOBÚSQUEDA La especificación del receptor de radiobúsqueda comprenderá las prestaciones de radio, así como las de los servicios, las funciones y las características físicas. La especificación del receptor deberá concluir antes de junio de 1990. No obstante, la optimización y el comienzo de la fabricación de prototipos de los receptores deberá poder iniciarse, de ser posible, desde el momento de la decisión sobre el subsistema de radio, de forma que quede un plazo suficiente para la comprobación y fabricación de los equipos antes de la puesta en marcha del servicio en diciembre de 1992 a más tardar. La estrecha cooperación de los fabricantes del sistema, en particular en el ETSI, facilitará este rápido inicio en la especificación. 4. APLICACIÓN DEL SISTEMA Las administraciones de telecomunicaciones se harán responsables de la aplicación del sistema de radiobúsqueda en sus respectivos países. Aunque en cada sistema nacional el tráfico será mayoritariamente nacional, la aplicación debería permitir que el sistema fuese itinerante. Además la especificación del sistema deberá ser lo suficientemente flexible para permitir su aplicación rentable tanto en zonas de baja densidad de tráfico como en zonas de alta densidad. Para que el servicio pueda comenzar el 31 de diciembre de 1992 a más tardar, la especificación deberá estar terminada antes de junio de 1990. La especificación comprenderá el acceso al sistema, el encaminamiento y el tratamiento de las llamadas, el sistema de numeración y la especificación del controlador de la red de radiobúsqueda. 5. SERVICIOS Y FUNCIONES ESPECIFICADOS Y FACILITADOS POR EL SISTEMA PANEUROPEO DE RADIOBÚSQUEDA La especificación de servicios y funciones deberá concluir antes de diciembre de 1989 y distinguir dos categorías: servicios y funciones mínimos y servicios y funciones adicionales. Servicios y funciones mínimos Los servicios y funciones mínimos son aquellos que deben estar disponibles en cada uno de los sistemas nacionales y, por consiguiente, en el sistema paneuropeo en su conjunto. Servicios y funciones adicionales Los servicios y funciones adicionales son aquellos cuya prestación debe efectuarse en régimen de libre competencia habida cuenta de las condiciones nacionales de aplicación de dichos servicios. El hecho de que un servicio o una función adicional no se preste no afectará al funcionamiento del serviio paneuropeo básico. La prestación de un servicio o de una función adicional en un sistema nacional no encarecerá el servicio mínimo en ese sistema ni supondrá un aumento del precio o de la funcionalidad de cualquier otro sistema nacional. 6. TARIFAS Los principios de tarificación para el servicio europeo deberán elaborarse teniendo debidamente en cuenta las normas sobre competencia establecidas en el Tratado para los servicios europeos y las normas de tarificación entre los operadores nacionales para el abonado itinerante, así como las implicaciones técnicas para la red. Las administraciones deberían esforzarse en garantizar que el coste de utilización del futuro servicio de radiobúsqueda no sea superior al de los servicios actuales del mismo tipo. 7. COBERTURA GEOGRÁFICA DEL SERVICIO Las administraciones estudiarán qué zonas deben quedar cubiertas prioritariamente por el servicio para fomentar de la mejor manera la demanda de tráfico paneuropeo, lo antes posible y de manera compatible con las estrategias comerciales. El sistema paneuropeo público de radiobúsqueda deberá introducirse el 31 de diciembre de 1992 a más tardar. Su objetivo es la cobertura geográfica del servicio en cada uno de los Estados miembros y deberá irse ampliando progresivamente con arreglo al siguiente calendario: - 31 de diciembre de 1992: Comienzo del servicio - enero de 1994: Al menos el 25 % de la población - enero de 1995: Al menos el 50 % de la población - enero de 1997: Al menos el 80 % de la población 8. REQUISITOS ESPECIALES Deberá tenerse presente la posibilidad de que en el sistema ERMES puedan aparecer en las pantallas de los receptores de radiobúsqueda los caracteres de todas las lenguas oficiales de la Comunidad, cuando ello sea posible.