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Document 31990D0613

90/613/CEE: Decisión de la Comisión de 9 de noviembre de 1990 por la que se aprueban las excepciones previstas por Italia a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo por lo que se refiere a las patatas de siembra originarias de Polonia (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

DO L 328 de 28.11.1990, p. 20–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1990/613/oj

31990D0613

90/613/CEE: Decisión de la Comisión de 9 de noviembre de 1990 por la que se aprueban las excepciones previstas por Italia a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo por lo que se refiere a las patatas de siembra originarias de Polonia (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 328 de 28/11/1990 p. 0020 - 0022


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DECISION DE LA COMISION

de 9 de noviembre de 1990

por la que se aprueban las excepciones previstas por Italia a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo por lo que se refiere a las patatas de siembra originarias de Polonia

( El texto en lengua italiana es el unico auténtico )

( 90/613/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de proteccion contra la introduccion en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 90/506/CEE ( 2 ), y, en particular, el apartado 2 de su articulo 14 y el punto 24 de la parte A de su Anexo IV,

Considerando que, habida cuenta del riesgo que supondria la introduccion del virus productor de la deformacion fusiforme del tubérculo de la patata ( potato spindle tuber viroid ), la Directiva 77/93/CEE prohibe la entrada en la Comunidad de los tubérculos de patatas originarios de terceros paises donde se haya detectado la enfermedad, a menos que se haya eliminado su facultad germinativa o salvo en el caso en que, cuando dichos tubérculos sean originarios de un pais donde se conozca la presencia del Corynebacterium sepedonicum, se hayan observado en el pais de origen disposiciones reconocidas como equivalentes a las comunitarias destinadas a combatir ese organismo nocivo;

Considerando, no obstante, que, de conformidad con el inciso iii ) de la letra c ) del apartado 1 del articulo 14 de la citada Directiva los Estados miembros podran establecer excepciones a la norma relativa a la eliminacion de la facultad germinativa siempre que no haya riesgo alguno de propagacion de organismos nocivos; que dichas excepciones estan sujetas a aprobacion, en determinadas condiciones, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 14, y que deben también satisfacer las condiciones establecidas en el punto 24 de la parte A del Anexo IV;

Considerando que en Italia el cultivo de patatas de la variedad Sieglinde es una practica establecida; que parte de las necesidades de patatas de siembra de esta variedad ha sido satisfecha mediante importaciones procedentes de Polonia;

Considerando que las excepciones previstas por Italia ya han sido aprobadas para las tres ultimas campanas de comercializacion de las patatas de siembra por las Decisiones 88/177/CEE ( 3 ), 88/632/CEE ( 4 ) y 89/606/CEE ( 5 ) de la Comision tomando como base el sistema de " zonas cerradas ", y siempre que se cumplan determinadas condiciones técnicas para prevenir el riesgo de propagacion de organismos nocivos;

Considerando que Italia ha manifestado su intencion de establecer excepciones para la actual campana de comercializacion de las patatas de siembra;

Considerando que se sabe que Polonia no esta exenta todavia del virus productor de la deformacion fusiforme del tubérculo de la patata ni del Corynebacterium sepedonicum;

Considerando que Polonia ha seguido desarrollando su programa para erradicar a escala regional esos organismos nocivos; que hay razones fundadas para pensar que el programa de erradicacion de esos organismos nocivos ha resultado ser eficaz, al menos en algunas " zonas cerradas " ( strefy zamkniete ) del " voivodato " de Lomza;

Considerando que no se han detectado las enfermedades en cuestion en las muestras extraidas de patatas de siembra importadas con arreglo a la Decision 89/606/CEE; que Polonia ha informado a la Comision que en 1989 y por motivos técnicos no se pudo disponer de material basico de la categoria " Super-Elite " de la variedad Sieglinde; que, sin embargo, no se ha podido establecer mediante la informacion recabada durante una mision llevada a cabo en Polonia en 1990 la existencia de factores que puedan obstaculizar el correcto funcionamiento del sistema de " zonas cerradas " anteriormente citado ni, por consiguiente, que impidan que se reconozcan las disposiciones aplicadas como equivalentes a las comunitarias destinadas a combatir el Corynebacterium sepedonicum;

Considerando que puede, pues, afirmarse que no hay riesgo alguno de propagacion de dichos organismos nocivos, siempre que las patatas de siembra tengan su origen en esas zonas cerradas y que se cumplan determinadas condiciones técnicas especiales;

Considerando que la Comision procurara que Polonia facilite toda la informacion técnica necesaria para controlar la aplicacion de las medidas de proteccion requeridas en las condiciones anteriormente mencionadas, y para evaluar el desarrollo del programa de erradicacion polaco;

Considerando, por tanto, que las excepciones establecidas por Italia deben aprobarse para la actual campana de comercializacion de las patatas de siembra, siempre que dichas excepciones incluyan las condiciones antes mencionadas y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 66/403/CEE del Consejo ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 90/404/CEE ( 2 ), y en la Directiva 70/457/CEE del Consejo ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 88/380/CEE ( 4 );

Considerando que deberia preverse una disposicion que permita revocar la presente aprobacion si se demuestra que las condiciones especificadas no han sido cumplidas de modo satisfactorio;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decision se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Articulo 1

1 . En las condiciones establecidas en el apartado 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 66/403/CEE y 70/457/CEE, se autoriza a Italia para que, de conformidad con el inciso iii ) de la letra c ) del apartado 1 del articulo 14 de la Directiva 77/93/CEE y en conexion con el tercer guion del punto 24 de la parte A de su Anexo IV, establezca excepciones el apartado 1 del articulo 5 y del tercer guion de la letra a ) del apartado 1 del articulo 12 de la citada Directiva con relacion a los requisitos contemplados en el punto 25 de la parte A del Anexo IV respecto de las patatas de siembra de la variedad Sieglinde, originarias de Polonia .

2 . A los fines del apartado 1, habran de cumplirse las condiciones indicadas en el Anexo de la presente Decision .

Articulo 2

Italia facilitara a la Comision y a los demas Estados miembros, antes del 1 de junio de 1991, informacion sobre las cantidades importadas con arreglo a la presente Decision, asi como un informe técnico detallado sobre los examenes oficiales a que se refiere la letra g ) del Anexo . Igualmente, se remitira a la Comision copia de cada certificado fitosanitario .

Articulo 3

La aprobacion a que se refiere el articulo 1 sera valida del 15 de octubre de 1990 al 31 de marzo de 1991 . No obstante, podra revocarse antes del 31 de marzo de 1991 si se comprueba que las condiciones previstas en el apartado 2 del articulo 1 han sido insuficientes para impedir la introduccion de los organismos nocivos mencionados, o no han sido observadas . Asimismo, podra revocarse la aprobacion antes de la fecha indicada cuando se compruebe la existencia de facto

que pueden obstaculizar el correcto funcionamiento del sistema de " zonas cerradas " en Polonia .

Articulo 4

El destinatario de la presente Decision sera la Republica Italiana .

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1990 .

Por la Comision

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comision

( 1 ) DO no L 26 de 31 . 1 . 1977, p . 20 .

( 2 ) DO no L 282 de 13 . 10 . 1990, p . 67 .

( 3 ) DO no L 80 de 25 . 3 . 1988, p . 52 .

( 4 ) DO no L 350 de 20 . 12 . 1988, p . 59 .

( 5 ) DO no L 348 de 29 . 11 . 1989, p . 31 .

( 1 ) DO no 125 de 11 . 7 . 1966, p . 2320/66 .

( 2 ) DO no L 208 de 7 . 8 . 1990, p . 30 .

( 3 ) DO no L 225 de 12 . 10 . 1970, p . 1 .

( 4 ) DO no L 187 de 16 . 7 . 1988, p . 31 .

ANEXO

a ) Las patatas de siembra deberan haberse producido en campos localizados en la " zona cerrada " ( strefa zamknieta ) de Wierzbowo, en el " voivodato " de Lomza .

b ) Las patatas de siembra deberan haberse producido exclusivamente a partir de patatas de siembra de la categoria " Elite ", obtenidas en la " Zona cerrada " contemplada en la letra a ).

c ) Las patatas de siembra deberan certificarse oficialmente como patatas de siembra que se ajusten, como minimo, a los requisitos establecidos por la categoria " de origen ".

d ) Se tomaran muestras oficialmente por cada lote destinado a Italia; cada lote estara compuesto exclusivamente por tubérculos de una sola variedad que se hayan producido en un solo establecimiento; las muestras se analizaran en laboratorios oficiales con el fin de detectar la posible presencia del virus productor de la deformacion fusiforme del tubérculo de la patata o del Corynebacterium sepedonicum; las muestras destinadas a la deteccion del virus productor de la deformacion fusiforme del tubérculo de la patata consistiran en tubérculos u hojas de la cosecha de donde proceda el lote; para la deteccion del Corynebacterium sepedonicum se tomara muestra de al menos 200 tubérculos por cada lote de 25 toneladas o menos . Se utilizaran los métodos siguientes :

_ por lo que se refiere al virus productor de la deformacion fusiforme del tubérculo de la patata : el método " Reverse-Page ", u otro método equivalente, o el procedimiento de hibridacion C-ADN, y

_ por lo que se refiere al Corynebacterium sepedonicum : el método expuesto en el sistema de deteccion y diagnosis de la bacteria causante de la podredumbre anular en partidas de tubérculos de patatas EUR 11288 EN ) ( ISBN 92-825-7760-0 ) o un método IF equivalente, como minimo .

e ) Los lotes se mantendran separados en todas las operaciones, incluido el transporte .

f ) El certificado fitosanitario requerido se expedira por separado para cada envio y solo en el caso en que los investigadores participantes en el examen hayan comprobado que los analisis contemplados en la letra d ) no permitieron sospechar ni detectar la presencia en el lote del virus productor de la deformacion fusiforme del tubérculo de la patata ni del Corynebacterium sepedonicum y que, en particular, los resultados de la prueba IF fueron negativos . En la " Declaracion suplementaria " de dicho certificado se indicara que se han cumplido las condiciones establecidas en las letras a ) a d ) y se mencionaran el nombre del establecimiento que haya producido las patatas de siembra y el numero de certificacion de éstas, asi como el nombre de la zona a que se refiere la letra a ).

g ) En Italia se tomara oficialmente una muestra representativa de cada uno de los lotes importados con arreglo a la presente Decision, que sera objeto de un examen oficial para detectar la presencia del Corynebacterium sepedonicum, aplicando el método comunitario establecido para la deteccion y diagnosis del Corynebacterium sepedonicum; los lotes permaneceran separados bajo control oficial y no podran comercializarse ni utilizarse hasta el momento en que se haya comprobado que tales examenes no permiten sospechar ni detectar la presencia del Corynebacterium sepedonicum; se conservaran submuestras, de las que podran disponer los otros Estados miembros; las autoridades italianas suministraran a la Comision, antes del 15 de abril de 1991, informacion util con miras a la organizacion de tales examenes y al registro de los resultados; el total de los lotes importados no sobrepasara la cantidad adecuada para la realizacion de tales examenes, teniendo en cuenta los medios disponibles a tal fin;

h ) Las patatas obtenida

de patatas de siembra importadas con arreglo a la presente Decision no se certificaran como patatas de siembra y se utilizaran unicamente en Italia y exclusivamente como patatas para el consumo;

i ) Los edificios, contenedores, material de embalaje, vehiculos y equipo para la manipulacion, clasificacion y preparacion que hayan estado en contacto con las patatas de siembra importadas con arreglo a la presente Decision se limpiaran y desinfectaran antes de que entren en contacto con las demas patatas .

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