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Document 31990D0602

    90/602/CEE: Decisión de la Comisión de 26 de octubre de 1990 sobre las zonas incluidas en el apartado 2 del articulo 3 del Reglamento (CEE) n° 2506/88 del Consejo, por el que se establece un programa comunitario en favor de la reconversion de zonas de construccion naval (programa RENAVAL) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    DO L 315 de 15.11.1990, p. 33–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1990/602/oj

    31990D0602

    90/602/CEE: Decisión de la Comisión de 26 de octubre de 1990 sobre las zonas incluidas en el apartado 2 del articulo 3 del Reglamento (CEE) n° 2506/88 del Consejo, por el que se establece un programa comunitario en favor de la reconversion de zonas de construccion naval (programa RENAVAL) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 315 de 15/11/1990 p. 0033 - 0033


    *****

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 26 de octubre de 1990

    sobre las zonas incluidas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2506/88 del Consejo, por el que se establece un programa comunitario en favor de la reconversión de zonas de construcción naval (programa RENAVAL)

    (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    (90/602/CEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2506/88 del Consejo, de 26 de julio de 1988, por el que se establece un programa comunitario en favor de la reconversión de zonas de construcción naval (programa RENAVAL) (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

    Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2506/88 prevé que el programa comunitario se aplique en las zonas que cumplan los requisitos fijados en el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento;

    Considerando que los Estados miembros de que se trate deberán proponer las zonas a las que deba aplicarse el programa comunitario y que el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte presentó a la Comisión una propuesta a dicho respecto;

    Considerando que los distritos de Wirral y Sefton en el condado de Merseyside cumplen los requisitos mencionados,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Los distritos de Wirral y Sefton en el condado de Merseyside situados en el Reino Unido cumplen los requisitos fijados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2506/88.

    Por tanto, el programa comunitario establecido por dicho Reglamento es aplicable a estas zonas.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido.

    Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1990.

    Por la Comisión

    Bruce MILLAN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 24.

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