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Document 31990D0265
90/265/EEC: Council Decision of 7 June 1990 on the alignment of Portuguese prices for certain fruit and vegetables on the common prices
DECISION DEL CONSEJO de 7 de junio de 1990 relativa a la aproximacion de los precios portugueses de determinadas frutas y hortalizas a los precios comunes (90/265/CEE)
DECISION DEL CONSEJO de 7 de junio de 1990 relativa a la aproximacion de los precios portugueses de determinadas frutas y hortalizas a los precios comunes (90/265/CEE)
DO L 150 de 14.6.1990, p. 24–24
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1991
DECISION DEL CONSEJO de 7 de junio de 1990 relativa a la aproximacion de los precios portugueses de determinadas frutas y hortalizas a los precios comunes (90/265/CEE)
Diario Oficial n° L 150 de 14/06/1990 p. 0024 - 0024
***** DECISIÓN DEL CONSEJO de 7 de junio de 1990 relativa a la aproximación de los precios portugueses de determinadas frutas y hortalizas a los precios comunes (90/265/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que la letra b) del apartado 1 del artículo 265 de dicho Acta dispone que habrán de determinarse las normas según las cuales la República Portuguesa deberá proceder, al comienzo de la campaña de comercialización 1990/91, a un movimiento de aproximación a los precios comunes de los precios portugueses que sean inferiores a los precios comunes; que, con arreglo a la citada disposición, los precios portugueses que han de ser aproximados son aquéllos, expresados en ecus, alcanzados el 31 de diciembre de 1989; Considerando que Portugal todavía no había fijado los precios institucionales el 31 de diciembre de 1989; que, a pesar de ello, el efecto combinado de las disposiciones del apartado 4 del artículo 265 del Acta de adhesión y de la evolución de los precios comunes permite considerar la diferencia entre los precios comunes y los precios portugueses registrados en las actas de la conferencia de negociación de 1985 como diferencia máxima posible en la actualidad; que, a falta de otros datos, está justificado basar en esta diferencia las normas relativas a los precios portugueses de la campaña 1990/91; Considerando que resulta apropiado que el nivel de aproximación de los precios sea tal que, unido a las disposiciones aplicables durante la seguna etapa, permita un ritmo equilibrado y progresivo de aproximación de los precios portugueses a los precios comunes, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Para la campaña 1990/91, la República Portuguesa fijará el precio de base y el precio de compra de los productos que se citan a continuación en un nivel que, expresado en ecus, será, como mínimo, igual al previsto en el apartado 2: - manzanas, - peras, - albaricoques, - uvas de mesa, - limones, - naranjas, - tomates, - berenjenas, - coliflores. 2. El nivel mínimo de los precios portugueses de la campaña 1990/91 se obtendrá del siguiente modo: - calculando en porcentaje la diferencia entre los precios comunes de esa campaña y los precios portugueses registrados en las actas de la conferencia de negociación en 1985; - disminuyendo esta diferencia en 1/6. Artículo 2 La destinataria de la presente Decisión es la República Portuguesa. Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 1990. Por el Consejo El Presidente P. FLYNN