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Document 31989S2031

    DECISIÓN No 2031/89/CECA DE LA COMISIÓN de 6 de julio de 1989 por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, laminados en frío, originarios de Yugoslavia, y por la que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre tales importaciones

    DO L 193 de 8.7.1989, p. 11–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/07/1994

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1989/2031/oj

    31989S2031

    DECISIÓN No 2031/89/CECA DE LA COMISIÓN de 6 de julio de 1989 por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, laminados en frío, originarios de Yugoslavia, y por la que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre tales importaciones -

    Diario Oficial n° L 193 de 08/07/1989 p. 0011 - 0012


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    DECISIÓN No 2031/89/CECA DE LA COMISIÓN

    de 6 de julio de 1989

    por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, laminados en frío, originarios de Yugoslavia, y por la que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre tales importaciones

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

    Vista la Decisión no 2424/88/CECA de la Comisión , de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), según se ha modificado (2) y, en particular, su artículo 12,

    Tras la celebración de consultas en el seno del Comité Consultivo constituido de conformidad con lo dispuesto en la anterior Decisión,

    Considerando lo siguiente:

    A. Medidas provisionales

    (1) La Comisión, mediante su Decisión no 708/89/CECA (3), modificada por la Decisión no 1324/89/CECA (4), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, laminados en frío, originarios de Yugoslavia.

    B. Procedimiento posterior

    (2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, todos los exportadores y algunos importadores solicitaron ser oídos por la Comisión, dándose curso favorable a su solicitud y presentaron observaciones en las que expresaban sus puntos de vista sobre el derecho.

    C. Dumping

    (3) Tras el establecimiento del derecho provisional no se recibieron nuevas pruebas sobre el dumping, por lo que la Comisión considera que sus conclusiones sobre el dumping que figuran en la Decisión no 708/89/CECA son definitivas.

    En consecuencia, se confirman las conclusiones preliminares sobre el dumping.

    D. Perjuicio

    (4) Dado que no se han recibido nuevos elementos de prueba en relación con el perjuicio causado al sector económico comunitario, la Comisión también confirma las conclusiones sobre el perjuicio expresadas en la Decisión no 708/89/CECA.

    E. Interés de la Comunidad

    (5) No se recibieron observaciones de ningún usuario de productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, laminados en frío, importados de Yugoslavia y sometidos a derechos antidumping provisionales, dentro del plazo establecido en el artículo 2 de la Decisión no 708/89/CECA.

    (6) Por consiguiente, la Comisión confirma su conclusión de que el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas. En estas circunstancias, la protección del interés de la Comunidad exige el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, laminados en frío, originarios de Yugoslavia.

    F. Compromiso

    (7) Los exportadores del producto yugoslavo, habiendo sido informados de que se confirmarían las principales conclusiones de la investigación preliminar, ofrecieron compromisos en relación con sus exportaciones de determinados productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, laminados en frío, a la Comunidad.

    (8) Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión no aceptó los compromisos ofrecidos e informó a los exportadores afectados de los motivos de su decisión.

    G. Tipo del derecho definitivo

    (9) A la luz de la conclusión anterior, la cuantía del derecho antidumping definitivo debería ser la misma que la del derecho antidumping provisional.

    H. Percepción del derecho provisional

    (10) A la vista de la importancia de los márgenes de dumping detectados y de la gravedad del perjuicio causado a los productores comunitarios, se considera necesario que las cantidades garantizadas mediante el derecho antidumping provisional se perciban íntegramente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de hierro o de acero sin alear (excluidos los « aceros eléctricos ») de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, correspondientes a los códigos CN 7209 11 00, 7209 12 90, 7209 13 90, 7209 14 90, 7209 21 00, 7209 22 90, 7209 23 90, 7209 24 91, 7209 24 99, 7209 31 00, 7209 32 90, 7209 33 90, 7209 34 90, 7209 41 00, 7209 42 90, 7209 43 90, 7209 44 90 y 7209 90 10, originarios de Yugoslavia.

    2. La cuantía del derecho será de 54 ecus por 1 000 kilogramos.

    3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Las cantidades garantizadas mediante el derecho antidumping provisional, con arreglo a la Decisión 708/89/CECA, se percibirán íntegramente con carácter definitivo.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1989.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 18.

    (2) DO no L 273 de 5. 10. 1988, p. 19.

    (3) DO no L 78 de 21. 3. 1989, p. 14.

    (4) DO no L 133 de 17. 5. 1989, p. 5.

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